A los fines de la más exacta interpretación de este decreto-ley, se entenderá:
A) Por empleado, la persona designada en forma que preste servicios
permanentes en instituciones adscriptas dentro de las actividades
autorizadas por sus estatutos, en cargo presupuestado o
extrapresupuestado y sea remunerada por sueldo.
B) Por obrero, la persona que designada en forma y remunerada por jornal o
por hora, preste servicios permanentes en instituciones adscriptas.
C) Por sueldo, la cantidad pagada en dinero por el patrono, mensualmente,
como retribución de los servicios ordinarios, sea cual fuere la
denominación que se le dé o la forma en que su pago se consigne en los
libros o documentación de la entidad adscripta.
(*)