CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CARNICEROS




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 10/03/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 636

Artículo 1

   Los establecimientos de venta de carne al detalle comenzarán a hacer los aportes gremiales dispuestos por las leyes vigentes, a partir del 28 de Febrero de 1943. Aquellos aportes que de acuerdo con el texto legal, debieran verter a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se abonarán en la forma dispuesta por la presente ley. Las obligaciones de la ley de 3 de Enero de 1941 serán cumplidas en la forma que aquélla indica.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los establecimientos a los que se refiere el artículo 1°del precitado decreto-ley, comenzarán a satisfacer el tributo establecido, a partir desde el 1° de Setiembre de 1943 y en el valor de dos milésimos(0.002) por cada kilogramo de carne de vacuno u ovino que adquieran para la venta, suma que se destinará a cubrir las aportaciones jubilatorias del gremio de vendedores de carne, devengadas hasta el 28 de Febrero de 1943 y sus correspondientes intereses.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.443 de 07/09/1943 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.404 de 13/02/1943 artículo 2.

Artículo 3

   En cualquier caso, el importe a que se refiere el artículo 2° será del exclusivo cargo de los establecimientos de venta de carne al detalle y deberá aplicarse durante el tiempo que sea indispensable para la total cancelación de la deuda creada hasta el 28 de Febrero de 1943.

Artículo 4

   El Frigorífico Nacional y los abastecedores de carne, sólo podrán efectuar ventas a los establecimientos referidos, previa presentación por parte de éstos, de un certificado expedido por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en el que conste que las empresas adquirentes están inscriptas y cumplen regularmente sus aportaciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

   La forma de hacer efectivo los importes a que se refiere el artículo 2° de la presente ley y de efectuar el contralor, será establecida en su reglamentación.

Artículo 6

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay determinará la forma y las condiciones en que deben satisfacerse los montepíos que no hubieren sido vertidos con anterioridad a esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

   Los aportes hechos por los establecimientos del gremio hasta el 28 de Febrero de 1943, quedarán sustituidos por los importes a que se refiere el artículo 2° y les serán acreditados en cuenta de obligaciones vencidas o futuras. Esta acreditación de aportes no dará lugar a la agregación de intereses.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, con el dictamen de la Comisión Nacional de Subsistencias, adoptará las disposiciones necesarias para que el cambio en el régimen de aportaciones jubilatorias, introducidas por la presente ley, sea soportado por los vendedores de carne al detalle y no dé lugar a la suba del precio de ese producto.

Artículo 9

   El incumplimiento por parte del Frigorífico Nacional y de los abastecedores de lo dispuesto por el artículo 4° será penado con una multa de treinta veces el importe defraudado. El 50% de las multas que se obtengan como resultado de multas que se apliquen corresponderá a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos y el otro 50% a los denunciantes.

Artículo 10

   Para el otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930, la Caja exigirá que a partir del 28 de Febrero de 1943, los establecimientos de carnicería se encuentren al día en el pago de aportes obreros y de las contribuciones patronales que correspondan de acuerdo a la presente ley y la de 3 de Enero de 1941.

Artículo 11

   El cumplimiento de la presente ley será fiscalizado por funcionarios de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, Instituto Nacional de Trabajo y de los organismos que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

Artículo 12

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá aplicar multas de diez pesos ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) a los abastecedores de carne o a los vendedores detallistas en los siguientes casos:

A) Por negativa a proporcionar las informaciones que solicite la Caja o  
   los funcionarios encargados del contralor de la ley.
B) Por formulación de falsas declaraciones que a su juicio puedan originar 
   la infracción de las disposiciones legales o reglamentarias.
C) Por impedir u obstaculizar su cometido a los funcionarios encargados  
   del contralor de esta ley.

   Las multas a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las otras penalidades a que den lugar esas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese e insértese en el R.N.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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