FUNCIONARIOS. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 25/11/1942
Publicación: 04/12/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1391

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero de la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis y sus causahabientes, a cuyo efecto, se aplicará, en todo 
lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Al personal técnico, administrativo y obrero que para la prestación de sus servicios deba estar en contacto con enfermos infecto - contagiosos, se le aplicará lo establecido en el artículo 10 apartado B) de la ley 9940 de 2 de Julio de 1940.

Artículo 3

   Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, 
amparados por el artículo 1º regirá, en el caso que cuenten con otras 
actividades jubilables, la norma establecida por el artículo 134 de la 
ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
   La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de 
alguna jubilación o pensión.

Artículo 4

   Proyéctese, por el instituto respectivo, la reglamentación del presente decreto-ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
       

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