CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 73
Las Receptorías no podrán expedir certificados aduaneros a las mercaderías que hayan sido despachadas con una anterioridad de doce meses; pero en los casos debidamente justificados o cuando se trate de mercaderías fácilmente individualizables pueden elevar la solicitud a la Dirección General de Aduanas con el informe respectivo a fin de que la resuelva. (*)