PRESUPUESTO. PRORROGA




Promulgación: 01/07/1942
Publicación: 08/07/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 724

Artículo 1

   Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1942 el Presupuesto General de Gastos vigente, las disposiciones de la ley de 26 de Diciembre de 1941, y las leyes aditivas en vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1941.

Artículo 2

   No podrán ser creados nuevos empleos con cargo a partidas globales, ni de gastos o proventos ni podrán aumentarse las asignaciones actuales de los funcionarios pagos con afectación a dichas partidas. Las vacantes que se produzcan en las planillas extrapresupuesto no serán provistas, 
procediéndose a la reducción automática de la partida, en la cantidad 
equivalente a la suma que se deja de servir. Las disposiciones precedentes no comprenden los cargos de personal docente y obrero a jornal y aquellos 
otros que el Consejo de Ministros considerará indispensables. El personal obrero en ningún caso podrá desempeñar funciones burocráticas.

Artículo 3

   Deróganse los artículos 93 y 94 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal del 31 de diciembre de 1936.

Artículo 4

   Durante la vigencia del presente decreto-ley, los funcionarios que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 92 de la ley de Ordenamiento 
Financiero de 31 de Diciembre de 1936, debieran pasar a ser remunerados con el sueldo final correspondiente a su grado, continuarán percibiendo el 
inicial, cualquiera que sea la fecha de su nombramiento o la del ascenso de categoría.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Durante el presente ejercicio las dependencias del Estado, no podrán adquirir útiles y materiales de equipamiento como ser: archivos, ficheros 
y otros equipos para oficina, máquinas de escribir y de calcular, 
vehículos, muebles en general, etc., si no es con la autorización del Poder Ejecutivo concedida en acuerdo de Ministros. Quedan responsabilizados los funcionarios, por toda contravención a las disposiciones precedentes o por cualquier acto que comprometa gastos que excedan el monto de los rubros autorizados por la ley, sin perjuicio del pago, a su cargo de la cantidad indebidamente afectada.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las oficinas públicas podrán disponer durante el presente ejercicio, tan solo del 75% de las cantidades que el presupuesto vigente les asigna como partidas de gastos: incluidas en los grupos 2.00 "Retribución de 
Servicios Varios", 3.00 "Utiles y Materiales de Consumo y Equipamiento", 
4.00 "Inmuebles y Construcciones", 5.00 "Reparaciones y Modificaciones", 8.00 "Gastos Imprevistos" y en rubros cuya inversión no sea sometida por el presente decreto-ley a un régimen especial. Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de un 33% de la cantidad que produzcan las reducciones establecidas en el inciso anterior -que integrará un fondo de reserva- para refuerzo de las partidas que con el abatimiento realizado 
resulten notoriamente insuficientes para atender los servicios a que se 
destinen. Exceptúanse de la reducción impuesta en el presente artículo, los siguientes rubros de gastos: 2.03 "Alimentación de Personas" (servicio contratado pago en metálico), 3.11 "Víveres", 5.01 "Obras Públicas". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.215 de 28/08/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

Artículo 7

   Redúcense al 50%, en las distintas planillas del presupuesto las asignaciones anuales vigentes del rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.215 de 28/08/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

Artículo 8

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de un 20% de la
cantidad que produzca la reducción establecida en el artículo anterior, 
que integrará el fondo de reserva a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.215 de 28/08/1942 artículo 1.

Artículo 9

   Disminúyense en las distintas planillas del presupuesto, las
asignaciones anuales de los siguientes rubros y en los porcentajes que se 
indican:

2.02 "Locomoción y Viáticos" .................................... 50%
2.06 "Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines cuando 
      no son gastos generales de oficina" ....................... 30%
2.08 "Arrendamientos" ........................................... 10%
3.12 "Combustibles y Lubricantes" ............................... 20% (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.215 de 28/08/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Las reducciones establecidas en los artículos 6º, 7º y 9º del presente decreto-ley, se harán efectivas a partir del 1º de Julio de 1942.

Artículo 11

   Suspéndese el servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que continuarán en el servicio de representación a que están 
destinados, como asimismo, los de los Ministros de Estado y los necesarios 
para los servicios de la Asistencia Pública, Policía, Cárceles, Ejército, 
Obras Públicas y los Camiones de la Administración Pública.
   En los organismos exceptuados, sólo podrá utilizarse los autos 
indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan ser empleados en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo. En ningún caso tampoco, podrán utilizar autos oficiales, los funcionarios que perciban asignación para gastos de locomoción. Los autos que quedaran fuera de servicio, como consecuencia de las disposiciones precedentes, sólo podrán ser utilizados con autorización expresa del Consejo de Ministros.

