LEY DE MINERIA. LEY DE HIDROCARBUROS




Promulgación: 29/03/1974
Publicación: 16/04/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 875
Reglamentada por: Decreto Nº 366/974 de 09/05/1974.
Referencias a toda la norma
     

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 1.

Artículo 2

   Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explorados y explotados por el Estado.
   Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y 
cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 3.

Artículo 4

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 4.

Artículo 5

   Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación, 
programación, reglamentación, ejecución y control de la política en 
materia de fuentes de energía y especialmente lo relativo al mejor aprovechamiento de los recursos provenientes de los depósitos referidos 
en el artículo 2º, conservación de las reservas y comercio exterior de los mismos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 6.

Artículo 7

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) 
será el órgano competente para ejecutar todas las actividades y negocios 
y operaciones de la industria de hidrocarburos, de conformidad con su Carta Orgánica, las normas de esta ley, y los reglamentos y actos del Poder Ejecutivo emitidos en uso de sus potestades constitucionales y las específicas establecidas en el artículo 5.o.

   Están comprendidas en esa competencia las actividades, negocios, 
operaciones y contrataciones, en todas sus formas, que estime necesario realizar aquel Ente, en el exterior, para el cumplimiento de sus cometidos.

   Todos los contratos y, en general, actos que comprometan el patrimonio 
estatal o la política de hidrocarburos, requerirán autorización del Poder Ejecutivo. (*) 

Referencias al artículo

Artículo 9

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 9.

Artículo 10

   En todos los casos la retribución al contratista podrá ser total o 
parcialmente en especie o en dinero, en moneda nacional o extranjera. A los efectos de esta ley, tendrán plena validez los pactos y las cláusulas contractuales o de los pliegos de condiciones de licitaciones y 
concursos, que establezcan pagos en cualquier unidad monetaria que no sea el peso uruguayo, en mercaderías o en otras especies o valores. (*)

Referencias al artículo

Artículo 11

   El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los 
volúmenes de hidrocarburos que le correspondan de acuerdo al contrato.(*) 

Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los contratistas gozarán de la garantía por parte del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos de 
exportación; asimismo el Estado garantiza la convertibilidad y la libre disponibilidad de sus ingresos por concepto de ventas, que, de acuerdo 
al contrato, efectúen a aquél. 

   Las divisas que el contratista interne al país para sus erogaciones en 
moneda nacional y para el pago del impuesto a que se refiere al artículo 17 deberán ser convertidas en pesos uruguayos a través del Banco Central del Uruguay.

   El Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. (*)

Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 14.

Artículo 15

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear.
   ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las 
actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados 
de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera 
de las sustancias a que se refiere, el inciso 1.o de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.

   A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:

   A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su 
      denominación.

   B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario, 
      cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por 
      cualquiera de sus organismos.

   Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes 
sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados 
cuando respondan al costo de los mismos. (*)

Referencias al artículo

Artículo 17

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.213 de 04/10/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 18.

Artículo 19

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 19.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de entrada y salida del 
país y el de admisión temporaria o internación definitiva de las 
materias primas, productos elaborados o semi-elaborados, materiales, útiles, máquinas de oficina, maquinarias, equipos, herramientas, 
vehículos de transporte terrestre, acuático o aéreo, plantas completas o incompletas, estructuras, artefactos y cualquier otro elemento de cualquier naturaleza relativos a las actividades de exploración, explotación, transporte, o comercialización de petróleo crudo o gas natural, o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, los que estarán exentos de la operación cambiaria correspondiente y de 
la prestación de garantías, recargos, depósitos previos, consignaciones, etc. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   Autorízase la libre circulación en el territorio nacional de todos los 
elementos a que se refiere el artículo 20 destinados a las actividades allí mencionadas.(*)

Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.181 de 29/03/1974 artículo 22.

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. (*)

Referencias al artículo

Artículo 24

   Comuníquese, etc. (*)
     

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