RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972




Promulgación: 30/04/1974
Publicación: 09/05/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1082
Reglamentada por: Decreto Nº 472/976 Derogada/o de 27/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.


Artículo 2

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre 
de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos 
sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta 
y seis pesos).

Artículo 3

   Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos 
siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).

Referencias al artículo

Artículo 4

   El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará:

   A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho 
      millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve 
      pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto 
      225/971, de 29 de abril de 1971;

   B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza
      por el artículo siguiente.

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de 
Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y 
cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento
noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit 
del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.

   La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento) 
anual, con un año de gracia y por sorteo.

   El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero 
semestralmente.

   El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias 
cuando lo considere oportuno.

Referencias al artículo

Artículo 6

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

   l) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con 
      organismos públicos;

   2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
      acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de 
      diciembre de 1972, por aprovisionamientos;

   3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 
      1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder 
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o 
acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus 
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, 
cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté 
imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 8

   Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos 
correspondientes.

   En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán 
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus 
sucesores legales.

Artículo 9

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se 
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

   A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de 
      enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
      concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

   B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.
      A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del 
organismo público acreedor que los acepte.

Referencias al artículo

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

   Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la 
Deuda que se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores 
privados por suministros - en función de la oscilación en el índice del 
costo de la vida.




Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 11

   Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes 
definiciones:

   A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones 
      correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

   B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, 
      representativos de las remuneraciones globales, promediales, 
      vigentes al 31 de diciembre de 1973;

   C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá 
      cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, 
      que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del 
      "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por 
       ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % 
      (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos 
      de $ 500 (quinientos pesos);

   D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían 
      adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de
      acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas
      retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:

   I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que 
      las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley. 

       Se incluyen entre ellas:

   - Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
     modificativas.
   - Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
   - Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de 
     marzo de 1973.
   - Beneficios sociales.
   - Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de 
     marzo de 1973. 
   - La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas 
     semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.

   II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares 
       que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se 
       agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que
       en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su
       incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie 
       de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.

       Se incluyen:

   - La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el 
     régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de 
     enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o 
     dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, 
     de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere. 
   - La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de 
     Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima
     por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que 
     reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la
     Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo     
     44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
     de 1960, modificativas y ampliatorias).

   III) Compensaciones derogadas.

        l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son 
           aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los
           funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. 
           Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de 
           esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las 
           compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el 
           fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera 
           sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen
           directa o indirectamente la retribución de todos los 
           funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se 
           mencionan específicamente en los otros numerales de este 
           artículo.

           Se incluyen: 

   - Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los 
     funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto 
     sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.

      2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que
         no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan 
         a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el 
         régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número 
         13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas 
         y análogas.

   E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, 
      de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al 
      Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % 
      (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a 
      los funcionarios públicos.

   F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por 
      el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente
      ley.

   G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo 
      Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)


(*)Notas:
Literal D) numeral I) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 
30/04/1974 artículo 1.
Literal D) numeral II) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 
14.190 de 30/04/1974 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 91, 109, 217, 218, 219, 256 Derogada/o, 269, 
288, 311, 334, 349, 378, 395, 421, 427, 450, 462 y 464.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para 
los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y 
asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:

 AaA    Aab    Ab y     Ad        Escalafón tipo          Escalafón
                Ac                al 31/12/73               Mínimo
                                                          a partir
                                                         del 1°/1/74

  -      -      -       -             -                      - 
                                       $                     $      
  E 7    -      -       -           399.000                 382.500 
  E 6    E 7    -       -           381.000                 365.000
  E 5    E 6    -       -           362.500                 347.500 
  E 4    E 5    E 7     -           344.500                 330.000
  E 3    E 4    E 6     -           326.500                 313.000
  E 2    E 3    E 5     -           308.500                 295.500
  E 1    E 2    E 4     -           290.000                 278.000 
    6    E 1    E 3     -           272.000                 261.000
    5      6    E 2    E 7          245.000                 235.000
    4      5    E 1    E 6          218.000                 208.500
    3      4      12   E 5          200.000                 191.500
    2      3      11   E 4          182.000                 174.000
    -     -       10   E 3          167.000                 160.000
    1      2     -      -           163.500                 156.500
    -      -      9    E 2          155.000                 148.000
    -      1     -      -           145.000                 139.000 
    -      -      8    E 1          143.500                 137.500
    -      -      7      7          133.000                 127.000
    -      -      6      6          125.500                 120.000
    -      -      5      5          118.000                 113.000
    -      -      4      4          109.000                 104.500
    -      -      3      3          100.000                  96.000
    -      -      2      2           91.000                  87.000
    -      -      1      1           83.000                  79.500
   (*)


                               




(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 12.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RETRIBUCIONES GENERALES

Artículo 13

   (Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente 
procedimiento:

   A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo    
      Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del 
      artículo 11. 
   B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 
      el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un 
      aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.

   C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo 
      Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % 
      (veintisiete por ciento).

    Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por 
    este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con 
    su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. 
    Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o 
    menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a 
    éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional 
    al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos 
    futuros.

    Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las 
    asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente 
    ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la 
    Constitución de la República. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 437 y 443.

Artículo 14

  (Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo 
siguiente:

  A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el 
     régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 
     7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que 
     se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, 
     que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente 
     la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.

  B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973,    
     concordantes y modificativos.

  C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o 
     indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los 
     incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional, 
     seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté 
     comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la 
     presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 21 Derogada/o, 159, 214, 232, 318, 439 y 446.

Artículo 16

   (Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:

   A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
      El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % 
      (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
   B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
      modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en 
      ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un 
      "Sueldo Actual".
   C) Prima por antigüedad. 
   D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, 
quedarán fijados en los siguientes:
                                            $

   1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600
   2)Prima por Nacimiento.................... 15.600
   3)Prima por Matrimonio.................... 32.400
   4)Asignación Familiar:

     $ 7.200 por hijo en edad pre-escolar.
     $ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria. 
     $ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del 
       Trabajo. 
     $ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el     
       estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con   
       diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29     
       de noviembre de 1968.

   La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".


    E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de 
       cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y 
       tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal 
       concepto.
    F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, 
       de 14 de marzo de 1973.
    G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 
       1969, en su redacción original y en la modificación introducida 
       por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e 
       inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 
       1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones 
       presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario 
       acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de 
       origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los 
       treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría 
       General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos 
       en lo dispuesto precedentemente. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 12.
Literal g) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los 
funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente 
ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.


Referencias al artículo

Artículo 18

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de 
Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los 
jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras.
   En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se 
ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras.
   Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al 
régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo.
   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean 
necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.



(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 455/974 de 06/06/1974.
Ver en esta norma, artículo: 456.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19.

Artículo 20

   Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma 
del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se 
excluirá dicho adelanto. 

   Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley 
proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida 
en la próxima Rendición de Cuentas. 
   Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.

   Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor 
asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole 
de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/974 Derogada/o de 06/06/1974.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 22.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 23

   Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los 
titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos 
de representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de 
la Dirección Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores Generales de Secretaría, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, pesos 800.000 (ochocientos mil pesos); Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional, Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). 
   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los 
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Referencias al artículo

Artículo 24

  Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, 
percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República, Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 ochocientos cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación, Miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Miembros de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación Secundaria, 
Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del Trabajo, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo 
de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades, pesos 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, $ 680.000 (seiscientos 
ochenta mil pesos). 
   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los 
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Referencias al artículo

Artículo 25

   Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los 
titulares de los siguientes cargos: Presidente de CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). 
   A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los 
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Referencias al artículo

Artículo 26

   Las dietas que no hayan sido incrementadas por la presente ley, 
tendrán un aumento del 58 % (cincuenta y ocho por ciento) sobre los 
montos establecidos al 30 de junio de 1973.


CAPITULO V - GASTOS

Artículo 27

   Los rubros de gastos del 1 al 3 de los incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50 %, y los correspondientes al 4, 
5 y 9 en un 25 % (veinticinco por ciento) del crédito legal fijado en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Autorízase al Programa 0.1 del Inciso 2 - Presidencia de la República 
- a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros, incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez, deberán contar con 
resolución especial del Presidente de la República, que los autorice en cada caso.

CAPITULO VI - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 30

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, en un plazo de sesenta 
días a partir de la promulgación de la presente ley, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas 
extras, insalubres y otros similares. 
   De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta al Organo Legislativo. -
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
respectivos. 

Referencias al artículo

Artículo 31

   Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la 
Contaduría General de la Nación actuando por intermedio de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del 
Poder Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
   Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones sobre la 
situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el 
futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral, retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados, que se encuentran en comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo, deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de estas últimas.
   La incorporación se producirá con carácter de contratados y sin que 
signifique disminución de sus retribuciones.
   Si el funcionario no opta por la incorporación, o el jerarca no da su 
aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente la 
comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en la Oficina de origen.

Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión a término, previo 
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las oficinas 
citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen estatuido en el artículo 145 de la ley N.o  12.802, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad) que a la 
fecha de promulgación de la presente cuenten con más de dos años en 
la realización permanente de tareas correspondientes al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para se incorporados a 
este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado 
por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la 
Contaduría General de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación se realizará por el último grado que tenga titular suprimiéndose el último cargo del Escalafón Ad de la 
Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas promociones.

   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que correspondan.

Artículo 34

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 33.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 34.

Artículo 35

   El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta 
años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
   
   No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. (*)


(*)Notas:
Inciso 5º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 16.460 de 30/12/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   A los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para
desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará
configurada la causal de ineptitud para procederse a su destitución.

 Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional
del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 36.

Artículo 37

   Prohíbase el establecimiento de horarios de trabajo inferiores a los 
establecidos con carácter general para la Administración Pública, salvo 
los fijados por leyes especiales.
   La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo cumplimiento 
de esta disposición. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 45 y 194.
Ver en esta norma, artículo: 392.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Para acogerse al régimen establecido en el artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios exigidos por la citada disposición legal.
   Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán renunciar a sus 
cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada precedentemente.
   Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan los 
funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado, podán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada, siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios conservarán los beneficios estatuidos en el artículo 578 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento. 
   Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación 
administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos 
en este artículo, se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.247 de 31/07/1974 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 39

   La Oficina Nacional del Servicio Civil, a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada una información de los 
funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa. Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de las siguientes oportunidades:

  1°) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario público a    
      la Administración Pública.
  2°) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos o  
      modificaciones en la carrera administrativa.
  3°) Las resoluciones que dispongan su traslado "en comisión" a otros 
      organismos.
  4°) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución a otras 
      reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos:
   
      a) Listas de disponibilidad.
      b) Redistribución dentro del Inciso.
      c) Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina en que  
         presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes 
         especiales lo autoricen en forma expresa.

  5°) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad de funcionario 
      público, a saber:

      a) Jubilación.
      b) Renuncia.
      c) Fallecimiento
      d) Destitución.
      e) Extinción de la relación funcional por otras causales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 41.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Las Contadurías de cada Repartición u Organismo y las Contadurías 
Centrales de los Ministerios, no planillarán ni liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios 
Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos indicados en el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 41

    El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en los 
artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.


Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que 
administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida.
   La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando 
dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen.
   Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 
1969, concordantes y modificativas.
   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos 
improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.

CAPITULO VII - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 11.
Inciso 4º) ver correcciones numéricas y/o formales: Resolución Nº 
1.724/976 de 15/12/1976 numeral 1 (corrige redacción del inciso 4º, 
artículo 51 del Decreto Ley 14.416).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 51 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 51, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6.o del artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960. 

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 681 inciso 
2º).

CAPITULO VIII - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 47

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 28.
Inciso final, última parte derogado anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 
10/11/1987 artículo 592.
Inciso final, última parte redacción dada anteriormente por: Decreto Ley 
Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 32 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 32, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares) o su 
equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por 
el inciso 2.o del artículo 310 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 
1969, modificado por el artículo 657 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.




Referencias al artículo

CAPITULO IX - SERVICIOS GENERALES

Artículo 49

   Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) anuales la 
subvención a que hace referencia el artículo 233: de la ley N.o 13.737, 
de 9 de enero de 1969. 

Referencias al artículo

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública para disponer de una partida 
anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos) para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.

Referencias al artículo

Artículo 51

   Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974, inclusive, las 
contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de Subsidios" 
por el artículo 272 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970 y 
artículo 246 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).


                            


Referencias al artículo

CAPITULO X - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 52

   Elévanse, para el Ejercicio 1974, las partidas establecidas en los 
incisos D) y H) del artículo 632 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente. 
   Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso B) de la citada 
disposición legal.

Referencias al artículo

Artículo 53

   Fíjanse, para el Ejercicio 1974, las siguientes partidas como 
contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros.

   A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce mil 
      doscientos millones de pesos).
   Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo de la partida 
correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000 (dos mil 
cien millones de pesos).
   B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos 
      cincuenta millones de pesos).
   C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de 
      pesos).

Referencias al artículo

Artículo 54

    Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la cantidad de $ 
5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así lo 
soliciten, con probada insuficiencia financiera.
   El Gobierno Departamental que requiera la asistencia dispuesta por el 
inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 635 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para los 
organismos que perciben subsidios.

Referencias al artículo

Artículo 55

   Incorpórase a la contribución del Estado para la realización de los 
Programas de Obras Públicas Departamentales del Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares) destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50 % (cincuenta por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar 
el parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del 
interior de la República.
   Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando el coeficiente 
demogeográfico que corresponde a cada departamento.
   Las condiciones de la operación serán acordadas con el Poder Ejecutivo 
por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Referencias al artículo

Artículo 56

   Con efecto al 1.o de enero de 1974, se derogan los recursos asignados 
en los incisos B) y C) del artículo 638 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del artículo 637 de la misma ley.

Artículo 57

   En el Ejercicio 1974 la contribución a que se refiere el inciso C) del 
artículo 637 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, será igual a 
la recibida en el ejercicio 1973. 
Referencias al artículo

Artículo 58

   El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente 
indispensable, los diferentes subsidios autorizados en el Capítulo X, 
dando cuenta de su ejecución al Organo Legislativo.

CAPITULO XI - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 59

     Autorízase, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:

     Inciso 2. - Presidencia de la República: 

Programa 03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto.- 
    Para la adquisición del inmueble Padrón N.o 5249/201 de la 
    ciudad de Montevideo................................. 56.800.000
Programa 05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. - 
    Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nos.
    4169/001 y 4169/101 de la ciudad de Montevideo....... 66:520.000

     Inciso 3.- Ministerio de Defensa Nacional:

Programa 01 - Administración Central.- 
     Para adquisición de tierra, construcciones, reparaciones y 
     adquisición de inmuebles y equipamiento de los mismos con destino 
     a sede del Ministerio de Defensa Nacional............500.000.000 

Programa 02 - Ejército. - Para:

    a) Adquirir tanques subterráneos de combustible para 
       unidades y servicios del Ejército.
    b) Recompletar dotación básica indispensable para 
       instrucción; y
    c) Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos 
       electrógenos para las unidades y servicios del 
      Ejército hasta la suma de....................  .... 2.000.000.000 

Programa 09 - Justicia Militar. - Auméntase la partida 
    dispuesta por el artículo 8.o de la ley N.o 14.099, 
    de 22 de diciembre de 1972, en........................ 35.000.000 

     Inciso 4. - Ministerio del Interior:

Programa 01 - Administración General - 
    Para gastos de administración de sus dependencias, a 
    fin de cumplir los cometidos específicos asignados por 
    la legislación represiva del tráfico ilícito 
    de drogas............................................ 10.000.000 

     Inciso 5. - Ministerio de Economía y Finanzas:

Programa 01. - Para la adquisición de muebles, útiles 
    y materiales destinados a la adecuación y alhajamiento 
    del local e instalación de oficinas para el Cuerpo 
    de Prevención y Represión de Delitos Económicos......... 11.000.000
    Con destino a mejoras y reparación del edificio 
    que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas la 
    suma de ............................................ 30.000.000

Programa 02. - Para maquinaria, equipos y mobilario..... 200.000.000 

Programa 06. - Las partidas creadas por el artículo 667 
    de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino 
    a la reestructuración, coordinación y unificación de 
    los servicios de recaudación de impuestos a cargo de 
    la Dirección General Impositiva, se incrementarán en 
    las siguientes cantidades:

  a) Para la adquisición y reparación de edificios, 
     mudanzas e instalaciones telefónicas de capital e 
     interior.......................................... 60.000.000
  b) Para adquisición y reparación de máquinas de 
     oficina, mobiliario y útiles ..................... 25.000.000
  c) Para la adquisición de máquinas y herramientas 
     para la imprenta y talleres....................... 10.000.000
  d) Para la adquisición de equipos móviles con 
     destino a la fiscalización de tributos............ 15.000.000

Programa 08. - Para la adquisición de papel y tinta..... 25.000.000

Programa 15. - Para finalización de las obras de 
     instalación eléctrica e impermeabilización de la azotea en el 
     local de la Dirección General de 
     Estadística y Censos................................ 8.105.240

Inciso 8. - Ministerio de Industria y Comercio:

Programa 05. - Administración y Elaboración del Registro 
     de la Propiedad Industrial. - 
     Para contratar con el Departamento de Computación 
     Automática de la Armada (DECAD) el procesamiento del 
     archivo y registro de marcas, patentes, modelos y 
     diseños.............................................. 5.000.000 

Programa 07. - Investigaciones Geológicas. - Con destino 
     a la adquisición de una camioneta "Pick Up".......... 10.000.000

Programa 08. Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios.- 
    Para la adquisición de un camión para 8    
    toneladas............................................. 15.000.000

    Con destino a la financiación del costo de las investigaciones, 
    prospecciones y preparación de  proyectos de    
    factibilidad de explotación de los materiales 
    radio-activos existentes en el territorio 
    de la República...................................... 200.000.000

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras. - 

    Con destino a la adquisición de una 
    camioneta "Pick Up"................................... 10.000.000

Programa 11. Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia 
al Exportador. 
Con destino a la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc.

