Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero de la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis y sus causahabientes, a cuyo efecto, se aplicará, en todo
lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928. (*)
Al personal técnico, administrativo y obrero que para la prestación de sus servicios deba estar en contacto con enfermos infecto - contagiosos, se le aplicará lo establecido en el artículo 10 apartado B) de la ley 9940 de 2 de Julio de 1940.
Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes,
amparados por el artículo 1º regirá, en el caso que cuenten con otras
actividades jubilables, la norma establecida por el artículo 134 de la
ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de
alguna jubilación o pensión.