Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explorados y explotados por el Estado.
Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y
cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias. (*)
Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación,
programación, reglamentación, ejecución y control de la política en
materia de fuentes de energía y especialmente lo relativo al mejor aprovechamiento de los recursos provenientes de los depósitos referidos
en el artículo 2º, conservación de las reservas y comercio exterior de los mismos. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
será el órgano competente para ejecutar todas las actividades y negocios
y operaciones de la industria de hidrocarburos, de conformidad con su Carta Orgánica, las normas de esta ley, y los reglamentos y actos del Poder Ejecutivo emitidos en uso de sus potestades constitucionales y las específicas establecidas en el artículo 5.o.
Están comprendidas en esa competencia las actividades, negocios,
operaciones y contrataciones, en todas sus formas, que estime necesario realizar aquel Ente, en el exterior, para el cumplimiento de sus cometidos.
Todos los contratos y, en general, actos que comprometan el patrimonio
estatal o la política de hidrocarburos, requerirán autorización del Poder Ejecutivo. (*)
En todos los casos la retribución al contratista podrá ser total o
parcialmente en especie o en dinero, en moneda nacional o extranjera. A los efectos de esta ley, tendrán plena validez los pactos y las cláusulas contractuales o de los pliegos de condiciones de licitaciones y
concursos, que establezcan pagos en cualquier unidad monetaria que no sea el peso uruguayo, en mercaderías o en otras especies o valores. (*)
Los contratistas gozarán de la garantía por parte del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos de
exportación; asimismo el Estado garantiza la convertibilidad y la libre disponibilidad de sus ingresos por concepto de ventas, que, de acuerdo
al contrato, efectúen a aquél.
Las divisas que el contratista interne al país para sus erogaciones en
moneda nacional y para el pago del impuesto a que se refiere al artículo 17 deberán ser convertidas en pesos uruguayos a través del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. (*)
Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear.
ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados
de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera
de las sustancias a que se refiere, el inciso 1.o de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.
A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:
A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
denominación.
B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.
Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes
sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados
cuando respondan al costo de los mismos. (*)
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de entrada y salida del
país y el de admisión temporaria o internación definitiva de las
materias primas, productos elaborados o semi-elaborados, materiales, útiles, máquinas de oficina, maquinarias, equipos, herramientas,
vehículos de transporte terrestre, acuático o aéreo, plantas completas o incompletas, estructuras, artefactos y cualquier otro elemento de cualquier naturaleza relativos a las actividades de exploración, explotación, transporte, o comercialización de petróleo crudo o gas natural, o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, los que estarán exentos de la operación cambiaria correspondiente y de
la prestación de garantías, recargos, depósitos previos, consignaciones, etc. (*)
Autorízase la libre circulación en el territorio nacional de todos los
elementos a que se refiere el artículo 20 destinados a las actividades allí mencionadas.(*)