Rubro 2 (*)

Rubro 3.................................................. 17.000.000 

    Inciso 12. - Ministerio de Salud Pública:

Programa 02. Servicios Generales.- Para:

a) Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para 
   el Servicio de Urgencia Metropolitano..................... 105.000.000
b) Adquisición instalación de grupos electrógenos 
   destinados a la red hospitalaria del Ministerio de 
   Salud Pública............................................. 135.000.000
c) Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro 
   y procesamiento de información............................ 60.000.000 
d) Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos 
   internos del Ministerio de Salud Pública.................. 20.000.000
c) Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte 
   de cargas y pasajeros .................................... 150.000.000 
f) Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento 
   del Ministerio de Salud Pública.......................... 1.000.000.000

Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Programa 08. Consejo del Niño. - Para:
a) Adquisición de vehículos................................. 50.000.000
b) Instalación de lavaderos en establecimientos de 
    internación..............................................10.000.000
c) Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles)............ 30.000.000
d) Equipamiento de la Escuela de Funcionarios............... 10.000.000 
e) Atender el equipamiento de talleres en internados....... 100.000.000

Inciso 19. - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo

Programa 01. - Para gastos de reforma, reparación
 y adquisición de mobiliario del edificio sede............... 20:000.000
Programa 02. - Para gastos de reforma, reparaciones y 
adquisición de mobiliario.................................... 2.000.000
                                                            --------------
Total general: ........................................... 5.045:925.240
                                                            --------------

                             




(*)Notas:
Inciso 8, programa 11, Rubro 2 derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 
28/12/1979 artículo 145.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 83 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 59.
Referencias al artículo

CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60

   El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 1.o de enero de 1974, o a la 
orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de 
un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo.
   Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los 
treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de 
suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por 
organismo jubilatorio estatal o paraestatal.

Artículo 61

   Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
   A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la 
ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

   B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto 
      por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, 
      modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo 
      de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los 
      haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la 
      incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e 
      incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*) 

   C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le 
      corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y 
      Finanzas con cargo a Rentas Generales.

    En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por 
la cesantía (inciso C).


(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 382.
Reglamentado por: Decreto Nº 484/974 de 13/06/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Rentas Generales atenderá, hasta el 31 de diciembre de 1974, las 
remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que se encuentren o pasen a disponibilidad.

   Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, PLUNA, 
deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la nómina de los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las altas 
y bajas producidas en el Ejercicio.

   Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación no intervendrá 
las planillas mensuales que se remitan para su pago.

Artículo 63

   Autorízase a pagar, con cargo al Renglón 890 del Programa 20.05, las 
"asignaciones concedidas" (Préstamos no reintegrables) con anticipación a 
la fecha de la presente ley, a aquellos funcionarios que encontrándose 
cumpliendo funciones dentro de los Programas 2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios públicos a la vigencia de esta ley.

Artículo 64

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
640.

Artículo 65

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.958 de 10/05/1971 artículo 
11.

Artículo 66

   Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer de hasta $ 1:500.000 (un 
millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a los efectos de atender 
a la capacitación de sus funcionarios a través de la Oficina Nacional del 
Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida 
correspondiente en el respectivo Rubro 7 "Transferencias".

Artículo 67

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, por decreto fundado, con 
el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas.
   Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación deberá pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación.
   El acto que apruebe la reestructura se comunicará al Organo 
Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida. Si dicho Organo no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato.

   Derógase toda disposición anterior que faculte a los distintos servicios para modificar su estructura orgánica funcional.





Referencias al artículo

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 68

   Sin perjuicio del efecto retroactivo del artículo 279 de la ley 
N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieren cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.

Referencias al artículo

Artículo 69

   Derógase el reintegro dispuesto por la parte final del artículo 3.o de la ley N.o 14.035, de 18 de octubre de 1971. 

Artículo 70

   Las sumas que el Ministerio de Economía y Finanzas haya anticipado 
girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con cargo a las utilidades producidas en el mismo. 
   El saldo pendiente se amortizará por el mismo procedimiento.

Artículo 71

   Todo funcionario de la Administración Nacional de Puertos tiene la 
obligación de sustituir al Superior en caso de que la ausencia de éste 
sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del cargo. Por razones 
de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño de determinadas funciones. El sustituto 
percibirá la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a 
ocupar y el del suyo propio, desde el día que indique la resolución del 
Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.498 Derogada/o de 19/02/1976 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 72.

Artículo 73

   La Administración Nacional de Puertos podrá dar en arrendamiento al 
Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.

Artículo 74

   El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio de la Administración 
Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.

Artículo 75

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales, recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo N.o 170/OC-UR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo.
   A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas importaciones lo dispuesto por el articulo 2.o de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, concordantes y modificativas.

Artículo 76

   Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley número 13.201, de 28 
de noviembre de 1963 y la número ley 13.313, de 17 de diciembre de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las 
dependencias que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan, 
en la medida que las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 


Artículo 77

   Lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley número 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.

Artículo 78

   La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro,
Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945.

 Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no
tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el
plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la
ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en
función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la
Dirección General de Estadística y Censos. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 21.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.550 de 
10/08/1976 artículo 49 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 49, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
14.

Artículo 80

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Nacional de 
Colonización la propiedad de los bienes ubicados en la 1.a Sección 
Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los N.os 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado" y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de Catastro fijará el precio de la transferencia.

Artículo 81

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares, las Cajas de 
Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de 
los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales y de planificación - incluso lo referente a la política salarial - que indique el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 
   Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal 
de Cuentas.

Referencias al artículo

Artículo 82

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar fondos a 
efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado al 24 de octubre de 1973. 
   En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, el Poder 
Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante. 

Artículo 83

   Fíjase en un 10 % (diez por ciento), a partir del 1.o de enero de 
1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. 

Referencias al artículo

Artículo 84

   Los fondos provenientes de los artículos 502 y 504 de la ley N.o 
13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las cuentas 
Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.
            

NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 85

   El Poder Ejecutivo, a petición de parte, podrá exceptuar de lo 
dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes:

  l) Cuando en el objeto social no esté contenida la actividad 
    agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones 
    recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que 
    los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor 
    desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda 
    significación económica con respecto al patrimonio de la compañía.

  2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación la fruticultura y
    la citricultura y sus derivados. (*)



(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   La gestión pertinente deberá deducirse ante el Ministerio de Economía 
y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar a su activo 
o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino 
señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad de los mismos. 



Referencias al artículo

Artículo 87

   Para las sociedades existentes que formalicen la gestión en el plazo 
indicado, regirán las siguientes normas:

  A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución de pleno derecho 
     establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se operará 
     en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha 
     de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por 
     tanto totalmente válidos los actos y contratos que se hubieran 
     celebrado hasta esa fecha.

  B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término de noventa días, a 
     contar del siguiente a la notificación o publicación en su caso, 
     para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse, 
     partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en 
     el acto de adoptarse la decisión por los órganos sociales.
  C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes 
     que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados de 
     toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya 
     sea que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
Referencias al artículo

Artículo 88

   En los casos de sociedades ya existentes, la resolución que adopte 
el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la gestión.

Referencias al artículo

Artículo 89

   Las empresas que no hayan cumplido con la obligación de publicar sus 
balances anuales en el "Diario Oficial" (artículo 12 de la ley N.o 
12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de un plazo de noventa 
días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 379.

Artículo 90

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo fijado por el 
artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los beneficios fiscales 
acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total 
o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado precedentemente. 

Referencias al artículo

CAPITULO XIV
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 91

   Establécese, a partir del 19 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso. 

Programa     Denominación del Cargo                      Código     Grado

01 Contador Director Contaduría 
    Central................................................ AaA       E 5 
01 Director Publicación, Abogado .......................... AaA       E 4
01 Médico.................................................. AaA       E 4
01 Técnico................................................. AaA       E 3
01 Bibliotecario........................................... AaB       E 3
01 Técnico Ayudante........................................ AaB       E 2
01 Ayudante Médico o Practicante 
   Médico.................................................. AaB       E 2
01 Bibliotecario........................................... AaB       E 1
01 Prosecretario Administrativo............................ Ab        E 7
01 Director................................................ Ab        E 4
01 Jefe de Departamento.................................... Ab        E 3
01 Tesorero................................................ Ab        E 3
01 Jefe de 1°.............................................. Ab        E 2
01 Jefe de 2°.............................................. Ab        E 1
01 Oficial 1°.............................................. Ab         12
01 Oficial 2°.............................................. Ab         11
01 Oficial 3°.............................................. Ab         10
01 Oficial 4°.............................................. Ab          8
02 Director Telegrafista................................... Ac        E 4
02 Sub-Director Telegrafista............................... Ac        E 3
01 Jefe de Taquigrafía..................................... Ac        E 3
01 Jefe Departamento Servicios 
   Técnicos................................................ Ac        E 3
01 Taquígrafo.............................................. Ac        E 2
01 Jefe de 1ª Servicios Técnicos........................... Ac        E 2
02 Jefe de 1ª Telegrafista................................. Ac        E 2
01 Fotógrafo............................................... Ac        E 1
02 Encargado de Torno Telegrafista......................... Ac        E 1
02 Inspector Técnico....................................... Ac        E 1
02 Secretario División Técnica............................. Ac        E 1
02 Jefe de Servicios Telefónicos........................... Ac        E 1
02 Inspector Mecánico...................................... Ac         12
02 Encargado de Servicios Telefónicos...................... Ac         12
02 Mecánico Aparatista de 1ª............................... Ac         12
02 Encargado de Depósito................................... Ac         12
02 Telefonista............................................. Ac         12
02 Mecánico Aparatista de 2ª............................... Ac         12
01 Mecánico................................................ Ac         11
01 Oficial Diversos Oficios................................ Ac         10
01 Engrasador.............................................. Ac          9
01 Jefe Departamento de Intendencia........................ Ad        E 5
01 Jefe Servicios.......................................... Ad        E 4
01 Intendente.............................................. Ad        E 3
01 Sub-Intendente.......................................... Ad        E 2
01-02 Conserje y Chofer............ ....................... Ad        E 1 
01 Encargado Residencia.................................... Ad        E 1
01 Ujier 1º................................................ Ad          7
02 Portero................................................. Ad          7
01 Ujier 2°................................................ Ad          6
02 Mensajero............................................... Ad          6
01 Ujier 3°................................................ Ad          5
02 Limpiador............................................... Ad          5

   Los beneficios que percibirán los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada" 
(Artículo 11). 

   Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 25 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 29 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2. 

Artículo 92

   Modifícase la denominación de los cargos de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República" Programa 01, por la de Director de División.
   Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida por el 
artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según lo dispuesto por el artículo 308 de la ley Nº 13.737, de 9 de enero de 
1969.

Artículo 93

   Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la 
República" un cargo de Director (encargado del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4).
   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas para la provisión de dicho cargo.

Artículo 94

   Se transforman en el Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la 
República", dos cargos del Escalafón "Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2ª; que se sustituyen por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y 
por un Ujier 3º Ad 5 respectivamente.

Artículo 95

   La remuneración del Director de la Oficina de Comunicaciones de la 
Presidencia de la República, será equiparada a la de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.

Artículo 96

   Las dietas fijadas por el artículo 31 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan aumentos 
generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.

Artículo 97

   Establécese una partida de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) 
anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso 2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta quince técnicos de alto 
nivel que cumplirán funciones en esos programas para actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Fondo Especial). 

Artículo 98

   Increméntase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 2.07 "Dirección 
Nacional de Vivienda" en la suma de $ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.

Artículo 99

   El Programa 8.13 "Comisión de Productividad, Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la República).
   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean 
necesarios para dar cumplimiento al inciso 1°.

Artículo 100

   Créase en el Inciso 2 "Presidencia de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características:

   I)   Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica del 
        Paso del Palmar.

   II)  Unidad Ejecutora: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL).

   III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras que se llevarán a 
        cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina 
        Hidroeléctrica en el Río Negro en Paso del Palmar.

   IV)  Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 13.261, de 
        28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General de 
        las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción 
        de dichas obras, y al contenido del decreto Nº 335/973, de 15 de 
        mayo de 1973. 

Referencias al artículo

Artículo 101

   La Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14 del Inciso 2, 
"Presidencia de la República", contará con los recursos que se 
establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón 021 
Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de 
pesos) anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000 
(veinte millones de pesos) anuales.

Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle:

Rubro               Partida Anual
                           $ 

1.................. 150:000.000
2.................. 30:000.000
3.................. 12:000.000
6.................. 68:000.000
9.................. 18:000.000
                    -----------
      Total:        278:000.000
                    ------------ 

Referencias al artículo

Artículo 102

   Destínase a la Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14, del Inciso 
2 "Presidencia de la República", una partida por una sola vez de $ 
150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de 
una eventual adquisición de inmuebles. 

Referencias al artículo

Artículo 103

   Extiéndese para su aplicación por COMIPAL lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. 

   Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias de sueldo 
(Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice 
a ese efecto.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Organo Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.

Referencias al artículo

Artículo 104

   Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta mil pesos) anuales las 
compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

Referencias al artículo

Artículo 105

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 105.
Referencias al artículo

Artículo 106

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 238.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 252.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 252, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 106.

Artículo 107

   Autorízase a la Presidencia de la República a contratar, para desempeñar funciones en la Unidad Ejecutora Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios semitécnicos y dos analistas.
   La erogación resultante será financiada con cargo al Renglón 0.21 de 
la referida Unidad Ejecutora.
   A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.


INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 108

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 108.

Artículo 109

Programa        Denominación del Cargo             Código     Grado

   02           Secretario General ..............    Ab        E 1

   Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por  
aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 13.737, de 9 
de enero de 1969 y artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 
11). 


Referencias al artículo

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
113.

Artículo 111

   Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional, de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado de 1ª, 
eliminándose del Escalafón del Personal Militar, artículo 21 de la ley 
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado.
   Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan los cargos que se 
transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia con cargo al 
Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el grado de Soldado de 1ª.

Artículo 112

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el 
acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía y 
Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales del 
Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales.
   De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta al Organo Legislativo. 

Referencias al artículo

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 
artículo 6 Inciso 1º).

Artículo 114

   Se incrementa el Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.02 "Ejército", 
con destino a la Dirección de Defensa Civil en la cantidad de 
$ 20:000.000 (veinte millones de pesos). 

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 
38 Derogada/o.

Artículo 116

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
104.

Artículo 117

   Se crea un cargo de Supervisor de Equipo Electrónico Escalafón Ac en 
el Programa 3.02 "Ejército" con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.

Artículo 118

   Determínase que el Programa 3.02 "Ejército" tendrá un abogado en 
cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo el Grado de Capitán. Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).




Artículo 119

   Créanse doce cargos de Maestros de Instrucción Primaria en el 
Programa 3.02 "Ejército".


Artículo 120

   Créanse los siguientes cargos de Personal subalterno en el Programa 3.02  "Ejército".

25 de Suboficial Mayor. 
20 de Sargento Primero. 
203 de Sargento.
215 de Cabo de Primera. 
41 de Cabo de Segunda.

   El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 121

   No serán de aplicación al personal civil del presente Inciso, las 
disposiciones de esta ley en todo aquello que se oponga a las contenidas en la ley N.o 14.157, de 21 de febrero de 1974.


Artículo 122

   Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 120 cargos de Aprendiz para la 
Escuela de Especialidades del Ejército. El 50 % de los cargos que se 
crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 123

   Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 180 cargos de Cadete para la 
Escuela Militar. Los mismos deberán ser provistos a razón de 60 cargos 
por año.


Artículo 124

   Destínase al Programa 3.02 "Ejército" una partida anual de 
$ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades del Servicio de Intendencia del Ejército.

Referencias al artículo

Artículo 125

   Créase en el Programa 3.02 "Ejército" un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto, Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).

Artículo 126

   Los cargos de Contador AaA del Programa 3.02 "Ejército" percibirán 
las asignaciones correspondientes al Grado de Capitán.

Artículo 127

   Establécese un nuevo plazo de 180 días para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles de acuerdo a las disposiciones del artículo 9º de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972, reglamentado por el decreto N.o 159/972, de 29 de febrero de 1972.

Artículo 128

   Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" los siguientes 
cargos en el Escalafón Bf:

1 Sub-Oficial de Cargo.
12 Sub-Oficial de 1ra.
13 Sub-Oficial de 2da.
15 Cabo de 1ra.
15 Cabo de 2da.
75 Aprendiz.

   El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 129

   Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", en el Escalafón 
Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la Escuela Naval, los que serán 
provistos a razón de diez por cada año, a partir del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.

Artículo 130

   Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda.
   El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.

Artículo 131

   Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 30 (treinta) cargos de 
Aprendiz para la Escuela Técnica de Aeronáutica.

Artículo 132

   Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" los siguientes cargos para 
cumplir funciones administrativas:

1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Cabo de 1ra.
5 Cabo de 2da.
18 Soldado de 1ra.
8 Soldado de 2da.

Para cumplir funciones especializadas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Soldado de 1ra.
5 Soldado de 2da.

Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares:

3 Cabo de 1ra.
4 Cabo de 2da.
6 Soldado de 1ra.


Artículo 133

   Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses:

5 Sub-Oficial Mayor.
11 Sargento 1ro.
16 Sargento.

Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra.

   Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50 % durante el año 1974 
y el resto en el año 1975.

Artículo 134

   Auméntase la "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa" del 
Programa 3.06 "Salud Militar" en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).

Referencias al artículo

Artículo 135

   Establécese que la retribución de los Escribanos del Programa 3.08 
"Prefectura Nacional Naval" será la siguiente: 
Escribano Director AaA
(Asignación del Grado de Capitán).
Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA 
(Asignación del Grado de Teniente 1°).

Artículo 136

   El personal del Código Bg del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley N.o 14.106, de 14 
de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio, producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado que hubiera 
correspondido de haber pertenecido en dicho Programa.
   La distribución del personal del Escalafón Bg, a que se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio, por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución del mencionado personal, coordinará con el Comando General 
de la Armada a los efectos de realizarlo en forma paulatina, de manera de no resentir el normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval.

   Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da., mientras permanezcan vacantes por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 137.

Artículo 137

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar los escalafones y las 
denominaciones de los cargos de los funcionarios que se redistribuyen 
por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las tareas que 
les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.

Artículo 138

   Créase en el Programa 3.09 "Justicia Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el artículo 7.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972.


Artículo 139

   Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos) con 
cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Aéreas".

Artículo 140

   Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:

   2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán). 
   1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán). 
   1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán). 
   2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).

