INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De las facturas consulares

Artículo 27

   El despacho de las mercaderías no tarifadas se hará, como norma general, por un valor que no podrá ser inferior al establecido en la factura consular.
   El funcionario que intervenga en el despacho podrá aceptar, dentro de la tolerancia que determina el artículo 4º, inciso A), del Decreto-Ley, un valor inferior; en ese acaso dejará constancia, en el permiso, de las razones en que funda su decisión en nota que firmará con el solicitante de la operación.
   Cuando se acepten valores más bajos, la nota deberá ser firmada, también, por el Jefe que dirija el despacho.
   Si el valor hubiere sido fijado de acuerdo con el régimen de consulta, el despachante deberá establecer en el permiso de referencia al expediente respectivo.
   El valor de las mercaderías se establecerá de acuerdo con las siguientes bases:

A)   Será el valor B. I. F Montevideo.
B)   La moneda extranjera será traducida de conformidad con estas normas:

     1.o La unidad monetaria será la que determina la ley número 9760 de    
         20 de Enero de 1938.    
     2.o Un 50% se calculará de acuerdo con ese régimen y el 50% restante   
         en moneda fiduciaria de curso legal.
     3.o Se tomarán como base los tipos de cambio fijados por el Banco de 
         la República en la última quincena del mes anterior al de la 
         numeración del permiso de despacho.
     4.o El Banco de la República comunicará mensualmente a la Dirección 
         General de Aduanas las cotizaciones promediales de las monedas     
         durante la segunda quincena del mes anterior e informará a la   
         misma respecto del peso del fino de la unidad monetaria en  
         gramos a los fines determinados en el apartado anterior. 
         Igualmente lo comunicará todo cambio de régimen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.
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