CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 84
Todo vehículo que conduzca mercaderías procedentes de los Departamentos fronterizos y que transiten sin la documentación correspondiente o que conduzca distinto número de bultos respecto de lo declarado o de diferente clase o peso o con señales de haber sido abiertos, será detenido.
Si de las primeras averiguaciones resultase justificada la falta de documentación o la diferencia resultante, se clausurarán los procedimientos. Si no se presentasen los justificativos suficientes, se seguirá el trámite por infracción. (*)