INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX
Disposiciones generales

Artículo 102

   En los casos de importación de mercaderías sujetas a aplicación en un destino especial, se podrá optar por uno de los siguientes procedimientos:

A)   Pagarse previamente todos los tributos correspondientes a la   
     mercadería, con el derecho de solicitar la respectiva devolución una
     vez acreditada su correcta aplicación. De esas condiciones se dejará               
     constancia en el permiso y la devolución se efectuará directamente  
     por la Dirección General de Aduanas con las justificaciones  
     pertinentes.  
B)   Otorgar el importador garantía hipotecaria o prendaria por las 
     operaciones condicionales que realice y a estos solos efectos. Esas 
     garantías se regularán por lo dispuesto en los artículos 5° a 17 del 
     decreto de 27 de Abril de 1936, pero la garantía será solamente por     
     el cincuenta por ciento del promedio de los tributos; sin perjuicio   
     de hacer efectiva íntegramente la responsabilidad del importador en  
     caso de infracción.

   En los casos precedentes el despachante no será responsable por la alteración del destino, sino solamente por los actos relativos a la operación de importación.
   El procedimiento para los casos de infracción por alteración de destino, se dirigirá directamente hacia el importador, con prescindencia del despachante que hubiere intervenido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 103.
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