CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/02/1943
Publicación: 15/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 379

Artículo 2

   Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1°, regirá en el caso que cuenten con otras actividades jubilatorias, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
   La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.
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