Los afiliados que se acogieron a la jubilación desde el 1° de Enero de 1939 hasta la vigencia del presente decreto-ley, estarán eximidos de cumplir con la exigencia de los veinte años de servicios bancarios (artículo 16, apartado 4°).
El servicio de la pasividad reformada se hará a partir del día primero del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley. (*)