CAPITULO XIV INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 232
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el artículo 41 de la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1° de enero
de 1975, se integrará en la siguiente forma:
A) Una compensación incorporada al sueldo que será equivalente al 40%
(cuarenta por ciento) de las remuneraciones mensuales en sustitución
del adelanto del Premio Estímulo que por el mismo porcentaje perciben
mensualmente los funcionarios de la Dirección General Impositiva.
B) Un monto anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá
exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del total de las
dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales del
Programa 5.06, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no
pertenezcan a dicho Programa y presten servicios en el mismo.
C) Una retribución adicional para los funcionarios técnico-
profesionales e inspectivos que sean incorporados al régimen de
incompatibilidad total que preven los artículos siguientes,
equivalentes al 30 % (treinta por ciento) de lo percibido por cada uno
de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que
antecede.
A todos los efectos de la distribución y financiación de las
beneficios establecidos en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas. (*)