Artículo 12

   Los excedentes producidos en partidas correspondientes a compromisos no limitados o provenientes de leyes dictadas durante el ejercicio, no se considerarán economías que puedan utilizarse en el refuerzo de otros 
rubros de gastos.

Artículo 13

   Inclúyense entre las excepciones establecidas por el artículo 3º de la ley número 9.812 del 30 de Enero de 1939, a los vehículos con destino a los Institutos dependientes de la Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 
90.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 
95.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículos 
93 Derogada/o y 94 Derogada/o.

Artículo 17

   Modifícase la siguiente partida del Item 25.02 "Varios":

                                               Vigente      Proyectado  

6.06 Obligaciones diversas del Estado (1) .. $ 1.869.231.50 $ 1.863.959.00

  (1) Amortizaciones correspondientes a los vapores "Huracán" y "Corsario".

Artículo 18

   Establécese un medio por mil adicional a la cuota contributiva a
pagarse por concepto de Contribución Inmobiliaria tanto de la propiedad 
urbana y suburbana de la Capital, como la de la propiedad rural y urbana y 
suburbana de campaña a que se refiere el artículo 1º de la ley de 16 de noviembre de 1933. Este adicional no afectará a los predios rurales cuyo aforo no sobrepase la suma de cinco mil pesos y siempre que su propietario no poseyere otros bienes. El Poder Ejecutivo, previo el estudio correspondiente, podrá establecer unificaciones de adicionales y demás disposiciones que tiendan a racionalizar los servicios de recaudación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto adicional),
      Ley Nº 10.977 de 04/12/1947 artículo 1 (deroga impuesto adicional).
Referencias al artículo

Artículo 19

   El pago de la sobretasa inmobiliaria del artículo 11 de la ley de 13 de Agosto de 1925, se hará en adelante de acuerdo con la siguiente escala 
sustitutiva:

De ........................ $ .50.000  a $  100.000  $  1.20 o/oo
Más de ....................." 100.000  " "  200.000  "  1.50  "
Más de ....................." 200.000  " "  300.000  "  1.70  "
Más de ....................." 300.000  " "  400.000  "  2.10  "
Más de ....................." 400.000  " "  500.000  "  2.40  "
Más de ....................." 500.000  " "  600.000  "  2.70  "
Más de ....................." 600.000  " "  700.000  "  3.00  "
Más de ....................." 700.000  " "  800.000  "  3.40  "
Más de ....................." 800.000                "  4.00  "
(*)

(*)Notas:
Párrafos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 19.

Artículo 20

   Sustitúyese el cuadro de tasas establecido en la ley de Octubre 28 de 1926, aumentado por la ley de Agosto 6 de 1931, por el siguiente: 
 Estas nuevas tasas se aplicarán a las herencias, legados y donaciones, y 
todas las operaciones realizadas entre personas con vocación hereditaria, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 18 de la ley de Octubre 28 de 1926 y el artículo 23 de la ley de Agosto 6 de 1931. Asimismo se aplicarán en la liquidación del impuesto a los gananciales las tasas de la primera 
escala, correspondientes a la de los descendientes.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 10.183 de 
01/07/1942.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 36 (sustituye el cuadro de 
tasas),
      Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 16 (sustituye el cuadro de 
tasas).
Referencias al artículo