CAPITULO XIV
INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 141

   El Programa 9.05 "Servicio de Aviación Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" pasarán a integrar el inciso 3, 
"Ministerio de Defensa Nacional", como nuevo Programa.

Artículo 142

   Se aplicarán las disposiciones del Inciso 10, del artículo 21, de la ley N.o 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal del Inciso 3 (Defensa Nacional).

Artículo 143

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.986 de 07/01/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 143.

Artículo 144

   Establécese en veinte los cargos de Aspirantes de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela Naval. 
   A partir del año 1974 y hasta el año 1976, se incrementarán anualmente en cinco las becas de ingreso, a los cursos de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 145

   Incorpórase al Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, el Inciso 31 
"Caja de Retirados y Pensionistas Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de "Servicio de Retiros y Pensiones Militares".
   Esta disposición no modifica el régimen jurídico de las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.

Referencias al artículo

Artículo 146

   El Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del 
presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Furzas Armadas que 
pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma". 
   Dicho anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por la norma establecida por la ley N.o 14.079, de 15 de agosto 
de 1972.
Referencias al artículo

Artículo 147

   Las Pensiones Militares, a partir del 23 de junio de 1966, quedan 
comprendidas en el artículo 376 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre 
de 1961.

Artículo 148

   A partir del 1° de enero de 1974, cada integrante de la Lista N° 23 
"Pensionistas Militares - Leyes Graciables", con excepción de los 
beneficios en la ley número 12.588, de 23 de diciembre de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la ley N.o 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.

Artículo 149

   Determínase que para la Fuerza Aérea regirán los siguientes Cursos de 
Pasaje de Grado para Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales:

a) Curso de Tenientes 1ros.

   - Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya aprobación no 
    podrán ser ascendidos al grado de Capitán.

   - Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve.

b) Curso de Estado Mayor.

   - Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación los 
     habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente 
     Coronel.
   - La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo a propuesta
     del Comando General de la Fuerza Aérea.

c) Curso Superior de Comando.

   - Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su aprobación no 
     estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.

d) Cursillo para Coroneles.

   - Será realizado por los Coroneles, con una duración no menor de dos 
     meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados 
     para el ascenso.

Artículo 150

   El cargo de Director General de la Aviación Civil del Uruguay será 
desempeñado por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea en actividad o retiro.

Artículo 151

   Determínase que el personal Civil que presta servicios en la 
Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.

Artículo 152

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.864 de 22/06/1970 artículo 
2.

Artículo 153

   Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito para el Personal de Tropa 
del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus 
actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados, timbres y 
derechos registrales, que originen las mismas.

Referencias al artículo

Artículo 154

   Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional está comprendido en lo
dispuesto por el artículo 208 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 
1961.
   El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la presente disposición.

Artículo 155

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los Padrones Nos. 
6861 y 6859, ubicados en la 7.a Sección Judicial del Departamento de 
Canelones, que se destinarán para Campo de Deportes de la Escuela Militar
de Aeronáutica.

Artículo 156

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles 
ubicados en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja 
señalados con los Padrones Números 80 y 8857, que se destinarán a sede 
del Liceo Militar N.o 4 "General Juan A. Lavalleja".

Artículo 157

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes 
inmuebles, destinados a ampliación y sede de Unidades Militares: Departamento de Montevideo, Sección Judicial 14, Padrón 80676, fracciones
3 y 4, para sede del Comando del Ejército, y Sección Judicial 11, Padrón
N.o 181970, para sede de la Escuela de Especialidades del Ejército; 
Departamento de Artigas, Sección Judicial 1ra., Padrón N.o 3953, para 
ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 10; Departamento 
de Rivera, Sección Judicial 1O.a, Padrones Nos. 5253, 5255, 5256, 5410, 
4854 y 4855, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 3; Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 10.a, Padrones 
Nos. 491 y 492, para sede del Cuartel General de la División del Ejército
III (Paso de los Toros); Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 
10.a, Padrón N.o 2006, para ampliación de la sede del Batallón de 
Ingenieros Número 3, y Departamento de Treinta y Tres, Sección Judicial 
8.a, Padrón N.o 545, para la ampliación de la sede del Regimiento de 
Caballería N.o 7.

Referencias al artículo

Artículo 158

   Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional 
la expropiación de los siguiente inmuebles situados en el Departamento de
Montevideo, Sección Judicial 16.a, Padrón N.o 88827; Sección Judicial 
11.a, Padrones Nos. 14469, 166171 y 406386, destinados a la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Armadas para construcción de un complejo habitacional para el personal con destino en las Unidades de la Brigada 
de Infantería N.o 1 y Escuela de Armas y Servicios.
   Asimismo, declárase de utilidad pública la expropiación de los 
inmuebles ubicados en la 17.a Sección Judicial del Departamento de 
Montevideo señalados con los Padrones Nos. 91442, 91443, 133551, 183774,
183775, 183776, 183777, 183778, 183779, 183780, 183781, 183782, 183783, 
183784, 183785, 183786, y 183787, con destino al Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 159

   Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, los
beneficios establecidos por los artículos 37, 88 y 99 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973; 42 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960; 30 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, y 
21 de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes.

Artículo 160

   Derógase lo dispuesto por el artículo 36 de la ley N.o 14.106, de 14 
de marzo de 1973.

Artículo 161

   Créanse, en el Programa 3.02 "Ejército", los siguientes cargos:

CUERPO ADMINISTRATIVO - CODIGO Bf:

1 Mayor.
1 Cápitan.
2 Teniente 1ro.
5 Sub-Oficial Mayor.
8 Sargento 1ro.
26 Cabo de 1ra.
44 Soldado de 1ra.

CUERPO ESPECIALIZADO - CODIGO Bf:

1 Mayor.
1 Capitán.
2 Teniente 1ro.
2 Teniente 2do.
4 Alférez.
16 Sub-Oficial Mayor.
27 Sargento 1ro.
76 Cabo de 1ra.
69 Cabo de 2da.

y se suprimen del referido Programa:

44 Soldado 1ra.
290 Soldado 2da.

   El Comando General del Ejército coordinará y distribuirá el Personal 
Subalterno del Cuerpo Especializado, en los Institutos y Reparticiones 
que tengan efectivos unificados, los cuales serán: el IMES, Escuela 
Militar, Liceo Militar "General Artigas", EAS, SVR, CGIOR y DTEF, 
formando un Escalafón común, a efectos de que dicho personal tenga la
posibilidad por ascenso de entrar en el Escalafón General del Programa 
3.02.

Referencias al artículo

Artículo 162

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
83.

Artículo 163

   Sustitúyese el adicional dispuesto por el artículo 83 de la ley 
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el personal de las Fuerzas 
Armadas cumpliendo funciones en los Establecimientos Militares de Reclusión, por un adicional porcentual, no sujeto a montepío - 
sustitutivo de toda compensación por igual concepto, incluso viáticos - sobre los sueldos de los respectivos escalafones de acuerdo con la siguiente escala:

N°                     Grados                        Porcentaje
                                                         % 

l) Coronel, Capitán de Navío, Teniente, Coronel 
   Capitán de Fragata, Mayor y 
   Capitán de Corbeta................................... 30
2) Capitán y Teniente de Navío.......................... 35 
3) Teniente 1ro. y Alferéz de Navío..................... 35
4) Teniente 2do., Guardia Marina y Alférez.............. 40
5) Sub-Oficial Mayor y Sub-Oficial de Cargo............. 40
6) Sargento 1ro., Sub-Oficial de 1ra., 
   Sargento y Sub.Oficial de 2da........................ 45 
7) Cabo de 1ra.......................................... 45
8) Cabo de 2da.......................................... 45
9) Soldado de 1ra., Soldado de 2da., Marinero 
   de 1ra. y Marinero de 2da............................ 50

   Asígnase una partida anual de hasta $ 700:000.000 (setecientos 
millones de pesos) para el otorgamiento de dicho adicional porcentual.

Artículo 164

   Los Programas de funcionamiento del Inciso 3 se numerarán desde el 01 
al 20; los de transferencias desde el 21 al 30, y los de inversiones del
31 al 40.

   La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que 
correspondan.

Artículo 165

   Los cargos Civiles del Programa 3.06 "Salud Militar" de los 
Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, que por la ley N.o  14.106, de 14 de marzo de 1973, se transformaron en cargos militares, serán adjudicados previa 
opción del personal civil que los ocupaba y aplicando en cada caso los
artículos 53 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 38 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la N.o ley 13.892, de 19 
de octubre de 1970.

   El grado militar a otorgarse será el mismo que ostente el funcionario 
correspondiente que tenga la menor jerarquía militar a la fecha de la 
publicación de la presente ley.

   Para aceptar la situación establecida precedentemente se dispondrá de 
un plazo de 60 días de publicada la presente ley; vencido el mismo, 
pasará automáticamente a listas de disponibilidad, creándose en el 
Programa 3.06 "Salud Militar" iguales cargos y grados del Escalafón Bf 
que correspondiere.

   El presente artículo tiene vigencia desde el 1ro. de enero de 1973.

Artículo 166

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General del Ejército, para llenar las vacantes existentes en los grados de Alférez, Teniente Segundo, Teniente Primero y Capitán de Educación Física, con personal civil equiparado a dichos grados y siempre que reúna las siguientes condiciones:

   A) Tener título de Profesor de Educación Física expedido por la
Comisión Nacional de Educación Física.

   B) Ser mayor de 20 años y menor de 32.

   C) Poseer aptitud física adecuada y comprobada por el Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas.

   El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas en cada caso particular,
establecer excepciones al límite máximo de edad previsto en el literal B)
de este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.519 de 05/01/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 166.

Artículo 167

   Mantiénese en vigencia la Prima por Traslado que se atiende por el 
Renglón 090 en los Programas presupuestales del Ministerio de Defensa 
Nacional y el Suplemento de Vivienda establecido por el artículo 106, de
la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 168

   Transfiérese al Renglón 042 del Programa 03 del Inciso 3 - Ministerio 
de Defensa Nacional - la partida del Renglón 079 por $ 52:428.655 
(cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos 
cincuenta y cinco pesos) dispuesta para atender la situación a que hace
referencia el artículo 62 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 183.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 169.
Referencias al artículo

INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 170.

Artículo 171

   Programa       Denominación del cargo            Código     Grado

   99                 Contador Jefe ................ AaA        E 1

   Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). 
Referencias al artículo

Artículo 172

   Créase, en el Subescalafón P.T., personal con funciones 
técnico-profesionales, en la Dirección Nacional de Institutos Penales (Programa 4.09: "Administración Carcelaria"), un cargo de Sub-Comisario (Contador).

Artículo 173

   Créanse, en el Subescalafón de Policía Ejecutiva, para las Jefaturas 
de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes 
cargos:

- En Artigas: 6 (seis) Oficial Principal y 2 (dos) Sargento.

- En Canelones: 1 (uno) Comisario Inspector; 2 (dos) Comisario: 23 
  (veintitrés) Oficial Principal; 7 (siete) Oficial Ayudante; 18   
  (dieciocho) Oficial Sub-Ayudante; 125 (ciento veinticinco) Agente de 
  1ra. Clase, y 175 (ciento setenta y cinco) Agente de 2da. Clase.

- En Cerro Largo: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) oficial 
Ayudante; 7 (siete) Sargento, y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.-

- En Colonia: 13 (trece) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial 
  Sub-ayudante; 10 (diez) Sargento; 6 (seis) Cabo; 20 (veinte) Agente de 
  1ra. Clase y 60 (sesenta) Agente de 2da. Clase.

- En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 11 (once) Oficial Principal; 6 
(seis) Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.

- En Flores: 7 (siete) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 5 
  (cinco) Sargento, y 2 (dos) Cabo. 

- En Florida: 10 (diez) Oficial Principal; 10 (diez) Sargento; 5 (cinco) 
  Cabo, y 9 (nueve) Agente de 2da. Clase. 

- En Lavalleja: 9 (nueve) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 
  6 (seis) Sargento; 1 (uno Cabo, y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase. 

- En Maldonado: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Sargento; 10 (diez) 
  Agente de 1ra. Clase, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.

- En Montevideo: 2 (dos) Mayor para la Guardia Metropolitana; 1 (uno) 
  Mayor para la Guardia Republicana; 8 (ocho) Comisario Inspector; 8 
  (ocho) Comisario; 21 (veintiuno) Oficial Ayudante; 100 (cien) Agente de 
  1ra. Clase y 300 (trescientos) Agente de 2da. Clase. 

- En Paysandú: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-ayudante; 
  5 (cinco) Sargento; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente 
  de 2da. Clase.

- En Río Negro: 6 (seis) Oficial Principal; 4 (cuatro) Sargento y 15 
  (quince) Agente de 2da. Clase.

- En Rivera: 7 (siete) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 2 
  (dos) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 
  (diez) Agente de 2da. Clase. 

- En Rocha: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) Sargento y 50 
  (cincuenta) Agente de 2da. Clase. 

- En Salto: 10 (diez) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 7 
  (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 
  (quince) Agente de 2da. Clase.

- En San José: 8 (ocho) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 3 
  (tres) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 4 (cuatro) Cabo; 15 
  (quince) Agente de 1ra. Clase y 30 (treinta) Agente de 2da. 
  Clase. 

- En Soriano: 8 (ocho) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Sub-Ayudante; 
  4 (cuatro) Sargento; 1 (uno) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

- En Tacuarembó: 11 (once) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7 
  (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.

- En Treinta y Tres: 9 (nueve) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial 
  Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da. 
  Clase.

Artículo 174

   Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de las Jefaturas de 
Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos 
de Policía Femenina:  

- En Artigas, Durazno, Florida, Rivera, Rocha, Tacuarembó y Treinta y 
  Tres: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4 
  (cuatro) Agente de 1ra. Clase.

- En Canelones: 1 (uno) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento y 1 (uno) Agente 
  de 1ra. Clase.

- En Cerro Largo: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 
  4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase.

- En Colonia: 1 (uno) Sargento 1ro. 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.

- En Flores, Maldonado, Paysandú y San José: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 
  (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo. 

- En Lavalleja: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 2 
  (dos) Agente de 2da. Clase.

- En Montevideo: 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 
  (uno) Oficial Sub-Ayudante; 5 (cinco) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento; 
  2 (dos) Cabo; 22 (veintidós) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 
  2da. Clase.

- En Río Negro: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 Sargento: 2 (dos) Cabo y 3 
  (tres) Agente de 1ra. Clase. 

- En Salto: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 3 
  (tres) Agente de 1ra. Clase. 

- En Soriano: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.

Artículo 175

   Créanse en la Dirección Nacional de Bomberos (Programa 4.07: "Prevención y lucha contra el fuego"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Sargento 1ro.; 3 (tres) Sargento; 2 (dos) Cabo; 10 (diez) Bombero de 1ra. Clase y 20 (veinte) Bombero de 2da. Clase.

Artículo 176

   Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de la Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12: "Capacitación profesional"), los siguientes 
cargos: 1 (uno) Comisario Inspector; 4 (cuatro) Comisario; 3 (tres) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 6 (seis) Oficial 
Sub-Ayudante; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.

Artículo 177

   Créanse en la Dirección Nacional de Policía Caminera (Programa 4.06: 
"Control del tránsito de carretera"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Inspector; 5 (cinco) Sargento; 17 (diecisiete) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 5 (cinco) Agente 
de 2da. Clase. 

Artículo 178

   Créanse en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones 
administrativas), de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior"), los siguientes cargos:

- En Montevideo: 1 (uno) Inspector General (Director General de 
  Coordinación Administrativa) y 20 (veinte) oficial Ayudante.
- En Canelones, Artigas, Cerro Largo, Flores, Florida, Lavalleja, 
  Paysandú, Río Negro, Rivera, Rocha, Salto, San José, Soriano, 
  Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial 
  Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante y 3 
  (tres) Sargento.
- En Colonia: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) 
  Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 1 
  (uno) Agente de 1ra. Clase.
- En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) 
  Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 3 
  (tres) Agente de 2da. Clase.
- En Maldonado: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) 
  Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 2 
  (dos) Agente de 2da. Clase.

Artículo 179

   Créanse en la Intendencia General de Policías (Programa 4.03: 
"Adquisiciones y suministros") los siguientes cargos en el Subescalafón P. A (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.

Artículo 180

   Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social 
(Programa 4.08: "Salud") los siguientes cargos:

I En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico - 
  profesionales); 1 (uno) Inspector General; 1 (uno) Comisario Inspector 
  y 6 (seis) Comisario.

II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 1 
  (uno) Comisario; 1 (uno) Sub-Comisario; 2 (dos) Oficial Ayudante; 1 
  (uno) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 
  (dos) Agente de 1ra. Clase y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.

III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 1 
    (uno) Sub-Comisario: 10 (diez) Sargento y 7 (siete) Cabo.

Artículo 181

   Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: 
"Política y Contralor de Migración"), los siguientes cargos en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 3 (tres) Sargento; 3 (tres) Cabo; 6 (seis) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales): 1 (uno) Sub-Comisario (Contador).

Artículo 182

   Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General"), 
los siguientes cargos:

I En el Subescalafón de Policía Ejecutiva (para el Servicio de 
  Radiocomunicaciones): 1 (uno) Comisario Inspector; 1 (uno) Comisario y 
  8 (ocho) Cabo.

II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 5 
  (cinco) Inspector; 22 (veintidós) Sargento 1ro. y 18 (dieciocho) 
  Oficial Sub-Ayudante.

III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):

- 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante ("Ayudante de Escribanía"), cuyo 
  nombramiento sólo podrá recaer en estudiante de Abogacía o Notariado,
  que acredite haber aprobado primer año del Ciclo de Introducción al
  Derecho. 

- 2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser
provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado
segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por policías que demuestren
idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de
experiencia como dibujantes técnicos. (*)

IV  En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico - 
    profesionales): 

- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador).
- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador) (Inspector de Contabilidad) 
  con los cometidos de fiscalizar las respectivas Contadurías de las 
  Jefaturas del Interior y asesorarlas en los problemas inherentes a su
  especialidad, sin perjuicio de la fiscalización que competa a otros 
  órganos.
- En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el         
  funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14
  del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado 
  cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que 
  integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las 
  ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una 
  de las Regiones correspondientes.(*)


(*)Notas:
Inciso final numeral IV) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 92.
Ítem 2º) numeral III) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 208.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 182.
Referencias al artículo

Artículo 183

   Créanse en el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 30 (treinta) Sargento y 19 (diecinueve) Agente de 2da. Clase.



