Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes,
amparados por el artículo 1º regirá, en el caso que cuenten con otras
actividades jubilables, la norma establecida por el artículo 134 de la
ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de
alguna jubilación o pensión.