Artículo 21

   Los aumentos de impuesto de los artículos 18 y 19, serán pagados: los de la contribución inmobiliaria y sobretasa inmobiliaria por el año completo de 1942. Los contribuyentes que ya hubieran satisfecho el impuesto del corriente año abonarán el aumento con los impuestos del próximo ejercicio y sin recargo alguno por el período actual. A los que por cualquier operación debieran completar su pago, desde luego, por exigencia de la ley, se les permitirá hacerlo con la sola presentación de la planilla o boleto respectivo. Los contribuyentes que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los plazos establecidos, deberán pagar igualmente dicho aumento al regularizar su situación.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   En la avaluación de los semovientes incluídos en el cuerpo de bienes sucesorios y a los efectos del pago del impuesto de herencias, se exigirá en todos los casos la firma del técnico competente, ingeniero agrónomo o veterinario.
   Cuando dicha avaluación mereciera reparos a los funcionarios fiscales, éstos podrán solicitar dictamen del técnico regional respectivo dependiente de la Dirección de Agronomía o de Ganadería. Esta última diligencia no originará gastos a las sucesiones, siendo, los que se originen, de cuenta del Estado. En la avaluación precitada podrá admitirse hasta un 20% de abatimiento del valor de cotización en los mercados de venta.
   Destínase, por el actual ejercicio, hasta la suma de mil pesos ($ 1.000.00), para los gastos de los funcionarios a que se refiere el inciso 
anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.251 de 16/10/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 23.

Artículo 24

   A los efectos de la determinación de la tasa que corresponda para el pago del impuesto de herencias, no se incluirá en la masa de bienes el 
importe de las acciones de las sociedades anónimas y de las acciones al 
portador de las sociedades en comandita por acciones que se presenten en los juicios sucesorios.

Artículo 25

   Por el presente ejercicio y en calidad de contribuciones extraordinarias, aportarán a Rentas Generales, las instituciones que se 
indican, las siguientes cantidades:

Banco de la República O. del Uruguay..................  $ 1:100.000.00
Banco Hipotecario del Uruguay ........................  " 1:000.000.00
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
 Portland ............................................  "   500.000.00

Artículo 26

   Los Bancos privados, Cajas Populares y Casas Bancarias, abonarán un impuesto del 0.375 o/oo (trescientos setenta y cinco milésimos por mil) 
trimestral, sobre el monto de sus colocaciones, el que será depositado con declaración jurada, en la Dirección de Impuestos Internos, dentro de los veinte días de vencido cada semestre. Los Bancos, Cajas Populares y Casas Bancarias abonarán un impuesto del 4 o/oo (cuatro por mil) anual, sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en cuenta corriente, y será pagadero en cuotas semestrales del 2 o/oo al ser concedidos o prorrogados los créditos. Este impuesto lo cobrarán o debitarán en cuenta a los clientes a quienes otorguen créditos. Cuando el plazo acordado sea inferior a un trimestre, el impuesto será de 0.45 o/oo (cuarenta y cinco centésimos por mil) por cada mes o fracción. Los créditos o descubiertos transitorios y los sobregiros, pagarán 0.60 o/oo (sesenta centésimos por mil) por cada mes o fracción, sobre la suma máxima utilizada y se hará efectivo durante el mes subsiguiente a su utilización. Los Bancos, Cajas Populares y Casas Bancarias, depositarán mensualmente en la Dirección de Impuestos Internos y con declaración jurada el importe recaudado. Quedan exceptuados de este impuesto, los créditos concedidos al Estado y sus dependencias, y las cuentas corrientes entre Bancos y las de sus corresponsales. Los Bancos, Cajas Populares y Caja Nacional de Ahorro Postal, abonarán un impuesto del 0.50 o/oo (cincuenta centésimos por mil) trimestral, sobre el monto de los depósitos a 30 o más días de plazo, quedando exonerados de este impuesto los depósitos de ahorros cuyo monto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos). Este impuesto será abonado a la Dirección de Impuestos Internos, con declaración jurada y dentro de los veinte días de vencido cada semestre. La Inspección General de Hacienda vigilará la exacta y puntual percepción de los impuestos que se crean por este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 27

   A partir del primer vencimiento posterior al 30 de Junio del corriente año, queda sin efecto la rebaja de interés a que hace referencia el artículo 16 del decreto de 26 de Febrero de 1937 sobre Conversión de Títulos Hipotecarios, el que en lo demás queda ratificado por el presente decreto-ley. Se exceptúan de esta disposición, que deja sin efecto la rebaja de la referencia, las hipotecas de la ley de 4 de Agosto de 1933, adeudadas por propietarios hasta de doscientas hectáreas.

Artículo 28

   El fuel oil pagará los impuestos establecidos en la ley de 29 de
Diciembre de 1914, sobre el aforo de $ 25.00 (veinticinco pesos) los mil 
kilos, con excepción del que se destina al consumo "Bunkers" y reembarcos, de la Administración de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y empresas de ferrocarriles, que continuarán pagando el fijado por la ley de 27 de Octubre de 1919.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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