En los casos previstos en el inciso B) del artículo 15, la jubilación no podrá ser inferior a setenta y cinco pesos mensuales ($ 75.00)". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo:62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 21.