TITULO V - PERSONAL CAPITULO 19 - AUMENTO AUTOMATICO EN LOS HABERES DE RETIRO
Artículo 209
El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán
el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de
treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa
por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y
acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del
aumento en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho
años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento
de todas las remuneraciones del personal en actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio
por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán
el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones
del personal en actividad. (*)
B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad
que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al
grado del titular o a las del inmediato superior si las
asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
de retiro.
C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o
a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento
íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que
regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley,
en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 131.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.688 de
30/11/1984 artículo 238.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 209.