Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
De las pensiones y subsidios
Si la imposibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 15 se produjera antes de los diez años de servicios, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).