CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CARNICEROS




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 10/03/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 636

Artículo 12

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá aplicar multas de diez pesos ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) a los abastecedores de carne o a los vendedores detallistas en los siguientes casos:

A) Por negativa a proporcionar las informaciones que solicite la Caja o  
   los funcionarios encargados del contralor de la ley.
B) Por formulación de falsas declaraciones que a su juicio puedan originar 
   la infracción de las disposiciones legales o reglamentarias.
C) Por impedir u obstaculizar su cometido a los funcionarios encargados  
   del contralor de esta ley.

   Las multas a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las otras penalidades a que den lugar esas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
Ayuda