Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero del "Primer Hogar para Niñas" y del "Segundo Hogar para Niñas" y sus causahabientes, a cuyo efecto se aplicarán, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928. (*)
Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1°, regirá en el caso que cuenten con otras actividades jubilatorias, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.