Artículo 184

   Créanse en el Subescalafón P. S. (Personal con funciones de servicios 
generales) de la Jefatura de Policía de Montevideo Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 15 (quince) Agente de 1ra. 
Clase. 

Artículo 185

   Créase en el Programa 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno: 
Interior"), el "Cuerpo de Policía Femenina", el que dependerá de la Dirección de Seguridad de la respectiva Jefatura de Policía. 

Artículo 186

   Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado de los Subescalafones P. A. y P. E. de las distintas Unidades Ejecutoras del 
Inciso 4 "Ministerio del Interior", como consecuencia de las promociones 
a efectuarse con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.

Artículo 187

   Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado del 
Subescalafón P. S. del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: 
Montevideo"), como consecuencia de las promociones a efectuar con motivo 
de las creaciones dispuestas por la presente ley. 

Artículo 188

   Modifícase el inciso A) del artículo 41 de la Ley Orgánica Policial 
(texto ordenado por decreto número 75/972, de 1.o de febrero de 1972) en 
lo que respecta a la denominación del "Personal de Policía Activa (Escalafón Bg)", el que pasará a designarse: "Personal de Policía Ejecutiva (Escalafón Bg)".

Artículo 189

   Todos los cargos del Subescalafón de Policía Ejecutiva, ocupados por 
funcionarios de sexo femenino y que no se distingan específicamente por 
la característica presupuestal: (P. F.), pasarán a denominarse de esta 
manera, con el grado que detenten en la actualidad.

Referencias al artículo

Artículo 190

   Suprímense en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08, ("Salud"), los siguientes cargos:
   I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 13 (trece) Agente de 2da. 
      Clase.
   II) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 
      10 (diez) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.

Artículo 191

   Decláranse comprendidos en el inciso 2º del artículo 139 de la ley 
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los actuales laboratoristas, radiólogos, fisioterapeutas, podólogos y masajistas que ejerzan funciones en las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior y posean título habilitante.

Artículo 192

   Unifícanse las denominaciones presupuestales comprendidas en el Escalafón Bg del Inciso 4 "Ministerio del Interior", salvo las correspondientes a las Direcciones de las Guardias Metropolitana y Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, todas las que quedarán establecidas de la manera siguiente, sin que ello afecte las 
Sub-división en Subescalafones consignada en el artículo 41 de la 
Ley Orgánica Policial (decreto Nº 75/972 de 1.o de febrero de 1972).

Grado                               Denominación

15 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración.
14 Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de policía de 
   Montevideo.
13 Inspector General y Sub-Jefe de Policía del Interior.
12 Inspector.
11 Comisario Inspector.
10 Comisario.
9 Sub-Comisario.
8 Oficial Principal.
7 Oficial Ayudante.
6 Oficial Sub-Ayudante.
5 Sargento 1ro.
4 Sargento.
3 Cabo
2 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
1 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2.a Clase.
0 Cadete de la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 193

   Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (decreto N.o 75/972, de 1.o de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 42. El Personal Policial a que se refieren los artículos 40 y 
41 de la presente ley, estará clasificado en:

1) Oficiales.
2) Personal Subalterno.

   El Personal de Oficiales se dividirá en:

   a) Oficiales Superiores: Subjefe de Policía, Director, Inspector   
      General e Inspector.
   b) Oficiales Jefes: Comisario Inspector, Comisario y Sub-Comisario.
   c) Oficiales Subalternos: Oficial Principal, Oficial Ayudante y 
      Oficial Sub-Ayudante.

    El Personal Subalterno se dividirá en:

    a) Sargento 1ro.
    b) Sargento.
    c) Cabo.
    d) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
    e) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. Clase."

Artículo 194

   Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la asignación 
establecida en el artículo 142 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino al Renglón 050 del Programa 4.12 ("Capacitación Profesional"), para pago a profesores.   

Referencias al artículo

Artículo 195

   Duplícase la actual asignación que por el Renglón 021 del Programa 
4.09 perciben las religiosas que prestan servicios en la Dirección Nacional de Institutos Penales. 

Artículo 196

   Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Primera Sección Judicial del Departamento de Canelones, señalados con los Padrones Nos. 13.006 y 24.044, para sede de la Cárcel Departamental. 

Artículo 197

   Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles  ubicados en la Decimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los Padrones N.os 25.891 y 25.892, para sede 
del Sanatorio Policial. 

Referencias al artículo

Artículo 198

   Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado 
en la Primera Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó, señalado con el Padrón N.o 132, para ser destinado a sede de la Oficina de Identificación Civil de la Jefatura de Policía. 

Artículo 199

   Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado 
en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N.o 7.308, para ser destinado a ampliación de la actual sede de la Comisaría de la 3.a Sección.

Artículo 200

   Declárase de utilidad publica la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Rivera, señalado con el Padrón N.o 40, para ser destinado a sede de la Cárcel Departamental.

Artículo 201

   Los integrantes de los Comandos de las Jefaturas de Policía a 
(Artículo 6º del decreto N.o 879/71 y artículos 5.o y 7.o del decreto 
N.o 880/71, ambos de 28 de diciembre de 1971), deberán tener su 
residencia permanente en el lugar de asiento de las respectivas 
Jefaturas.

Artículo 202

   Los Cursos de Pasaje de Grado que se efectúen a partir de la vigencia de esta ley y por el lapso de 4 (cuatro) años, se ajustarán al siguiente régimen de prioridades:

A) Para Oficiales:

   1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley 
      Orgánica Policial (Texto Ordenado).
   2) Funcionarios mejor calificados con un año de antigüedad (Artículo 
      45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972) a la fecha de 
      iniciación del Curso y en cantidad acorde con las vacantes a 
      proveer.    
   3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor 
      calificados, sin la exigencia de la antigüedad mínima precitada.

B) Para Personal Subalterno:

   1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley 
      Orgánica Policial (Texto Ordenado), previa prueba de suficiencia 
      (Artículo 470. del Decreto N.o 643/971, de 5 de octubre de 1971).
   2) Funcionarios mejor calificados, con un año de antigüedad a la fecha 
      de iniciación del Curso, en cantidad acorde con las vacantes a 
      proveer, mediando el cumplimiento previo de la exigencia a que se 
      refiere el numeral anterior.
   3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor 
      calificados sin la exigencia de la antigüedad mínima referenciada, 
      mediando el cumplimiento previo de la prueba de suficiencia 
      consignada precedentemente.

Artículo 203

   A los efectos de la antigüedad para realizar el Curso de pasaje de Grado se considerará que la poseen los funcionarios que cumplan el tiempo dentro del ultimo año del término fijado para el ascenso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).

Referencias al artículo

Artículo 204

   Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto 
Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 67. El retiro será obligatorio cuando se llegue a las 
siguientes edades:

Grados     Denominaciones                  Edades

15 Director de Administración............... 66 años
14 Director o Subjefe de Policía de 
   Montevideo............................... 66 años
13 Inspector General o Sub-Jefe de Policía del 
   Interior................................. 64 años
12 Inspector................................ 60 años
11 Comisario Inspector...................... 58 años
10 Comisario................................ 55 años
9 Subcomisario.............................. 53 años
8 Oficial Principal......................... 50 años
7 Oficial Ayudante.......................... 48 años
6 Oficial Sub-Ayudante...................... 45 años
5 Sargento 1ro.............................. 56 años
4 Sargento.................................. 54 años
3 Cabo...................................... 53 años
2 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
  de 1.a Clase.............................. 52 años
1 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario 
  de 2da. Clase............................. 50 años"

Artículo 205

   Modifícase el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto 
Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón 
Bg, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán 
contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso:

- De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da. 
  Clase para Agente, Bombero o Guardia Penitenciario 
  de 1ra. Clase........................................ 2 años
- De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 
  1ra. Clase para Cabo................................. 2 años
- De Cabo para Sargento................................ 2 años
- De Sargento para Sargento 1ro........................ 2 años
- De Sargento 1ro. para Oficial Sub-Ayudante........... 3 años
- De Oficial Sub-Ayudante para Oficial 
  Ayudante............................................. 3 años
- De Oficial Ayudante para Oficial Principal .......... 2 años
- De Oficial Principal para Sub-Comisario ............. 3 años 
- De Sub-Comisario para Comisario...................... 3 años 
- De Comisario para Comisario Inspector................ 3 años 
- De Inspector para Inspector General o Sub-Jefe del 
  Interior............................................. 4 años 
- De Inspector General para Director Sub-Jefe de 
  Policía de Montevideo................................ 4 años"

Referencias al artículo

Artículo 206

   El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15); de 
los Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), 
se operará cuando computen treinta años de servicios, incluyéndose en éstos los no policiales reconocidos de acuerdo al artículo 3.o de la ley N.o 13.793, de 24 de noviembre de 1969; en este caso con quince años 
cumplidos de servicios policiales efectivos como mínimo y cuatro años de permanencia en el cargo sin perjuicio del límite de edad establecido en 
el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de 
la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado con la modificación introducida por la presente ley). El precitado lapso de cuatro años se computará 
para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus 
respectivos nombramientos como cargo de carrera.

Artículo 207

   Podrán ser destinados a desempeñar funciones en la Escuela Nacional 
de Policía, los Oficiales mejor calificados de las distintas Jefaturas de 
Policía y Servicios Nacionales, operándose, los pertinentes traslados, 
por causas debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
norma.


Artículo 208

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir 
de la sanción de la presente ley, para efectuar promociones en todos los 
grados de los Subescalafones P. E. (Personal con funciones 
especializadas) y P. S. (Personal con funciones de servicios generales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el 
Orden Interno), cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que les sea pertinente.

Referencias al artículo

Artículo 210

   Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir
de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los 
grados del Subescalafón P. T. (Personal con funciones Técnico-Profesionales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos
establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto 
Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), ni el requisito del Curso de Pasaje de Grado previsto en el artículo 40 del decreto N.o 876/971, de 28 de 
diciembre de 1971, cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos 
vacantes por este sistema y sea ello necesario para el funcionamiento 
normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el 
artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que sea
pertinente.

Referencias al artículo

Artículo 211

   Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir 
de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los 
grados de los Subescalafones de Policía Ejecutiva y P. A. (Personal con
funciones administrativas) del Escalafón Bg, de acuerdo a las siguientes 
normas:

   A) Las vacantes existentes y que se produzcan en los referidos 
      Subescalafones, serán provistas - en primer término - con los 
      funcionarios que hubieran realizado, con aprobación, los 
      respectivos Cursos de Pasaje de Grado.
   B) Las vacantes restantes, se proveerán con los funcionarios que se 
      encuentren realizando los Cursos de Pasaje de Grado y los aprueben.

   C) Si no pudieran ocuparse la totalidad de las vacantes de acuerdo al
      procedimiento establecido en los incisos anteriores, las mismas se 
      llenarán por Concurso de Oposición o Prueba de Suficiencia, la que
      tendrá validez para el ascenso hasta la fecha de iniciación del 
      próximo Curso de Pasaje de Grado respectivo.
   D) Estos ascensos se otorgarán siguiendo el orden de prelación 
      establecido en los correspondientes Subescalafones, en función de 
      la antigüedad calificada (artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, 
      texto ordenado).

Referencias al artículo

Artículo 212

   Asígnase una partida anual de hasta $ 205:000.000 (doscientos cinco 
millones de pesos) para otorgar un adicional porcentual, sobre sueldos 
de los respectivos escalafones policiales, para aquellos que cumplan funciones en Establecimientos Militares de Reclusión, - en sustitución de
toda compensación por igual concepto, incluso viático - de acuerdo a la 
siguiente escala:

N°   Grados                       Porcentaje

1 Director e Inspectores ........ 30 % (Treinta por ciento)
2 Comisario ......................35 % (Treinta y cinco por ciento)
3 Sub-Comisario...................35 % (Treinta y cinco por ciento)
4 Oficial Principal y Oficial 
  Ayudante ...................... 40 % (Cuarenta por ciento)
5 Oficial Sub-Ayudante .......... 40 % (Cuarenta por ciento)
6 Sargento 1.o................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento) 
7 Sargento ...................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento)
8 Cabo .......................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento)
9 Agente, Bombero, Guardia 
  Penitenciario de 1ra. y Agente,
  Bombero, Guardia Penitenciario
  de 2da. ....................... 50 % (Cincuenta por ciento)

Artículo 213

    El personal subalterno de policía ejecutiva con excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico del Agente de Segunda. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 198.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 164, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el 
beneficio establecido por el artículo 136 de la ley Nº 14.106, de 14 de 
marzo de 1973.

Artículo 215

   Incorpórase al Programa 4.13 "(Construcción y Reparación de Edificios 
de los Servicios de Seguridad Interna"), una partida de $ 10:000.000  
(diez millones de pesos), con destino a finalizar la construcción y alhajamiento del local de la Comisaría de la 19ª Sección de la Jefatura 
de Policía de Montevideo.

Artículo 216

   Declárase de utilidad pública la expropiación, con destino a 
ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana, de los siguientes Padrones: 374, 375, 376, 401 y 13.587.
 

Referencias al artículo

INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 217

   Establécese a partir del 1º de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso, con excepción de los Programas 5.06 y 5.07:

Programa      Denominación del cargo    Código Grado
09       Sub-Director General, Abogado.. AaA E 5
09       Sub-Director General, Arquitecto AaA E 5
01       Asesor Contador................ AaA E 2
01       Asesor Abogado................. AaA E 2
01       Asesor......................... AaA E 2
04       Jefe de División............... AaA E 2
04       Jefe de División Personal...... AaA E 2
04       Jefe de División............... AaA E 2
04       Jefe de División Sumarios...... AaA E 2
09       Director División Asesoría 
         Jurídica....................... AaA E 1
09       Inspector General Departamento. AaA E 1
11       Director de División........... AaA E 1
10       Director División Arquitecto... AaA E 1
09       Sub-Director División Jurídica. AaA E 1
09       Asesor Letrado Abogado......... AaA E 1
10       Sub-Director de División....... AaA E 1
02       Director de División Contador.. AaA E 1
02       Sub-Director División Contador. AaA E 1
02       Dir. Asesora Jurídica Abogado.. AaA E 1
02       Director Asesoría Técnica
         Contador....................... AaA E 1
         Técnico Jefe Abogado........... AaA 6
         Técnico Clase 1................ AaA 6
         Sub-Jefe de División........... AaA 6
         Sub-Jefe de División Personal 
         Presupuesto y Habilitación .... AaA 6
         Sub-Jefe de División Secretaría AaA 6
         Sub-Jefe de División Sumarios.. AaA 6
         Director de Departamento....... AaA 6
         Asesor......................... AaA 6 
         Jefe de Equipo................. AaA 6
         Técnico Clase 1 Contador....... AaA 6
         Técnico Clase 2................ AaA 5
         Técnico Clase 2 Abogado........ AaA 5
         Inspector de 1ª................ AaA 5
         Técnico Clase 3................ AaA 4
         Técnico Clase 4................ AaA 2
01       Procurador..................... AaB E 1
         Técnico Clase 1 Procurador..... AaB 5
         Técnico Clase 2 Procurador..... AaB 4
01       Director de Secciones.......... Ab E 2
04       Sub-Tesorero General Adjunto... Ab E 2
09       Secretario General............. Ab E 2
02       Experto Contable Clase 1 ...... Ab E 1 
02       Coordinador General............ Ab E 2
09       Pro-Secretario General......... Ab E 1
         Experto Contable Clase 2....... Ab 12
         Experto Contable Clase 3....... Ab 11
         Analista Contable Clase 1...... Ab 10
         Analista Contable Clase 2...... Ab 9
         Jefe........................... Ab 9
         Analista Contable Clase 3...... Ab 8
         Jefe de Departamento........... Ab 8
         Analista Contable Clase 4...... Ab 7
         Administrativo Especializado
         Clase 1........................ Ab 6
         Administrativo Especializado 
         Clase 2......................... Ab 6
         Jefe de Segunda................. Ab 6
         Administrativo Especializado
         Clase 3......................... Ab 5
         Administrativo Especializado 
         Clase 4......................... Ab 5
         Jefe de Equipo.................. Ac E 1
         Inspector de 1ª Clase........... Ac 12
         Inspector de 2ª Clase........... Ac 10
         Inspector de 3ª Clase........... Ac 9
         Ayudante Técnico Clase 1........ Ac 9
         Ayudante Técnico Clase 2........ Ac 8
         Jefe de Taller.................. Ac 8
         Inspector 4ª Clase.............. Ac 7
         Ayudante Técnico Clase 3........ Ac 7
         Sub-Jefe Taller................. Ac 7
         Inspector Ayudante.............. Ac 6
         Ayudante Técnico Clase 4........ Ac 6
         Oficial de Taller............... Ac 6
         Oficial 1º...................... Ac 5
         Chofer.......................... Ac 5
         Ayudante de Taller.............. Ac 5
         Oficial de 2ª,.................. Ac 4
         Intendente Dedicación Total..... Ad E 2
02       Encargado de Reparaciones....... Ad E 1
         Chofer.......................... Ad E 1
         Intendente Dedicación Total..... Ad E 1
         Jefe de Servicio................ Ad E 1 
         Sub-Jefe de Servicio............ Ad 7
         Auxiliar Clase 1................ Ad 5
         Auxiliar Clase 2................ Ad 5
         Sub-Intendente.................. Ad 5
         Conserje........................ Ad 4

   Los beneficios que percibían los funcionarios de estos Programas por 
aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 448 de la ley Nº 13.640, 
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). 

