Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación o exportación de mercaderías o efectos que, realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.
Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los
siguientes:
1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor
aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma
violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice
por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las
operaciones de tránsito, transbordo o reembarque, salvo que causas
justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la
operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la
mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la
Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan
los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o
vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en alguno de
los conceptos expresados.
3º) Cuando los convoyes se aparten de las rutas preestablecidas para su
entrada o salida del país o se internen en caminos o sitios alejados
de las fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o doble fondos o
en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o
conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos
de reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la
documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de
Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación mercaderías
o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones
pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de transbordo o de
reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de
los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para
más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos,
marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un
fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades
prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
forzosa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:25, 48, 49 y 51 (vigencia).