Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear.
ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados
de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera
de las sustancias a que se refiere, el inciso 1.o de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.
A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:
A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
denominación.
B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.
Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes
sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados
cuando respondan al costo de los mismos. (*)