                              INCISO 5.06

                     Dirección General Impositiva

Referencias al artículo

INCISO 5.06  - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Artículo 218

   Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: 

Programa      Denominación del cargo               Código Grado

06            Director General de Rentas........... AaA E 4
              Director General Abogado o Contador.. AaA E 3
              Director..............................AaA E 3
              Director General......................AaA E 3
              Inspector Gral. de Impositiva.........AaA E 3
              Sub-Director General de Renta.........AaA E 3
              Sub-Director..........................AaA E 2
              Sub-Director General..................AaA E 2
              Sub-Inspector General de Impuestos....AaA E 2
              Sub-Director Adjunto..................AaA E 1
              Contador General......................AaA E 1
              Abogado Asesor........................AaA E 1
              Director de División..................AaA E 1
              Adscripto a Despacho..................AaA E 1
              Escribano.............................AaA E 1
              Sub-Director de División..............AaA E 1
              Abogado Jefe Asesoría Fiscal..........AaA 6
              Abogado Jefe Asuntos Contenciosos.....AaA 6
              Auditor General.......................AaA 6
              Técnico Jefe Químico..................AaA 6
              Técnico Jefe Abogado..................AaA 6
              Técnico Jefe Contador.................AaA 6
              Inspector de 1ª.......................AaA 6
              Asesor Letrado........................AaA 6
              Jefe Asesor Técnico...................AaA 6
              Asesor Técnico Ingeniero..............AaA 6
              Asesor Letrado........................AaA 5
              Auditor Adjunto.......................AaA 5
              Contador..............................AaA 5
              Abogado...............................AaA 5
              2° Jefe Laboratorio Químico...........AaA 5
              Inspector de 2ª.......................AaA 5
06            Jefe Tasador..........................AaA 5
              Asesor Técnico Ingeniero Agrimensor...AaA 5
              Inspector.............................AaA 5
              Inspector de 3ª.......................AaA 4
              Contador..............................AaA 4
              Abogado...............................AaA 4
              Jefe de Empadronamiento Escribano.....AaA 4
              Asesor Letrado........................AaA 4
              Químico...............................AaA 4
              Ingeniero Agrónomo....................AaA 4
              Escribano.............................AaA 4
              Asesor Químico Industrial.............AaA 3
              Contador..............................AaA 2
              Jefe Servicio Inspección Contable.....AaA 2
              Jefe de Procuración...................AaB 6
              Sub-Jefe de Procuración...............AaB 5
              Inspector de 3ª.......................AaB 5
              Procurador............................AaB 4
              Técnico Clase 2.......................AaB 4
              Procurador de 1ª......................AaB 4
              Procurador............................AaB 3
              Procurador de 2ª......................AaB 2
              Procurador............................AaB 2
              Subdirector General...................Ab 2
              Sub-Director General Administrativo...Ab E 2
              Sub-Director Adjunto..................Ab E 1
              Coordinador General...................Ab E 1
              Supervisor Clase 1....................Ab 12
              Coordinador General...................Ab 12
              Supervisor Clase 1....................Ab 11
              Supervisor Clase 2....................Ab 11
              Director de División..................Ab 10
              Director de División Supervisor.......Ab 10
              Director de División..................Ab 10
              Supervisor Clase 2....................Ab 10
              Tesorero..............................Ab 10
              Director de Departamento..............Ab 9
06            Subdirector de Departamento...........Ab 9
              Jefe Mecanizada.......................Ab 9
              Sub-Director de Departamento..........Ab 8
              Cajero Jefe...........................Ab 8
              Jefe de Sucursal......................Ab 7
              Jefe Agencia Recaudador de 1ª.........Ab 7
              Jefe de 1ª............................Ab 7
              Jefe..................................Ab 7
              Administrativo Clase 1................Ab 6
              Administrativo Clase 2................Ab 6
              Expendedor de Valores.................Ab 6
              Administrativo Clase 3................Ab 5 
              Administrativo Clase 4................Ab 5
              Administrativo Clase 5................Ab 4
              Administrativo Clase 6................Ab 4
              Oficial 3°............................Ab 4
              Administrativo Clase 8................Ab 3
              Auxiliar 1°...........................Ab 3
              Auxiliar 4°...........................Ab 1
              Jefe Mecanizada.......................Ac E 1
              Jefe Equipo Mecanizada................Ac 12
              Jefe Operador.........................Ac 11
              Ayudante Asesor.......................Ac 10
              Tasador...............................Ac 10
              Ayudante Asesor Letrado...............Ac 10
              Ayudante Asesor.......................Ac 9
              Ayudante Asesor Letrado...............Ac 9
              Inspector de 4ª.......................Ac 9
              Operador de 1ª........................Ac 9
              Inspector Clase 1.....................Ac 9
              Ayudante Técnico Clase 2..............Ac 8
              Inspector de 5ª.......................Ac 8
              Ayudante Técnico Jurídico.............Ac 8
              Perforador de 1ª......................Ac 8
              Inspector Clase 2.....................Ac 8
              Ayudante Técnico Clase 3..............Ac 7
              Perforador de 2ª......................Ac 7
              Dibujante Offsetista..................Ac 7
              Inspector Clase 3.....................Ac 7
              Oficial Carpintero....................Ac 6
              Inspector Ayudante....................Ac 6
              Inspector Clase 4.....................Ac 6
              Ayudante de 2ª........................Ac 5
              Revisor de Impuestos..................Ac 4
              Jefe de Servicios.....................Ad 7
              Intendente............................Ad 7
              Subjefe de Servicios..................Ad 7
              Intendente de 1.a.....................Ad 6
              Subintendente de 1.a..................Ad 5
              Subintendente de 2.a..................Ad 5
              Auxiliar Clase 2......................Ad 5
              Auxiliar Clase 3......................Ad 4
              Conserje..............................Ad 4
              Sereno................................Ad 4
              Subconserje...........................Ad 3
              Ayudante de 2.a.......................Ad 2

    Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). 
                            INCISO 5.07

                   Dirección Nacional de Aduanas

Referencias al artículo

INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 219

   Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este 
Inciso.

Programa        Denominación del Cargo            Código Grado

07               Sub-Director Nacional de Aduanas    Ab E 2
                 Administrador de Aduana Capital     Ab E 1
                 Sub-Administrador de Aduana  
                 Capital............................ Ab E 1

    Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 se considerarán "Compensaciones Congeladas" 
(Artículo 11).

   Asimismo, los beneficios que percibían los funcionarios al 31 de 
diciembre de 1973, por aplicación del inciso 21 del artículo 163 de la 
ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, se mantendrán sin aumento alguno.

Referencias al artículo

INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 220

   Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de 
Prevención y Represión de Delitos Económicos, establécese en el Programa 5.01, Rubro 0, Renglón 021, una asignación anual de $ 40:000.000 
(cuarenta millones de pesos).

CAPITULO XIV
INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 221

   Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 5.01) un 
cargo de Sub-Director General de Secretaría Ab, de Particular Confianza 
de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 222

   Derógase el artículo 173 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 223

   Derógase el artículo 91 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 224

   Suprímense, al vacar, los cargos de Director de División y 
Sub-Director de División y Coordinador General de la Contaduría General 
de la Nación (Programa 5.02).
 
   Las funciones correspondientes a dichos cargos, serán desempeñadas por
los funcionarios designados por la Dirección General entre los titulares 
de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y extragrados
de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico-Profesional (AaA). La 
Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor 
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es 
titular.

   Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace 
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración 
complementaria de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) para las funciones 
de Director de División y 35 % (treinta y cinco por ciento) para las de
Sub-Director de División.

   Hasta tanto se cumpla el plazo previsto por el artículo 578 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativas y ampliatorias, la Dirección General podrá hacer uso de las facultades asignadas en los incisos segundo y tercero, sin que sea necesaria la vacancia, a que se refiere el inciso primero. (*)


(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 
199.
Referencias al artículo

Artículo 225

   Interprétase que el inciso 2.o del artículo 156 de la ley N.o 14.106, 
de 14 de marzo de 1973 se refiere, exclusivamente, a las equiparaciones 
de remuneraciones dentro de cada Programa del Inciso.



Artículo 226

   Fíjase para los Inspectores de Hacienda que realicen funciones de 
contralor del pesaje de las exportaciones sujetas a detracción, un 
viático diario de $ 500 (quinientos pesos), salvo sábados, domingos y 
feriados, el que será de $ 1.000 (un mil pesos).

   El Rubro 1 del mencionado Programa se reforzará en pesos 5:000.000 
(cinco millones de pesos) para cubrir el pago de dichos viáticos, 
suprimiéndose la partida que a tales efectos existía en el Renglón 079 
"Otras Compensaciones".

Artículo 227

   Créase el Rubro 2 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" en la Inspección 
General de Hacienda (Programa 5.04) con un monto de $ 2:000.000 (dos 
millones de pesos).

Referencias al artículo

Artículo 228

   Exceptúase a la Tesorería General de la Nación del límite establecido 
por el inciso 2.o del artículo 646 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo 
de 1973, el que quedará fijado en dos sueldos mensuales.

Referencias al artículo

Artículo 229

   Créase en el Programa 5.05 "Tesorería General de la Nación", un cargo 
de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 10 y otro de Ayudante Técnico Código 
Ac, Grado 12.

Artículo 230

   Fíjase en $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) el crédito 
para el Renglón 072 del Programa 5.05. 

Artículo 231

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales 
hasta la suma equivalente a dólares 437.007.94 (cuatrocientos treinta y 
siete mil, siete dólares americanos con noventa y cuatro centavos) para 
abonar el saldo pendiente por la adquisición de un equipo de 
procesamiento automático de datos destinado a la recaudación de tributos
y $ 2:345.509 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos
nueve pesos) para abonar los gastos de importación del referido equipo.

Artículo 232

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el artículo 41 de la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1° de enero
de 1975, se integrará en la siguiente forma:

A) Una compensación incorporada al sueldo que será equivalente al 40% 
   (cuarenta por ciento) de las remuneraciones mensuales en sustitución 
   del adelanto del Premio Estímulo que por el mismo porcentaje perciben     
   mensualmente los funcionarios de la Dirección General Impositiva.

B) Un monto anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá 
   exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del total de las    
   dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales del 
   Programa 5.06, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no    
   pertenezcan a dicho Programa y presten servicios en el mismo.
C) Una retribución adicional para los funcionarios técnico- 
   profesionales e inspectivos que sean incorporados al régimen de 
   incompatibilidad total que preven los artículos siguientes,   
   equivalentes al 30 % (treinta por ciento) de lo percibido por cada uno 
   de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que 
   antecede.

   A todos los efectos de la distribución y financiación de las 
beneficios establecidos en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 195.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 232.
Referencias al artículo

Artículo 233

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles 
padrones urbanos Nos. 3056 (tres mil cincuenta y seis) anexo 3073 (tres mil setenta y tres) y 3043 (tres mil cuarenta y tres), del Departamento 
de Montevideo, necesarios para la instalación de Oficinas de la Dirección
General Impositiva. 

Referencias al artículo

Artículo 234

   Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la partida asignada en
el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" del Programa 
5.07 "Dirección Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones 
extraordinarias por tareas fuera de horario del personal administrativo y
para pago de horas extras al personal afectado a la Dirección, 
Sub-Dirección Nacional e Inspección General de Receptorías (Choferes).

Referencias al artículo

Artículo 235

   La Dirección Nacional de Aduanas, deberá dentro del plazo de 90 días 
a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar sus servicios con
aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 236

   La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de 
Economía y Finanzas, será dirigida por un Director Nacional de Aduanas a 
cuyo cargo estarán la totalidad de los servicios aduaneros.

Artículo 237

   El Director Nacional de Aduanas será subrogado por el Sub-Director 
Nacional en todos los casos de ausencia, licencia, impedimento, etc., en 
forma automática, sin perjuicio de las delegaciones y demás funciones que
se le cometan.

Artículo 238

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para establecer horarios 
especiales en las oficinas de su dependencia a los efectos de poder 
atender conforme al "horario marítimo universal", así como también en los
casos en que la Aduana deba habilitarse para el despacho de mercaderías 
en horas inhábiles y días feriados.

Artículo 239

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, amparados por el
artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se acojan 
a la pasividad dentro del plazo establecido por esa disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos dispone el artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 177.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 240.
Referencias al artículo

Artículo 241

   Créanse dos cargos de Fiscal de Aduanas, Escalafón Técnico-Profesional
AaA, Grado 6; dos Procuradores, Escalafón Técnico-Profesional AaB, Grado
2, y un Jefe de 1ra. Escalafón Administrativo, Ab, Grado 7.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 242.

Artículo 242

   Con los cargos creados por el artículo anterior, que serán llenados en
la forma prevista por las leyes para las existentes Fiscalías de Aduana, 
y con los cargos ya vigentes, se formarán 4 Fiscalías de Aduana, para 
las que se creará una Secretaría General.

Artículo 243

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 313.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 243.

Artículo 244

  Créase el "Fondo Nacional de Educación Física y de los Servicios 
Culturales" que administrarán conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos:

A) 2 % (dos por ciento) del monto total de las apuestas del juego de                       
   quinielas.
B) 4 % (cuatro por ciento) del monto neto de las emisiones de lotería que 
   realice la Dirección de Loterías y Quinielas. 
    Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el porcentaje establecido por el 
artículo 181 de la ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

  La Dirección de Loterías y Quinielas, depositará mensualmente en la 
Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta "Fondo Nacional de la Educación Física y de los Servicios Culturales", los recursos previstos precedentemente.
  Los recursos no utilizados del ejercicio pasarán a Rentas Generales.

  Contra este Fondo no podrán efectuarse pagos de remuneraciones 
personales, de carácter permanente que puedan ser incluidos en el régimen ordinario de prestación de Servicios en la Administración Pública.
  Redúcese en un 15 % (quince por ciento) la Comisión que perciben los 
Agentes de Loterías. Dicho porcentaje integrará el Fondo creado por este artículo.

  El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días de la promulgación de la 
presente ley y ante iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Educación y Cultura, presentará un proyecto de ley de adecuación de las normas existentes en la materia a que se refiere la presente disposición, en especial los relativos a los Fondos de Cultura Física, Fondo Olímpico y similares, con vistas a su unificación y coordinación.

Referencias al artículo

Artículo 245

  Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales la partida 
destinada al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas que trabaja en el confronte de los sorteos de loterías y quinielas.

Referencias al artículo

Artículo 246

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
81.

Artículo 247

  Modifícase la denominación del cargo de Administrador General de la 
Dirección de Loterías y Quinielas por la de Director General.

Artículo 248

  Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina 
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director de Loterías y Quinielas, Escalafón Ab.

Referencias al artículo

Artículo 249

  Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.
  El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción equivalente
a 0.50 UR. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 159.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
257.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 257, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 249.
Referencias al artículo

Artículo 250

  El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para la unificación 
del Archivo Gráfico, de todos los planos en poder de la Dirección de 
Topografía y Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 251

  Los Gobiernos Departamentales proporcionarán las informaciones que se 
requieran sobre los permisos de construcción, deslindes, etc., que se gestionen ante ellos, a efectos de que la Dirección General del Catastro Nacional, proceda al empadronamiento inmobiliario en toda la República.

CAPITULO XIV
INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 252

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 244.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 183.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 183, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 252.

Artículo 253

   Fijase en $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales la partida 
asignada en el Programa 5.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".

Artículo 254

  Increméntase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.06 "Dirección General Impositiva" para la contratación de 
Perfoverificadores.

Referencias al artículo

CAPITULO XIV
INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 255

  Los cargos de Tesorero General de la Nación y Subtesorero General de la 
Nación deberán ser ocupados por profesionales egresados de la Facultad de 
Ciencias Económicas y de Administración.

                                

INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 256.
Referencias al artículo

Artículo 257

  Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años 1971 ó 1972 y a las vacantes existentes en dicho período resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de dicho decreto. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de 
actividad. Lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo será de 
aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría por el
referido decreto.

Artículo 258

  Los Oficiales 1ros. del Escalafón Administrativo del Ministerio de 
Relaciones Exteriores, que por su posición de precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, hubieran tenido derecho al ascenso al cargo de Secretario de 3.a del Servicio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, podrán ser promovidos en las vacantes generadas en este grado, siempre
que no se exceda la cuota de provisión que entonces correspondía a los funcionarios administrativos ni el límite de edad fijado para el cese de los Secretarios de 3.a, por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973. Para tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a dar retroactividad a las promociones.

Artículo 259

  Las promociones que se realicen en virtud de la precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, no se verán afectadas por la limitación establecida por el párrafo segundo del artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el Decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, la cual procederá respecto a las vacantes generadas a partir de la fecha de vigencia del citado decreto.

Artículo 260

  Las vacantes generadas a partir del 19 de setiembre de 1973, en la 
categoría Secretario de 1ra. del Escalafón del Servicio Exterior podrán ser provistas a razón de una por cada tres, hasta arribar al límite que para dicha categoría establece el artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973.

Artículo 261

  Declárase que el régimen de redistribución previsto por el artículo 35 de la norma mencionada precedentemente, no comprenderá aquellos funcionarios que alcancen el límite de setenta años de edad, cuya situación continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 88 de 
la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 262

  Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el Exterior, tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas.

Artículo 263

  El coeficiente a que hace referencia el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.40 a 1.50, en fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de los Organismos Internacionales. (*)

 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 263.
Referencias al artículo

Artículo 264

  Auméntase en $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales el
Rubro 0, Renglón 021 del Inciso 6. Programa 02, Ministerio de Relaciones 
Exteriores.

Artículo 265

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
131.

Artículo 266

  Los funcionarios destinados en el Exterior que sean declarados cesantes o presenten renuncia a sus cargos presupuestales se regirán por lo 
dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.

Artículo 267

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
128.

Artículo 268

  Los funcionarios incluidos en la planilla de disponibilidad en 
cumplimiento del decreto N.o 785/973, de 12 de setiembre de 1973, una 
vez redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, se incorporarán al lugar de destino con una categoría no inferior a la que detentaban en su oficina de origen.
  A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de 
la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará en cada caso los grados y las partidas 
correspondientes en los respectivos escalafones de los Programas de 
destino, dando cuenta al Organo Legislativo.

                              

INCISO  7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 269

  Establécese, a partir del ll de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:

  Programa    Denominación del Cargo    Código    Grado
    --                 --                 --        --
    01        Director de Secciones       Ab        E2

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 270

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
245.

Artículo 271

  Refuérzase, durante el Ejercicio 1974, el Renglón 021 del Programa 7.02 
en la suma de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) con la finalidad de atender las obligaciones de contrapartida de personal nacional establecidas en los Convenios de Asistencia Técnica para el desarrollo del sector agropecuario suscriptas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con los correspondientes organismos internacionales.

