Amplíase el texto del artículo 42 de la ley número 3958, que quedará en la forma siguiente:
"Cuando sea urgente la ocupación del inmueble, cuya expropiación se persiga, y esa urgencia fuese declarada por decreto gubernativo, el Juez o
Tribunal que entiendan, o a quien compete entender en el juicio respectivo, requerido al efecto, mandará dar posesión del mismo con las constancias del caso, previo depósito de una suma representativa del valor de la especie, según el prudente arbitrio del magistrado, después de oídas las partes en comparendo verbal.
Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la toma de
posesión, quedando por su parte el expropiante, obligado a las resultas del expediente o juicio respectivo y especialmente a satisfacer la indemnización que se convenga o fije en definitiva, con más sus intereses legales, desde la fecha en que la ocupación se hubiere hecho efectiva.
Efectuado el depósito, podrá desde luego el propietario, ínterin se determina la cuantía correspondiente, y siempre que no sean afectados los
derechos de terceros a que se refiere el numeral 5 del presente artículo 42, reclamar y percibir, si lo desea, previa anotación en los títulos que se depositarán en la oficina, si es que ya no estuvieren agregados a los autos, la cantidad ofrecida como indemnización por la Administración, a los concesionarios. En tal caso, los intereses no correrán sobre las sumas
percibidas.
En todos los casos de ocupación urgente, que no sean los previstos en el decreto-ley número 10.149, el procedimiento se ajustará a las normas indicadas a continuación:
1) Presentado el escrito por la Administración, se fijará dentro de
cuarenta y ocho horas, fecha para el comparendo verbal, que deberá realizarse dentro de nueve días de la fecha de la presentación del escrito. La notificación al propietario se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente, aunque el domicilio del expropiado estuviera fuera del radio del Juzgado o Tribunal, en el domicilio del interesado, o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las veinticuatro horas. La Administración expropiante proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción, a los efectos de las notificaciones, al solo requerimiento verbal de la Actuaría respectiva.
En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse, sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fije la
audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público, a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación del expropiado en cuanto respecta a la desocupación urgente,
todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el término de emplazamiento, estarán a cargo de la autoridad expropiante.
Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento podrá
hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano y, a ese
efecto, se librará oficio telegráfico.
2) Si se trata de terrenos con edificios, o con establecimientos comerciales o industriales, mientras corre el término para la realización del comparendo, el Juez deberá:
A) Realizar una inspección ocular sobre el inmueble expropiado.
B) Ordenar que, por uno de los escribanos del Juzgado, se levante un acta con
la descripción circunstanciada del inmueble.
C) Designar un arquitecto, ingeniero o experto, según la naturaleza del
edificio o del establecimiento, que producirá informe dentro de cinco días
perentorios, como único perito, sobre la cantidad a depositar. El perito
no podrá ser funcionario de la persona pública expropiante.
El Juez podrá cometer la realización de la inspección ocular, así como la descripción del estado del bien, al Juez de Paz de la zona donde esté ubicado el inmueble.
3) El Juez, realizado el comparendo verbal, sobre la base de las
diligencias del apartado anterior, cuando proceda, fijará dentro de tres días, la suma global a depositar y acreditado el depósito de la misma, ordenará sin más trámite la desocupación inmediata del inmueble, dentro del plazo de quince días perentorios.
4) La decisión judicial que ordene la desocupación no admite ningún recurso.
5) La decisión judicial de desocupación sin perjuicio de su ejecución será notificada a todos los particulares que según la declaración del propietario, a que se refiere el artículo 15 de la ley 3958, modificada por este decreto-ley, o según las constancias de los respectivos títulos, tengan derechos reales o personales con relación al inmueble expropiado, citándoseles a comparecer dentro del plazo de treinta días. En igual forma se procederá con los que puedan tener esos derechos reales o personales según los certificados que se solicitarán de oficio, expedidos por los Registros de Hipotecas, Arrendamientos, Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Promesas de Enajenación de inmuebles a plazo.
Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias, dudas o
litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes, la suma respectiva
será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de
acuerdo con las reglas del derecho común. Si el no compareciente fuera el
arrendatario, comodatario u ocupante del bien expropiado, el Juez podrá
ordenar que se entregue al propietario la cantidad depositada.
6) Toda acción de reparación promovida por terceros, con motivo de la
ocupación urgente de un inmueble designado para ser expropiado, se deducirá dentro del juicio de expropiación. Si la Administración no iniciara el juicio, podrán los terceros lesionados, mover el procedimiento."
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 224.