INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 23/10/1942
Publicación: 28/10/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1238
Ver: Decreto Ley Nº 10.314 de 18/01/1943 (reglamentario).
Referencias a toda la norma

II

De la Diferencia

Artículo 2

   Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose mercaderías o efectos, en los siguientes casos:

1.o Operaciones de importación o despacho.


     A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad 
        superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado 
        o gravados con tributos más altos.
     B) De más peso, de más cantidad.
     C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se 
        trate del caso previsto en el artículo 9º, inciso 4º.
     D) De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, 
        tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra 
        circunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y 
        estén sujetos a gravámenes más bajos.

   Lo establecido en el apartado D), no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho no puedan ser previamente declarados con exactitud, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo.
   En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación 
podrá pedir a la Dirección General de Aduanas que se avalúe previamente la 
mercadería debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho al valor que 
aquélla determine.
   Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Comisión Clasificadora, la que deberá expedirse dentro del término de diez días, y su resolución causará estado.
   Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del 
despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.
   Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 4º, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 3º, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.

   2º) Operaciones de exportación o salida:
       A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones 
          mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más 
          altos.
       B) De más peso, de más cantidad.
        Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o 
salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, 
están comprendidas en el artículo 9º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6, 7, 17 y 51 (vigencia).
Referencias al artículo
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