Artículo 272

  Increméntase en $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) el Rubro 
"O" Sub-Rubro 02, Renglón 021 (Sueldos c/cargo a Partidas Globales) del 
Programa 7.06 "Servicios Veterinarios" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, para contrataciones.

Artículo 273

  Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en el Escalafón Servicios 
Auxiliares, los veintiún obreros que a la fecha de publicación de esta 
ley integren los registros de Capataces y de Arreadores de la Tablado de Porcinos de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos y grados: 3 Capataces, Grado 7, y 18 Arreadores, Grado 5.
  Declárense aplicables para el personal a que se refiere el Párrafo que 
antecede los artículos 231, 232 y 234 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 274

  Auméntase el Renglón 079/5 (Programa 7.01) en la suma de $ 35:000.000 
(treinta y cinco millones de pesos) para el pago de horas extras de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 275

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículos 
16, 18 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 276

  Los derechos a abonar por la expedición de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el Inciso B) del artículo 110 de la ley N.o 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10 % (diez por ciento) del valor de la marca o señal adquirida.

Artículo 277

  Las infracciones a la ley N.o 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 215 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 278

  Créase, en el Programa 7.08 Contralor Nacional de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un cargo de Contador Delegado, Código AaA, Grado 6. Dicho cargo será provisto con personal actualmente contratado.

Referencias al artículo

Artículo 279

  Incorpórase al Inciso 7 (Ministerio de Ganadería y Agricultura), el 
siguiente Programa:

                               Programa 7.08

I) Nombre del Programa: Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas 
   y Señales y aspectos anexos.
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, 
    Frutos del País, Marcas y Señales.
III) Descripción: Por los artículos 235 y 242 de la ley Número 14.106, de 
    14 de marzo de 1973, se organiza un régimen de contralor de las 
    existencias y movimientos de ganados, particularmente bovino y ovino, 
    en todo el territorio nacional, de existencias y movimientos de 
    mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgos
    y el de marcas y señales, así como el estudio y reglamentación para 
    el uso de marcas.

                               Objetivos

Se dará cumplimiento a lo dispuesto por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo 
de 1973, artículos 235 a 242, y artículo 247, decreto N.o 418/973, de 8
de junio de 1973 y decreto de 13 de setiembre de 1973.

                                   Metas

Se estima poder alcanzar al 31 de diciembre de 1974:

a) Conocimiento de existencias reales de ganado bovino y ovino por 
   padrones en todo el territorio nacional.
b) Contralor de movimiento de ganado bovino y ovino, así como direcciones 
   generales de desplazamiento del mismo de acuerdo a su
   comercialización.
c) Contralor de cantidades y volúmenes de faena en todo el territorio 
   nacional.
d) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de lanas y 
   cueros en todo el territorio nacional
e) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de mercaderías 
   agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo.

Artículo 280

  El Programa 7.08 funcionará con los recursos materiales con que contaba 
el Registro de la Propiedad Pecuaria integrante del Programa 7.01.

Artículo 281

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
222.

Artículo 282

  Transfiérense, al Programa 7.08 del Inciso 7 del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, los cargos que seguidamente se mencionan, pertenecientes a los Programas del mismo Inciso, que en cada caso, se indican:

1 Cargo de Director (Ab 12); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de 
Departamento(Ab 8); viene del Programa 7.01, Partida N.o 65.
1 Cargo, de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.07. 1 Cargo de Jefe 
de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.06, Partida 26.

1 Cargo de Secretario General (Ab ll); viene del Programa 7.06, Partida 
18.

1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 1ra. (Ab 7); viene del Programa 7.01,
Partida 74.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.05.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5).
1 Cargo de Subjefe; (Ab 5); viene del Programa 7.07, Partida 44.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.01, Partida 97.
1 Cargo de Subintendente de 2da. (Ad 5); viene del Programa 7.01.

Artículo 283

  Fíjanse en el Programa 7.08 las asignaciones de los Renglones 021 y 041 
en $ 51:576.000 (cincuenta y un millones quinientos setenta y seis mil pesos) y $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos) anuales, respectivamente.


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 215.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 283.

Artículo 284

  Fíjanse en el Programa 7.08 las siguientes partidas anuales de gastos:

Rubro 1 $ 51:475.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y 
cinco mil pesos).

Rubro 2 $ 47:350.000 (cuarenta y siete millones trescientos cincuenta mil 
pesos).

Rubro 3 $ 118:700.000 (ciento dieciocho millones setecientos mil pesos).

Rubro 9 $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).

Artículo 285

   Transfiérense, al Renglón 072 de los respectivos Programas, las partidas establecidas por las siguientes llamadas del Renglón 079:
Llamada (1), Apartados 02, 03, 05, 06, 07 y 08, en el Programa 7.01; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.04; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.05.

Artículo 286

  Transfiérese un cargo del Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado 4, 
denominación Asesor Letrado Jefe del Inciso 7, del Programa 1, 
Subprograma 3, al Programa 11.06.02 Procuraduría del Estado en lo 
Contencioso-Administrativo.

Artículo 287

  Autorizáse al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales 
hasta la suma equivalente a U$S 1:628.768,89 (un millón seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y nueve centavos) para abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay deudas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios por concepto de operaciones vencidas a pagar en moneda extranjera.

INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 288

  Establécese, a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.

Programa      Denominación de cargo          Código    Grado
  --                ------------               --        --

  02     Ingeniero Director de Industrias...   AaA      E 5
  05     Director de la Propiedad Industrial   AaA      E 5
  06     Ingeniero Director de Promoción y
         Desarrollo.........................   AaA      E 5
  07     Ingeniero Director Inspector
         General de Minas...................   AaA      E 5
  10     Director General de Comercio.......   AaA      E 5
  02     Ingeniero Subdirector Industrias...   AaA      E 1
  06     Ingeniero Subdirector Promoción y 
         Desarrollo.........................   AaA      E 1
  07     Ingeniero Subdirector..............   AaA      E 1
  01     Asesor Letrado Director............   AaA      E 1
  01     Director Servicios Administrativos.   Ab       E 2
  01     Director de Secciones..............   Ab       E 2
  12     Director General...................   Ab       E 2
  12     Subdirector General................   Ab       E 1
  10     Director de División Experto.......   Ac       E 1

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley N.o 
13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 289

    El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", por los Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus derivados para el control correspondiente.

 Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos que se
originen en la confección e impresión de los referidos certificados y
formularios.

 Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán vertidos al
fondo creado por el artículo 55º del Código de Minería (decreto-ley
10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el artículo 95º de la ley
13.737, de 9 de enero de 1969. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 221.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 230.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 230, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

  Facúltase a la Dirección del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", como responsable de los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 
8 (Ministerio de Industria y Comercio) para disponer el cumplimiento de tareas extraordinarias en los Programas citados, y su pago con cargo a la Partida fijada a este efecto en el Programa 07, Cualquiera sea el 
Programa en cuya planilla figure el funcionario afectado.

Artículo 291

  Increméntase el Rubro 0, Renglón "Honorarios" del Programa 8.05 
"Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, en la suma de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos).

Artículo 292

  Transfórmase en el Programa 8.05 "Administración y Elaboración del 
Registro de la Propiedad Industrial" del Inciso 8, 1 (uno) cargo de Compaginador, Escalafón Ac, Grado 2, en 1 (uno) Auxiliar Escalafón Ab, Grado 2.

Artículo 293

  Créase, en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8, un cargo de Oficial 1.o Escalafón Ab, Grado 5.

Artículo 294

   Transfórmase en el Programa 07 "Investigaciones  Geológicas" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía", 1 cargo de Geólogo Director de Departamento, Escalafón AaB, Grado 4, en 1 cargo de Director de División (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado 4. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 231.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 294.

Artículo 295

   Modifícase, en el Programa 8.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y 
Estudios Varios" del Inciso 8, la denominación de los cargos de: Intendente de Talleres y Almacenes Ac 7 y Capataz de Depósito Ac 6, por 
la de Capataz de Taller Ac 7, y Capataz de Almacenes Ac 6, respectivamente.

Artículo 296

   Transfiérese, la dotación del Renglón 060 "Honorarios", Rubro 0, del 
Programa 8.11 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" del Inciso 8, al Renglón 021 "Personal Contratado", Rubro 0, del mismo Programa.

Artículo 297

  Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7 "Transferencias" del
Programa 8.14 "Apoyo Financiero para el Desarrollo de Actividades y Entidades con Fines de Mejoramiento Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes partidas de $ 30:000.000 
(treinta millones de pesos) y de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones 
de pesos) para apoyar el funcionamiento y actividades de la Junta 
Nacional de Pesca y la Unidad de los Estudios de los Acuíferos del Noroeste respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 80 (deroga los 
recursos asignados a la Junta Nacional de Pesca).

Artículo 298

   Modifícase la Descripción del Programa 15 del Inciso 8 (Ministerio de 
Industria y Comercio) "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" establecida en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, la que quedará redactada de la siguiente forma: "El proyecto tiene por objeto complementar las investigaciones ya llevadas a cabo en 
la zona Ferrífera de Valentines, relacionadas con los minerales de hierro en ella existentes, e intervenir en la preparación de los proyectos de factibilidad de explotación de los mismos y la implantación de la industria minero-siderúrgica.
  Comprende el estudio zonal de las partes mineralizadas de la Zona 
Ferrífera, especialmente las ubicadas en el Departamento de Florida, estando integrada por los siguientes temas, a saber:

-Ampliación de reservas probadas.
-Abastecimiento de agua industrial a la zona de los yacimientos.
-Afincamiento de población.
-Transporte, suministro de energía, conexiones viales ferroviarias con 
la infraestructura de transportes de la región. 

 Debe intervenir en las selecciones de las opciones posibles de  
explotación industrial, suministrando información referente a los costos de inversión, costo operativo, ingresos probables, etc".

Referencias al artículo

Artículo 299

   Increméntase la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales" del Programa 8.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", en la suma de $ 66:000.000 (sesenta y seis millones de 
pesos), que será distribuida en la siguiente forma: Renglón 041 
"Jornales Corrientes" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); 
Renglón 060 "Honorarios" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" $ 12:000.000 
(doce millones de pesos); y Renglón 073 "Compensación por Tareas 
Especializadas" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos).

Artículo 300

   Se autoriza a la Unidad Ejecutora del Programa 16 del Inciso 8 
(Ministerio de Industria y Comercio), "Desarrollo Pesquero", a percibir 
el producido de la comercialización de las capturas que resulten de la pesca exploratoria con el destino establecido en el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y los organismos competentes de las Naciones Unidas.

Artículo 301

   Habilítase en el Programa 8.16 "Desarrollo Pesquero", para el 
cumplimiento de los objetivos previstos en el Proyecto de Investigación 
y Desarrollo Pesquero FAO-SOYP (URU/71/517) el Rubro 0 en la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) distribuida de la 
siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado"; $ 43:836.000 
(cuarenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes"; $ 32:750.000 (treinta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos); Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"): $ 65:414.000 (sesenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil pesos); y Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias": $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos).

Artículo 302

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
267 inciso 4º).

Artículo 303

   En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en 
los que se impugne de nulidad un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, relativo a la aplicación de las normas de la ley N.o 13.720, 
de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones concordantes, asumirán la representación del Estado los Abogados y Procuradores que presten servicios en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.

Artículo 304

   Declárase que el artículo 105 de la ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 derogó el artículo 190 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967.


Artículo 305

   Deróganse los artículos 193 de la ley N.o 13.637 de 21 de diciembre de 
1967 y 48 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 306

   Increméntanse en el Inciso 8 "Ministerio de Industria y Comercio", 
Programa 12 "Regulación de Precios y Subsidios de Artículos de Primera Necesidad" los siguientes Rubros: Rubro 1 en $ 85:000.000, (ochenta y cinco millones de pesos); Rubro 2 en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) y Rubro 3 en $ 19:000.000, (diecinueve millones de pesos).

Artículo 307

   Habilítase en el Programa 8.17 "Organización Institucional de 
Servicios Industriales", el Rubro 0 en la suma de $ 75:900.000 (setenta y cinco millones novecientos mil pesos) distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal contratado": $ 60:900.000 (sesenta millones novecientos mil pesos); Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas": $ 15:000.000 (quince millones de pesos).


Artículo 308

   Fíjanse los créditos para el cumplimiento del Programa 8.18 "Análisis 
y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los 
Sectores Prioritarios" en las cifras siguientes:

Rubro              Renglón                      Partida anual
                                  $                   $
  0                                              200:000.000
                    021      161:000.000
                    060       24:000.000
                    073       15:000.000
  1                                               22:000.000
  2                                               15:000.000
  3                                               15:000.000
  6                                               48:000.000

Artículo 309

   Habilítase en el Programa 8.19 "Evaluación de Recursos Mineros", el Rubro 0 en la suma de $ 55:800.000, (cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos), distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado": $ 21:800.000 (veintiún millones ochocientos mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes": $ 10:000.000 (diez millones de pesos) y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos).

Artículo 310

   Destínase una partida de $ 54:000.000 (cincuenta y cuatro millones de 
pesos), a fin de habilitar o reforzar el Renglón 072 de los Programas del Inciso. 
   El Poder Ejecutivo distribuirá la referida partida previo informe de la Contaduría General de la Nación, procediéndose a reducir en un 
monto equivalente las asignaciones del Rubro 1 ó del Rubro 2 de los respectivos Programas.

                             

INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 311

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa         Denominación del Cargo         Código         Grado
  --                    ------                    --            --
  01        Director de Servicio Jurídico
            Abogado.......................       AaA            E 1
  01        Director Contaduría Central 
            Contador......................       AaA            E 1
  01        Director......................       Ab             E 2
  01        Director de Secciones.........       Ab             E 2
  02        Subdirector Nacional de 
            Transporte....................       Ab             E 2
  06        Subdirector Nacional de 
            Comunicaciones................       Ab             E 2
  08        Subdirector Nacional de 
            Correos.......................       Ab             E 2
  09        Subdirector Nacional de 
            Turismo.......................       Ab             E 2
  08        Director de Servicios 
            Postales......................       Ab             E 1
  08        Director de Servicios de
            Secretaría....................       Ab             E 1
  05        Director General Aviación 
            Civil del Uruguay.............       Ab             E 1
  07        Director General
            Telecomunicaciones............       Ab             E 1
  01        Director de Relaciones 
            Públicas y Administración.....       Ac             E 2
  01        Director de Planificación.....       Ac             E 1
  04        Director General..............       Ac             E 1
  08        Intendente....................       Ad             E 1 

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, artículo 3.o literal c) de la ley N.o 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
  A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los funcionarios por 
concepto de la compensación prevista por el artículo 5.o, apartado d) de la ley  N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el promedio correspondiente al período 1.o de enero al 30 de junio de 1973, incrementado en el porcentaje mencionado en el artículo 14 de la 
presente ley.
  Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en los artículos 203 
de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado por el artículo 126 de la ley N.o 13.757, de 9 de enero de 1969, artículo 118 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.

Referencias al artículo

CAPITULO XIV
INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 312

  Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a 
enajenar el inmueble propiedad del Estado, padrón N.o 2.010, ubicado en 
la ciudad de Piriápolis con frente a la Rambla de los Argentinos y administrado por la expresada Secretaría de Estado.
  El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio indicado un 
edificio en régimen de propiedad horizontal, quedando como contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la planta baja del mismo, como mínimo, 
terminada de acuerdo al proyecto que realice el mencionado Ministerio y para ser ocupada por una dependencia de la Dirección Nacional de Turismo, otra de la Dirección Nacional de Correos y otra de la Dirección General 
de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la instalación de otras 
dependencias del Ministerio aludido.
  A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las 
normas sobre licitación pública, debiendo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo adoptar las medidas necesarias conducentes a la concreción del fin expresado.

CAPITULO XIV
INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 313

  Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 del 
Programa 9.01 "Administración Central", con destino exclusivamente a la 
contratación de hasta ocho estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, que tengan por lo menos, doce materias aprobadas.

Artículo 314

  Increméntase el Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa 9.04 
"Servicios de Meteorología" en la cantidad de $ 115:000.000 (ciento quince millones de pesos) para atender la contratación del siguiente personal:

a) Cincuenta Técnicos y sesenta Observadores, con retribuciones 
   equivalentes a las del personal del Escalafón Especializado, Grado 1.
b) Catorce Auxiliares Administrativos (egresados de la Escuela de 
   Administración o de la Universidad del Trabajo del Uruguay) con 
   retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón 
   Administrativo, Grado 1.

Referencias al artículo

Artículo 315

  Al solo efecto de los ascensos, el personal especializado, Código Ac del 
Programa 9.04 "Servicios de Metereología", se agrupará en los siguientes 
Subescalafones de igual especialización, análoga responsabilidad y 
naturaleza:

Subescalafón de Climatología y Documentación;
Subescalafón de Pronóstico del Tiempo; y
Subescalafón de Comunicaciones Meteorológicas.

Artículo 316

   Créase la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte, con 
los siguientes cargos:

1 Ingeniero Jefe, Escalafón AaA, Grado E 1;
1 Ingeniero, Escalafón AaA, Grado 6;
12 Ayudante de Ingeniero, Escalafón Ac, Grado 8.

Los cargos que se crean en el Escalafón Ac, deberán ser ocupados por 
estudiantes de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura por lo menos con ocho materias aprobadas.

Artículo 317

  Declárase que la compensación prevista por el artículo 318 de la ley 
N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, podrá ser acumulable a la que se perciba por el ejercicio docente en una unidad de la Escuela de Meteorología, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 33 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 318

  Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 15 de la  presente ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b) del artículo 2° de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970. (*)

 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 204.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 318.

Artículo 319

  Establécese una partida de pesos 6:500.000 (seis millones quinientos mil 
pesos) en el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 9.06 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión de Comunicaciones". El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 320

  Fíjase en el Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", la 
compensación que perciben los mensajeros por cada telegrama entregado, en la suma de $ 12 (doce pesos).
  
  La Contaduría General de la Nación, incrementará la dotación del Rubro 
0 "Retribución de Servicios Personales", Renglón 089 en la suma de pesos 
15:000.000 (quince millones de pesos) a los fines dispuestos en este artículo.

