INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

IV

Del contrabando

Artículo 12

   Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta por escrito a la autoridad que corresponda, ordenándose el comiso por el Jefe de la Aduana respectiva, previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo determinado en el artículo 14.
   Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las 
mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 51 (vigencia).
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