Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1°, regirá en el caso que cuenten con otras actividades jubilatorias, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.