Artículo 321

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 321.
Referencias al artículo

Artículo 322

  Derógase el artículo 327 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 323

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 323.
Referencias al artículo

Artículo 324

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 325

  La Dirección Nacional de Turismo, Programa 9.09 "Asesoramiento en la 
Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" dispondrá de una partida adicional de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que se destinará a la contratación de personal para prestar servicios de información, inspección, intérpretes, traductores, personal técnico o especializado y personal de servicio con reválidas mensuales.

Artículo 326

  Fíjase en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) la dotación 
anual del Rubro 0, Renglón 072 del Programa 9.09.
  El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte, 
Comunicaciones y Turismo, reglamentará el pago de las horas extras respectivas.

Artículo 327

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 
1.
Referencias al artículo

Artículo 328

  Declárase de utilidad pública y urgente la expropiación del inmueble, con destino a sede de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, 
sito en la calle Mercedes N.o 1256, esquina Yí, empadronado con el N.o 121.166, de la Sexta Sección Judicial de Montevideo.
  Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el 
artículo 169, de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y en base a la tasación practicada por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.

Artículo 329

  Elévase el importe de la multa establecida en el artículo 9.o de la ley 
N.o 9.133, de 17 de noviembre de 1933, hasta la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos). pesos).

Artículo 330

  Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en los Programas 9.01 y 9.09, 
previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la 
Contaduría General de la Nación, la reestructuración necesaria a fin de que, sin perjuicio de que los funcionarios reclamados mantengan su actual estatuto funcional, los funcionarios reclamantes accedan a la situación que por derecho corresponda según resultancias de la sentencia producida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.o 27, de 21 de marzo
de 1973.

  A tales efectos, la Contaduría General de la Nación, habilitará los 
créditos necesarios, exclusivamente para cumplir con la citada reestructuración en cuanto al acceso al lugar que por derecho corresponda a los reclamantes.

  Los cargos que se crean en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente 
se suprimirán al vacar.

  A la fecha de dictarse la resolución respectiva queda sin efecto lo 
dispuesto por el artículo 322, de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 331

  Derógase el artículo 294, de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 332

  Increméntase el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias", 
del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", en la suma de $ 
50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender el pago de horas extras trabajadas por su personal.

Artículo 333

  Las erogaciones previstas en el artículo 9.o de la ley N.o 10.028, de
26 de junio de 1941, serán atendidas por el Renglón 073.

                              

INCISO 10 - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 334

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa      Denominación del Cargo       Código       Grado
  --                    -----                --          --
01           Inspector General Ingeniero     AaA         E 1
01           Inspector General Arquitecto    AaA         E 1
01           Asesor Arquitecto...........    AaA         E 1
01           Jefe Departamento Jurídico..    AaA         E 1
01           Jefe Departamento Contencioso   AaA         E 1
01           Asesor Técnico de Confianza .   AaA         E 1
01           Asesor Económico Contador....   AaA         E 1
03-05        Ingeniero Director...........   AaA         E 1
06           Director Arquitecto..........   AaA         E 1
07           Director Agrimensor..........   AaA         E 1
08           Director Ingeniero o Arquitecto AaA         E 1

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 335

  Asígnase el Grado 10 a los cargos de Subdirectores de Departamento, 
Escalafón Ab, Grado 8, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 336

  Asígnase el Grado Extra 2 al Director de Secciones, Escalafón Ab, Grado 
11, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 337

  Transfórmase un cargo de Asesor Escribano AaA Grado 6, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas", en Director del Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas (Escribano) AaA, Grado 6.

Artículo 338

  Transfórmase, en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras 
Públicas", un cargo de Arquitecto Inspector General Asesor Técnico, 
Código AaA, Grado Extra 1, que pasará a denominarse Inspector General Asesor Técnico (Arquitecto o Ingeniero), Código AaA, Grado Extra 1.

Artículo 339

  Transfórmase, en el Programa 10.02 "Administración Financiera y 
Programación de los Recursos para Obras Públicas" del Ministerio de Obras Públicas, un cargo de Gerente Contable, Código AaA, Grado Extra 1, incorporado por Decreto 780/968, de 24 de diciembre de 1968, en un cargo de Contador Asesor, Código AaA, Grado Extra 1.
  Este cargo se proveerá por concurso de oposición y méritos entre los 
funcionarios presupuestados y contratados al 31 de diciembre de 1973, 
del Escalafón correspondiente.
  En estos casos los nuevos niveles deberán ser autorizados por decreto 
fundado del Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y la remuneración establecida no podrá superar la máxima del inciso.


(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 247 (interpretativo).

Artículo 340

  Modifícase la denominación del actual Programa 10.08 del Ministerio de 
Obras Públicas "Planificación de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y de su unidad ejecutora "Departamento de Inversión y Planificación (DIPLAN)" creados por el artículo 138 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que pasarán a denominarse "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Obras Públicas" y "Departamento de Coordinación de Programación y Contralor (CPC)", respectivamente.

Artículo 341

  Derógase el artículo 340 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 342

  Derógase el artículo 348 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 343

  Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina 
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, a los Directores de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Inciso 10 y Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Programa 10.13 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico (DODE)".

Referencias al artículo

Artículo 344

  Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 
021) por un monto de hasta pesos 1.400:000.000 (un mil cuatrocientos millones de pesos) anuales para contrataciones y $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 060) para honorarios.

Artículo 345

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 93.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 345.

Artículo 346

  Transfiérese al Programa 10.13 del Inciso 10, "Ministerio de Obras 
Públicas", un cargo AaA, Grado 4, del Programa 01 de dicho Inciso.

Artículo 347

   Créanse en el Programa 10.13 dos cargos de Asistentes Técnicos, Escalafón AaA, Grado 6.


Artículo 348

  Los cargos del Escalafón AaA que se crean por esta ley en el Programa 
10.13, se proveerán con funcionarios presupuestados del Inciso o 
contratados en dicho Inciso al 31 de diciembre de 1973, suprimiendo los 
cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las 
promociones.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 349

  Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:

Programa       Denominación del Cargo         Código         Grado
  --                   ------                   --             --
  01     Asesor Letrado Director General 
         Registro...........................  AaA              E
  01     Inspector General de Registros
         Abogado o Escribano................  AaA              E
  01     Director de Sumarios...............  AaA              E 1
  01     Contador Central...................  AaA              E 1
  01     Asesor Letrado Subjefe.............  AaA              E 1
  01     Director de Justicia...............  AaA              E 1
  01     Asesor Presupuestario..............  AaB              E 1
  01     Director de Administración.........  Ab               E 4 
  01     Subdirector........................  Ab               E 1
  01     Director de Cultura................  Ac               E 4
  01     Coordinador y Supervisor Equipos...  Ac               E 3          
  02     Fiscal.............................  AaA              E
  02     Fiscal Adjunto.....................  AaA              E 4
  02     Secretario Letrado.................  AaA              E 4
  02     Director General Administrativo....  Ab               E 7
  02     Oficial 1.o .......................  Ab                10
  02     Oficial 2.o .......................  Ab                 9
  02     Oficial 3.o .......................  Ab                 9
  02     Conserje de 3ra....................  Ad                 6
  03     Escribano Gobierno Director........ AaA               E
  03     Escribano Adjunto.................. AaA               E 4
  03     Escribano de Hacienda.............. AaA               E 4
  03     Directores......................... AaA               E 4
  03     Secretarios........................ AaA               E 3
  03     Jefe Técnico Escribano............. AaA               F 3
  03     Escribanos Adjuntos................ AaA               E 3
  03     Escribano Director Registro........ AaA               E 3
  03     Subdirectores...................... AaA               E 3
  03     Jefe de Archivo.................... Ab                 12
  03     Jefe de Despacho................... Ab                 12
  03     Oficial 1.o ....................... Ab                 10
  03     Oficial 2.o ....................... Ab                  9
  03     Oficial 3.o ....................... Ab                  9
  03     Oficial 4.o ....................... Ab                  8
  03     Oficial 5.o ....................... Ab                  7
  03     Auxiliar 1.o ...................... Ab                  7
  03     Auxiliar 2.o ...................... Ab                  6
  03     Auxiliar 4.o ...................... Ab                  5
  03     Conserje de 2da.................... Ad                  7
  03     Conserje de 3ra.................... Ad                  6
  03     Limpiador.......................... Ad                  4
  03     Ayudante Archivero................. Ad                  4
  04     Jefe Contador Titulado............. AaA                 3
  04     Director General................... Ab                E 5
  04     Subdirector........................ Ab                E 2
  04     Director........................... Ab                E 2
  04     Jefe de 1ra........................ Ab                 11
  04     Jefe de 2da........................ Ab                 10
  04     Cobrador Ecónomo................... Ab                 10
  04     2do. Jefe Subcontador.............. Ab                 10
  04     Inspector de Producción............ Ab                 10
  04     Tesorero........................... Ab                 10
  04     Subtesorero........................ Ab                 10
  04     Jefe de 3ra........................ Ab                 10
  04     Liquidador Presupuesto............. Ab                  8
  04     Oficial 1.o ....................... Ab                  8
  04     Jefe General de Talleres........... Ac                E 1
  04     Transportista de 1ra............... Ac                 10
  04     Mecánico de Linotipos.............. Ac                 10
  04     Encargado de Corrección............ Ac                 10
  04     Maquinista Offset de 1ra........... Ac                  9
  04     Jefe de 4ta........................ Ac                  9
  04     Linotipista de 1ra................. Ac                  9
  04     Maquinista de 1era................. Ac                  8
  04     Tipógrafo de 1ra................... Ac                  8
  04     Encuadernador de 1ra............... Ac                  8
  04     Encuadernador Cortador............. Ac                  8
  04     Encuadernador Rayador.............. Ac                  8
  04     Encuadernador Dorador.............. Ac                  8
  04     Encargado Expedición Diario Oficial Ac                  8
  04     Mecánico........................... Ac                  8
  04     Fundidor........................... Ac                  8
  04     Matricista......................... Ac                  8
  04     Corrector.......................... Ac                  8
  04     2do. Encargado de Corrección....... Ac                  8
  04     Maquinista Offset de 2da........... Ac                  8
  04     Linotipista de 2da................. Ac                  8
  04     Pintor............................. Ac                  5
  04     Enfardador Fundidor................ Ac                  5
  04     Perforador de 1ra.................. Ac                  5
  04     Receptor de Valores................ Ac                  5
  04     Ayudante Maquinista................ Ac                  5
  04     Ponceador.......................... Ac                  5
  04     Alzador Cosedor.................... Ac                  5
  04     Ayudante Fundidor Fresador......... Ac                  5
  04     Ayudante Matricista................ Ac                  5
  04     Ayudante Mecánico.................. Ac                  5
  04     Minervista......................... Ac                  5
  04     Atendedor Corrector................ Ac                  5
  04     Electricista....................... Ac                  5
  04     Numerador.......................... Ac                  5
  04     Encuadernador de 2da............... Ac                  5
  04     Transportista de 2da............... Ac                  5
  04     Maquinista de 2da.................. Ac                  5
  04     Tipógrafo de 2da................... Ac                  5
  04     Oficial............................ Ac                  5
  04     Ayudante de 1ra.................... Ac                  4
  04     Medio Oficial Numerador............ Ac                  4
  04     Aprendiz Mecánico.................. Ac                  4
  04     Aprendiz Tipógrafo................. Ac                  4
  04     Perforador de 2da.................. Ac                  4
  04     Encuadernador de 3ra............... Ac                  4
  04     Atendedor Corredor de 2da.......... Ac                  4
  04     Engrasador......................... Ac                  4
  04     Encargado de Limpieza.............. Ad                E 1
  04     Chofer............................. Ad                E 1 
  04     Encargado de Suministro Papel...... Ad                E 1
  04     Sereno Limpiador................... Ad                  5
  04     Chofer Reemplazante................ Ad                  5
  04     Peón............................... Ad                  4
  04     Portero............................ Ad                  4
  05     Director General................... AaA               E 4
  05     Inspector General.................. AaA               E 4
  05     Secretario......................... AaA               E 3
  05     Jefe de Contaduría................. AaA               E 3
  05     Subdirector Abogado o Escribano.... AaA               E 3
  05     Asesor Letrado..................... AaA               E 3
  05     Jefe de Sección.................... Ab                E 1
  05     Tesorero........................... Ab                 12
  05     Oficial Estado Civil............... Ab                 12
  05     Inspector de Zona.................. Ab                 12
  05     Subjefe de Sección................. Ab                 12
  05     Cajero............................. Ab                 11
  05     Oficial............................ Ab                 10
  05     Oficial 1.o ....................... Ab                 10
  05     Oficial 2.o ....................... Ab                  9
  05     Oficial 3.o ....................... Ab                  9
  05     Oficial 4.o ....................... Ab                  8
  05     Oficial 5.o ....................... Ab                  7
  05     Auxiliar 1.o ...................... Ab                  7 
  05     Auxiliar 2.o ...................... Ab                  6
  05     Auxiliar 3.o ...................... Ab                  6 
  05     Auxiliar 4.o ...................... Ab                  5
  05     Conserje Sereno.................... Ad                  7
  05     Portero............................ Ad                  6
  05     Limpiador.......................... Ad                  4
  05     Ayudante........................... Ad                  4
  06     Fiscal............................. AaA              E
  06     Fiscal Adjunto Abogado............. AaA              E
  06     Abogado Adjunto.................... AaA              E
  06     Secretario Letrado................. AaA              E
  06     Fiscal Letrado Departamental....... AaA              E
  06     Secretario Letrado................. AaA              E
  06     Fiscal Adjunto..................... AaA              E
  06     Liquidador Abogado o Escribano..... AaA              E 4 
  06     Escribano.......................... AaA              E 4
  06     Secretario Letrado................. AaA              E
  06     Jefe de Despacho................... Ab               E 2
  06     Ayudante Técnico................... Ab               E 1
  06     Jefe de Despacho................... Ab               E 1
  06     Oficial de Secretaría.............. Ab                12
  06     Jefe de Despacho................... Ab                12
  06     Ayudante Técnico................... Ab                12
  06     Oficial 1.o ....................... Ab                11
  06     Oficial 2.o Estudiante de Derecho.. Ab                10
  06     Oficial 1.o ....................... Ab                10
  06     Oficial 2.o ....................... Ab                 9
  06     Oficial 3.o ....................... Ab                 9
  06     Oficial 4.o ....................... Ab                 3
  06     Oficial 5.o ....................... Ab                 3
  06     Auxiliar 4.o ...................... Ab                 7
  06     Intendente......................... Ad               E 3
  06     Conserje de 2da.................... Ad                 7
  06     Conserje de 3ra.................... Ad                 6
  06     Limpiador.......................... Ad                 4
  10     Director y Jefe de Departamento
         Biomicro Dedicación Total.......... AaA              E 2
  10     Jefe Departamento Bioquímica
         Dedicación Total................... AaA                5
  10     Jefe Departamento Citogenética
         Dedicación Total................... AaA                5
  10     Jefe Departamento Ultraestructura
         Dedicación Total................... AaA                5
  10     Jefe Departamento Electrofisiología
         Dedicación Total................... AaA                5
  10     Jefe Laboratorio Biofísica 
         Dedicación Total................... AaA                4
  10     Jefe Laboratorio Citogenética
         Dedicación Total................... AaA                4
  10     Jefe Laboratorio Ultraestructura 
         Dedicación Total................... AaA                4
  10     Jefe Laboratorio Bacteriológico
         Dedicación Total................... AaA                4
  10     Jefe Laboratorio Bioquímica
         Dedicación Total................... AaA                4
  10     Jefe Laboratorio Electrofísica
         Dedicación Total................... AaA                5
  10     Jefe Laboratorio Zoología.......... AaA                1
  10     Jefe Laboratorio Microfisiología... AaA                1
  10     Jefe de Biblioteca................. AaB                2
  10     Administrador Dedicación Total..... Ab                10
  10     Jefe de Taller Técnico Electricista Ac                10
  10     Ayudante Investigador 
         Neurohistólogo..................... Ac                 9
  10     Ayudante Investigador 
         Electrofisiólogo................... Ac                 9 
  10     Ayudante Investigador 
         Histofisiólogo..................... Ac                 9
  10     Ayudante Investigador Biofísica.... Ac                 9
  10     Ayudante Investigador Microbiólogo. Ac                 9
  10     Ayudante Investigador 
         Electrofisiólogo................... Ac                 9
  10     Ayudante Investigador Bioquímico... Ac                 9
  10     Ayudante Investigador Microcopista. Ac                 9
  10     Ayudante Investigador Citogenetista Ac                 9
  10     Auxiliar Investigador Zoólogo...... Ac                 8
  10     Auxiliar Investigador Biofísico.... Ac                 8
  10     Auxiliar de Investigación...........Ac                 8
  10     Auxiliar Investigador Citogenetista Ac                 8
  10     Auxiliar Investigador Microcopista..Ac                 8
  10     Técnico Mecánico................... Ac                 7
  10     Oficial............................ Ac                 6
  10     Preparador Técnico................. Ac                 6
  10     Secretario Archivero Bilingüe...... Ac                 6
  10     Auxiliar Laboratorio............... Ac                 5
  10     Ayudante........................... Ac                 5
  10     Técnico Electrónico................ Ac                 5
  11     Director General Docente........... Ab               E 3
  12     Director Docente por Concurso...... Ab               E 4
  12     Director de División............... Ac               E 1
  13     Director Docente................... Ab               E 3
  13     Secretario Técnico................. Ac               E 1

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 355 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 224, de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y artículo 162 de la 
ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 350

  Créase en el Programa 11.01, un cargo de Director de Educación 
(Escalafón Ac, Grado E 4).


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 351

  Mantiénese la vigencia de lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 
N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. No obstante, a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06, los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado.
  
  Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo; pero no gozarán 
de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo de Subsecretario.

Referencias al artículo

Artículo 352

  Desaféctase de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley N.o 13.836, de 7 de enero de 1970, el Padrón ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo.

Artículo 353

  Dispónese que las partidas creadas por los artículos 264 de la ley N.o
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 151 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administradas, exclusivamente, por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 354

 Destínase para sede de la División de Exposición  (Museo Naval) del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 25/132, de 6 de febrero de 1973, el edificio
denominado Aduana de Oribe. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 259.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 354.
Referencias al artículo

Artículo 355

  Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de la 
totalidad de los proventos que recaude el Instituto del Libro por
concepto de venta de publicaciones, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos del instituto.

