En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluídas las divorciadas:
A) Cuando se trate de empleados y obreros que no hayan prestado diez años
de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma
de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos
tengan aquéllos;
B) Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez
años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses
de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis
veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo:62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 25.