CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/02/1943
Publicación: 15/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 379

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero del "Primer Hogar para Niñas" y del "Segundo Hogar para Niñas" y sus causahabientes, a cuyo efecto se aplicarán, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1°, regirá en el caso que cuenten con otras actividades jubilatorias, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
   La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.

Artículo 3

   Proyéctese por el Instituto respectivo la reglamentación del presente decreto-ley.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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