CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y FINANCIAMIENTO




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 26/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 573
Referencias a toda la norma

II. Jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos

Artículo 20

    En propiedades linderas a todos los caminos públicos,
   fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar
   construcción de clase alguna dentro de una faja de quince metros de
   ancho (zona de retiro non edificandi), contados a partir del límite de
   la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a los
   caminos o carreteras nacionales, dicha faja tendrá un ancho de
   veinticinco metros, con excepción de los caminos o carreteras
   nacionales que sean incluidos en la red primaria y en los corredores
   internacionales de la red vial nacional, frente a los cuales la faja
   tendrá un ancho de cuarenta metros, y frente a los caminos o
   carreteras que formen parte de los denominados "by pass" de centros
   poblados, en los que el ancho de la faja resultará de los estudios
   técnicos, y por defecto, será de cincuenta metros.

   En caso de recategorización de suelos, de acuerdo a las normas
   departamentales o a los instrumentos de ordenamiento territorial, los
   retiros fijados en este artículo podrán reducirse, siempre y cuando
   existan calzadas de servicio, con un ancho no menor a los quince
   metros, cuyas conexiones a un camino o carretera nacional sean
   autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas. La recategorización de suelos a categoría
   urbano o suburbano, en las condiciones antes indicadas, implicará que
   tales calzadas serán de jurisdicción departamental, y en caso de
   fraccionamiento de dichos suelos -incluidos todos los predios rurales
   menores a cinco hectáreas-, la obligación de que la calzada de
   servicio se construya dentro del predio fraccionado, y que las
   fracciones o lotes tengan una salida común para poder acceder a la
   carretera nacional, acceso cuya autorización corresponderá a la
   Dirección Nacional de Vialidad. El Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas resolverá en definitiva sobre la reducción del retiro antes
   referida con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad,
   atendiendo a razones de interés general.

   Esta faja de retiro queda también sujeta a servidumbre de instalación
   y conservación de líneas telefónicas, de líneas de transporte,
   distribución de energía eléctrica, agua potable y otros servicios
   públicos. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su
   implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos
   perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.

   En una zona de cuatrocientos metros de ancho, medidos doscientos
   metros a cada lado del eje de la faja de dominio público de los
   caminos o carreteras nacionales con alto tránsito, no se podrán
   establecer centros educativos, deportivos o asistenciales sin
   autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   En los caminos nacionales que constituyen las actuales Rutas
   Nacionales números 1 - Brigadier General Manuel Oribe, 9 - Coronel
   Leonardo Olivera y Ruta Interbalnearia General Líber Seregni, y en
   aquellos que se constituyan por las rutas que se declaren en el futuro
   de interés turístico, se deberá mantener la faja de dominio público en
   condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña,
   escombros y similares, como, asimismo, el estacionamiento de vehículos
   en reparación.

   La limitación que prevé el primer inciso de este artículo no regirá
   con respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.

   Quedan excluidos de la reducción del retiro o faja "non edificandi",
   las propiedades linderas con los denominados "by pass" de centros
   poblados, las que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el
   inciso primero de este artículo.(*).







(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 311.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 248,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 370,
      Decreto Ley Nº 14.197 de 17/05/1974 artículo 1,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 339.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 248, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 70, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 370, Decreto Ley Nº 14.197 de 17/05/1974 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 339, Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 artículo 20.
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