Fecha de Publicación: 04/08/1942
Página: 278-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Así como entre en vigencia el impuesto nacional único de Tablada, la "Tablada Nacional" verterá de sus recaudaciones mensuales:

   a) En la Tesorería del Municipio de Montevideo el 48.5% como 
      sustitutivo de los actuales impuestos municipales de Abasto y Radio
      de Mercados;
   b) Al Frigorífico Nacional, el 11.23% como sustitución, en Montevideo, 
      del impuesto de medio milésimo a que se refiere el artículo 5º de la 
      ley número 8282; y
   c) Al Tesoro Nacional, el remanente del que se aplicará: 10.1%, a los 
      efectos de las leyes números 5166 y 5535 (Vales del Tesoro);
        7.53%, para Seguro de Carnes e Inspección Veterinaria, leyes
      números 3606, 5452 y 7270, y demás dispuesto por la ley número 10045 
      sobre Tuberculinización de ganado lechero; y 5.20% para ser aplicado 
      a los servicios del Censo Ganadero Permanente (artículo 15 del 
      presente decreto-ley).

   El saldo que quedare, después de cubiertos los destinos especiales a
que se refiere el apartado anterior, y de compensadas las partidas que se
destinen a los servicios de interés y amortización de la ampliación de
deuda que se autoriza por el artículo 12 del presente decreto-ley y
presupuesto de la "Tablada Nacional", será aplicado por el Poder Ejecutivo 
a fomeno agropecuario.
   A dicho saldo se imputarán de preferencia las sumas necesarias, para 
cubrir los remanentes impagos por indemnizaciones de seguro de carnes y
seguro de tuberculosis de ganado lechero (leyes números 3606, 5452, 7270 y 
10045) cuando los créditos a satisfacer resultaren superiores a los
recursos previstos en el apartado letra C) del presente artículo.
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