MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. COLONIA SANATORIAL GUSTAVO SAINT BOIS. PRESUPUESTO. MODIFICACION. CREACION DE IMPUESTO. VINAGRES. MODIFICACION DE IMPUESTO. PAPEL DE FUMAR. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR




Promulgación: 23/06/1942
Publicación: 27/06/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 680

Artículo 12

   Elévase el impuesto sobre los productos de perfumería y de tocador, de acuerdo con el precio de venta al público y con sujeción a la siguiente escala:

A) Extractos y lociones cuyo precio de venta sea superior a $ 2.00 (dos    
   pesos) por envase, abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 010 (diez    
   centésimos), según sean nacionales o importados, por cada peso o 
   fracción de peso que exceda de aquella cantidad.
B) Brillantinas, cremas, cold-cream, aceites, aguas y pomadas de tocador y 
   aguas polvos y pastas para teñir el pelo, cuyo precio de venta sea 
   superior a $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 0.10   
   (diez centésimos), según su origen nacional o importado, por cada peso 
   o fracción de peso que exceda del precio citado.
C) Aguas de colonia cuyo precio de venta exceda de $ 1.00 (un peso) 
   abonarán $ 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos) 
   por cada peso o fracción de peso que exceda de esa cantidad, según sean 
   nacionales o importadas.
D) Polvos para la cara, cosméticos, papel y pastillas para sahumar, 
   esmaltes y quita esmaltes para las uñas y jabones para la barba y de t
   tocador, abonarán pesos 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco 
   centésimos) según sean nacionales o extranjeros y se expendieren a un 
   precio superior a $ 0.50 (cincuenta centésimos) cada unidad, debiéndose 
   abonar igual tasa por cada $ 0.50 (cincuenta centésimos) o fracción que 
   exceda del precio de venta fijado.
E) Sales para baños, vinagres aromáticos y tónicos para el cabello, cuyo   
   precio de venta al público fuere superior a $ 1.00 (un peso) abonarán   
   $ 0.025 (veinticinco centésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos), según 
   sean de procedencia nacional o extranjera, debiendo abonar igual tasa 
   por cada peso o fracción de peso que exceda del precio fijado.
F) Artículos de perfumería y de tocador no especificados precedentemente,
   cuyo precio de venta al público exceda de $ 0.50 (cincuenta centésimos)    
   abonarán pesos 0.01 (un centésimo) y $ 0.02 (dos centésimos) los
   nacionales e importados respectivamente, por cada $ 0.50 (cincuenta  
   centésimos) o fracción de esa cantidad.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo
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