Del régimen de impuestos: su distribución y aplicación;
reducciones que se prevén
Artículo 8
Así como entre en vigencia el impuesto nacional único de Tablada, la "Tablada Nacional" verterá de sus recaudaciones mensuales:
a) En la Tesorería del Municipio de Montevideo el 48.5% como
sustitutivo de los actuales impuestos municipales de Abasto y Radio
de Mercados;
b) Al Frigorífico Nacional, el 11.23% como sustitución, en Montevideo,
del impuesto de medio milésimo a que se refiere el artículo 5º de la
ley número 8282; y
c) Al Tesoro Nacional, el remanente del que se aplicará: 10.1%, a los
efectos de las leyes números 5166 y 5535 (Vales del Tesoro);
7.53%, para Seguro de Carnes e Inspección Veterinaria, leyes
números 3606, 5452 y 7270, y demás dispuesto por la ley número 10045
sobre Tuberculinización de ganado lechero; y 5.20% para ser aplicado
a los servicios del Censo Ganadero Permanente (artículo 15 del
presente decreto-ley). (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo
147.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.200 de 24/07/1942 artículo 8.