Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de un 20% de la
cantidad que produzca la reducción establecida en el artículo anterior,
que integrará el fondo de reserva a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.215 de 28/08/1942 artículo 1.