Artículo 356

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
213 Derogada/o.

Artículo 357

  Las Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura serán 
integradas por designación directa del Ministro, pudiendo ser 
sustituidas, total o parcialmente, con excepción de la Comisión Nacional de Educación Física.

Referencias al artículo

Artículo 358

  Las competencias establecidas para Organismos o Comisiones dependientes 
del Ministerio de Educación y Cultura podrán ser redistribuidas en 
función de las necesidades de los servicios, siempre que las mismas se establezcan en el respectivo decreto de creación o modificación de la Comisión y Organismos de que se trate.

Referencias al artículo

Artículo 359

  Los beneficios otorgados por el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán ser trasladados directamente al consumo y en la fijación del precio de venta al público del material de que se trata, se tendrá en cuenta la reducción en los precios de venta de los papeles y cartulinas.
  La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por sí o por iniciativa de la Comisión del Papel fiscalizará el cumplimiento de 
la obligación a que alude este artículo.

Artículo 360

  Cuando los talleres gráficos, editoriales, empresas y personas físicas se presenten a solicitar el amparo del artículo 79 de la ley 13.349, de 
29 de julio de 1965, deberán acreditar por separado, previamente, con la presentación del penúltimo recibo de aportación, que se encuentran al día en el pago de impuestos nacionales y aportes al Banco de Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad.

Artículo 361

  La Comisión del Papel a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, funcionará dentro de la competencia del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante de dicha Secretaría de Estado en la mencionada Comisión.
  La misma se integrará además con un representante de cada uno de los 
siguientes Organismos: Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio de Economía y Finanzas; Comisión de Productividad, Precios e Ingresos; Asociación de Fabricantes de Papel; Asociación de Impresores y Cámara Uruguaya del Libro.
  Serán sus cometidos otorgar y fiscalizar el cumplimiento de los beneficios a que alude el artículo 79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, y modificativas, así como verificar el cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley N.o 2.239, de 14 de julio de 1893, modificada por los artículos 191 y siguientes de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 362

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 362.
Referencias al artículo

Artículo 363

  Auméntase el Renglón 021 del Programa 11.01 en $ 50:000.000 (cincuenta 
millones de pesos).
  Dicha partida será distribuida en los Programas del Inciso de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 364

  Será competencia de la Escribanía de Gobierno y Hacienda:

A) Las escrituras de adquisición de inmuebles por parte del Estado, 
   constitución de derechos reales a su favor, o cualquier otro contrato 
   que requiera tal solemnidad para su validez, que deban otorgarse en la 
   ciudad de Montevideo, y siempre que entre el personal perteneciente al 
   Ministerio, Organismo o Poder interviniente no exista un escribano 
   público, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 
   362 de esta ley.
B) Las escrituras de traslación de dominio a favor del Estado, en 
   aquellos casos en que fundadamente así lo disponga el Poder Ejecutivo, 
   en virtud de la importancia de las mismas.
C) La agregación a su Registro de Protocolizaciones de aquellos
   documentos que -por las mismas razones expuestas en el apartado 
   anterior- les sean remitidas con tal solicitud por los respectivos 
   Ministerios.
D) La intervención en los actos oficiales en oportunidad de cambios de 
   titularidad del Poder Ejecutivo, toma de posesión de Ministros 
   Secretarios de Estado y Secretario y Prosecretario de la Presidencia 
   de la República.
E) La rúbrica y contralor de los Protocolos de los Registros Públicos de 
   la Propiedad Raíz, que actualmente realiza en cumplimiento de lo 
   dispuesto por la ley N.o 10.973, de 25 de setiembre de 1946.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/985 de 19/09/1985.

Artículo 365

  La intervención de los escribanos en los actos o contratos a que se 
refiere el artículo 362 no devengarán honorarios, ni los servicios cumplidos se tendrán en cuenta a los efectos previstos por las leyes de Previsión Social del Notariado.

Artículo 366

  Fíjase con destino al Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay una 
partida por una sola vez de pesos 4:000.000 (cuatro Millones de pesos), siendo la erogación resultante atendida con rango al Rubro 7 del Programa 11.16. 
  Fíjase en $ 1:000.000 (un millón de pesos) la partida por una sola vez 
destinada a solventar los gastos de instalación del Instituto, siendo atendida con cargo al Rubro 7 del Programa 11.16.

Artículo 367

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones 
N.os 4.917, 4.918, 4.919, 4.920, 4.921 y 169.256, ubicados en la 2.a Sección Judicial del departamento de Montevideo, con destino a la 
Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 368

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 374.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 368.

Artículo 369

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
385.
Referencias al artículo

Artículo 370

  Fíjase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 11.15 en $ 20:000.000 
(veinte millones de pesos).

Artículo 371

   Autorízase al SODRE a importar libre de toda clase de tasas, impuestos
y gravámenes, instrumentos musicales y sus repuestos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Resolución Nº 2.011/974 de 07/10/1974.

Artículo 372

  El Consejo Directivo del SODRE, por razones fundadas, respetando la 
jerarquía, su escalafón si correspondiere y el sueldo de los
funcionarios, podrá distribuirlos de acuerdo a las necesidades del Servicio.

Artículo 373

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 252.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 373.
Referencias al artículo

Artículo 374

  Créase en el Programa 11.06 (Subprograma 11.06.01) un cargo de Fiscal 
Letrado Suplente, cuya dotación básica presupuestal y demás beneficios serán iguales a los de los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen.
  Sin perjuicio de mantenerse los regímenes que legal y 
reglamentariamente determinan la subrogación de los agentes del Ministerio Público y Fiscal, si las necesidades del Servicio lo aconsejan, tal subrogación podrá ser hecha en los casos que corresponda (artículo 164 del Código de Organización de los Tribunales) por el Fiscal Letrado Suplente, quedando facultado para disponerla con carácter provisorio y por razones de urgencia, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, estándose a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo.
  Las subrogaciones que se cometan al Fiscal Letrado Suplente comprenderán 
tanto a los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen, como a los Fiscales Letrados Departamentales.
  Cuando el Fiscal Letrado Suplente esté actuando en subrogación, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá cometerle otras funciones técnicas acordes con su jerarquía.

Artículo 375

  Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos del Inciso 11: Director de Archivo General de la Nación, Director de Cultura, Director de Educación, Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca Nacional, Asesor Letrado Jefe AaA, 
E5 (Programa 11.01) y Asesor Letrado Director General de Registro (al vacar) se transforma en: 1 Director General de Registros AaA, E5 (Programa 11.03). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 375.
Referencias al artículo

Artículo 376

  Los funcionarios de la Administración Central que cumplen como tareas 
especificas trabajos de investigación científica o tecnológica original 
serán denominados "Investigadores", con los niveles de Director, Jefe, 
Asistente y Ayudante.

Referencias al artículo

Artículo 377

  Cométese al Poder Ejecutivo, asesorado por los Organismos o instituciones nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, que considere pertinente, la estructuración de un "Reglamento del Investigador". Dicha norma establecerá los criterios de evaluación y calificación, la regulación de sus actividades y sus obligaciones y derechos.

                             

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 378

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa    Denominación del Cargo       Código             Grado
  --            ------------               --                 --

04-1       Jefe de Laboratorio.......      AaA                E 5
02         Arquitecto Director.......      AaA                E 3
02         Director Contador.........      AaA                E 3
01         Director Adjunto..........      AaA                E 3
01-02      Director Médico...........      AaA                E 3
02         Director Adjunto Médico...      AaA                E 2
04-1       Director Regional Médico 
           Sanitario.................      AaA                E 2
02         Arquitecto (Subdirector)..      AaA                E 2
02         Subdirector...............      AaA                E 2
04-1       Director de Higiene y 
           Asistencia................      AaA                E 2
04-1       Director (Docente)........      AaA                E 2
01-1
03-1       Director Médico...........      AaA                E 2 
04-1 
05-1
04-1       Director Departamental de 
           Higiene y Asistencia......      AaA                E 2
04-1       Médico Supervisor Regional      AaA                E 2
04-1       Director Médico de 
           Asistencia Externa........      AaA                E 2
04-1       Director Médico 
           Radioterapeuta............      AaA                E 2
02         Contador..................      AaA                E 1
02         Director de Presupuesto...      AaA                E 1
02         Director de Proyectos.....      AaA                E 1
04-1       Director de Laboratorio 
           Central...................      AaA                E 1
04-1       Director Médico
           Departamento Hemoterapia..      AaA                E 1
04-2       Director Departamento de 
           Higiene Ambiental Ingeniero 
           Sanitario.................      AaA                E 1
04-2       Director General Médico...      AaA                E 1 
04-1       Director Médico Pediatra..      AaA                E 1
04-1       Director Médico Fermín 
           Ferreira..................      AaA                E 1
04-2       Médico Jefe...............      AaA                E 1
04-2       Director Médico Supervisor 
           de Centros de Salud.......      AaA                E 1 
01         Director de Departamento..      AaA                E 1
02         Estadístico Sanitario Jefe 
           de Departamento...........      AaA                E 1
04-1
04-2       Director Adjunto..........      AaA                E 1 
02         Inspector General Médico..      AaA                E 1
04-2       Médico Sanitario Jefe de 
           Departamento..............      AaA                E 1
04-2       Director de Laboratorio 
           Central...................      AaA                E 1
04-2       Ingeniero Sanitario 
           Director..................      AaA                E 1
04-1       Director Adjunto Médico...      AaA                E 1
01         Director de Departamento..      AaA                E 1
04-1       Nurse Directora de 
           Departamento..............      AaB                E 1
04-1       Dietista Directora de 
           Departamento..............      AaB                E 1
02         Director..................      Ab                 E 6
02         Director Administrativo...      Ab                 E 6
02         Subdirector...............      Ab                 E 4
02         Subdirector Administrativo      Ab                 E 4
02         Director de 
           Abastecimientos...........      Ab                 E 3
02         Inspector General.........      Ab                 E 2
01         Director de Secciones.....      Ab                 E 2
02         Jefe 1.o de Taller........      Ad                 E 1
04-1       Vidriero Especializado en 
           aparatos..................      Ad                 E 1
02         Jefe de 2da. Encargado de 
           Instrumental..............      Ad                 E 1
02         Capataz General...........      Ad                 E 1

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 169 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
  Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transformar en Clase AaA, 
manteniéndolos en las Categorías y Grados de igual dotación básica, a los 
funcionarios comprendidos en el artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, esto es, a los profesionales universitarios que, 
ocupando cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, están 
desempeñando funciones específicas de su título.

Referencias al artículo

Artículo 379

  Establécese que las transformaciones de cargos de Dietistas Auxiliares, 
Dietistas (Diplomadas) y Auxiliares de Dietista, del Escalafón Ac, 
dispuestas por el artículo 443 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sólo se efectuarán sobre los cargos que no estén siendo desempeñados por funcionarios interinos que estuvieran amparados en lo dispuesto por los artículos 176 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y 25 de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972.

Artículo 380

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las partidas 
correspondientes a cargos de Chofer, en la medida que éstos vaquen, 
pasarán a engrosar el rubro de contrataciones.

Referencias al artículo

Artículo 381

  Refuérzase, a partir de la vigencia de la presente ley, el Renglón 090 
del Programa 12.03 "Adiestramiento" del Inciso 12, Ministerio de Salud 
Pública, hasta la cantidad de $ 195:000.000 (ciento noventa y cinco millones de pesos) con el fin de atender el pago de hasta doscientas alumnas de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery", a razón de $ 76.000 (setenta y seis mil pesos) mensuales a cada una.

Artículo 382

  Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transformar los siguientes 
cargos: 1 Nurse AaB, Grado 2; 1 Jefe de 3.a Ab, Grado 7; 1 Oficial 3.o
Ab, Grado 5; 5 Oficial 4.o Ab, Grado 4; 4 Auxiliar 1.o Ab, Grado 4; 1 Oficial 2.o de Higiene Ambiental Ac, Grado 7; 2 Enfermero 2.o Ac, Grado 
5; 1 Telefonista Ad, Grado 4, y 1 Auxiliar de Servicio Ad, Grado 4, en cargos de Analista (Dedicación Total), Escalafón Ab, Personal Administrativo, con igual dotación básica de los cargos de que son titulares, a los funcionarios que cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4.o del decreto N.o 565/972, de 14 de agosto de 1972, hayan sido destinados al desempeño de tareas en la Oficina Sectorial del Servicio Civil del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública.
  Las diferencias que pudieran existir entre las remuneraciones básicas del Escalafón Ab y las dotaciones básicas de los cargos de origen se 
ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor más próximo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará 
los créditos correspondientes.

Artículo 383

  Transfórmanse, en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los 
siguientes cargos: 4 Analista, Código AaB, Grado 1 (Estudiante de 
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 4.o año de Planificación), en 4 Ayudante de Contador, Código Ac, Grado 5 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 2.o año aprobado).

Artículo 384

  Fíjase en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos) la partida 
anual establecida en el Programa 12.04 del Inciso 12 del Ministerio de Salud Pública por el artículo 434 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 385

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
437.
Referencias al artículo

Artículo 386

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
189 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 387

  Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los montos de las multas que 
imponga el Ministerio de Salud Pública por concepto de infracciones de disposiciones sanitarias, tomando como base el índice de aumento del 
costo de vida.

Referencias al artículo

Artículo 388

  Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, "Administración Superior":
                                                                 N$
 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia             624.500
 Instituto de Ciegos                                         624.500
 Escuela Franklin D. Roosevelt                               624.500
 Liga Nacional de Lucha contra el Alcoholismo                624.500
 Asociación de Diabéticos del Uruguay                        624.500
 Asociación Pro Recuperación del Lisiado (Colonia)           624.500
 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer             1:379.679
 Hogar Infantil General Artigas (Dolores)                    624.500
 Centro de Rehabilitación Tiburcio Cachón                    624.500
 Escuela Horizonte                                           624.500
 Asociación Pro Recuperación de Inválidos (APRI)             624.500
                                                Total      7:624.679 (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 432.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 388.

Artículo 389

  Deróganse los artículos 191, 193 y 194 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, y 440 de la ley número 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 390

  Transfiérense al Escalafón Ac del Personal Especializado los cargos que 
actualmente revistan en el Escalafón Ad y que correspondan a oficios 
reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Educación. El Poder Ejecutivo determinará los cargos a que alcanza la presente disposición, previo asesoramiento de aquél y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las diferencias que pudieran existir entre determinados Grados de los referidos Escalafones se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos 
el sueldo básico mayor del Grado a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 391

  Créanse en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública los siguientes 
cargos: Programa 12.01: Director (Médico) (Servicio de Medicina Laboral) AaA, Extra 2; Programa 12.02: 1 Ingeniero Mecánico, AaA, Extra 2; 
Programa 12.04: 2 Director Departamental de Salud (Médicos) 
(Especialistas en Salud Pública o Administración de la Atención Médica y Hospitalaria) AaA, Extra 2; 60 Médico Residente, AaA, Extra 3; 4 Médico Anatomopatólogo, AaA, 4; 1 Director (Médico Siquiatra) (Servicio de la Salud Mental), AaA, Extra 2; 1 Director (Médico) con capacitación documentada en Estadística Hospitalaria), AaA, Extra 1; 1 Director (Médico) (Servicio de Atención Geriátrica), AaA Extra 2; 1 Director (Médico Pediatra) (Servicio de Atención Materno Infantil), AaA, Extra 2;
1 Administrador, Ab, 10 Hospital Vilardebó y 1 Administrador Adjunto, Ab, 8 (Colonia Saint Bois).

Artículo 392

  Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud 
Pública, a exceptuar de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente
ley, a los titulares de cargos médicos de aquellos servicios en que sea indispensable el cumplimiento de un horario menor.
  No obstante, el horario no podrá ser inferior a cuatro horas diarias.

Artículo 393

 (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 393.
Referencias al artículo

Artículo 394

  Increméntase en $ 650:000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos) 
la partida para contrataciones establecida por la N.o ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, en el Rubro 0, Renglón 021, del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública".

                               
                                

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 395

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa     Denominación del Cargo         Código       Grado 
  --             ------------                 --          --
01      Director Departamento Jurídico....... AaA         E 2
07      Director de Coordinación Docente..... AaB         E 3
07      Asistente Social Supervisor Docente.. AaB         E 1
07      Asistente Social Diplomado Docente... AaB         E 1 
01      Subdirector General de Secretaría.... Ab          E 7
01      Subgerente General................... Ab          E 7
01      Director de Administración........... Ab          E 2
01      Inspector General de Servicios....... Ab          E 2
05      Inspector General Trabajo y 
        Seguridad............................ Ab          E 1
08      Director División Administrativa..... Ab          E 1
01      Director de Recursos Humanos......... Ac          E 2
01      Director de la Seguridad Social...... Ac          E 2
01      Director de Trabajo.................. Ac          E 2

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 396

  Deróganse los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 452 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 397

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 397.

Artículo 398

  Modifícanse en el Programa 13.03 las siguientes denominaciones: 2 
Abogado, AaA, Grado 1; Partida 37 (se suprime al vacar en 2 Abogado, 
AaA, Grado 1; 1 Médico Higiene Infantil, AaA, Grado 1; Partida 39 en 1 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 1 Médico Cardiólogo, AaA, Grado 1; Partida 41 en 1 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 6 Médico Jefe, AaA, Grado 1; Partida 42 en 6 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 2 Médico, AaA, Grado 1; Partida 48 en 2 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 2 Asistente Social Jefe, AaB, Grado 1; Partida 58 en 2 Supervisor Servicio Social (Diplomado), 
AaB, Grado 1, Código Be, Personal Docente, 1 Maestro Interno, 1 Maestro Dietista, 1 Maestro Visitador Social, 2 Maestro para anormales, 1 Maestro Visitador Social, 1 Maestro para anormales, 1 Maestro Curso Nocturno (al vacar) en 8 Maestro; 2 Maestro de Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro de Música, 1 Maestro de Música y Canto (al vacar), 1 Maestro de Música (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia, 1 Maestro Curso Especial, 1 Maestro de Canto (al vacar) 1 Maestro Curso Especial (al vacar), 1 Maestro Curso Especial, en 11 
Maestro Especial.

Artículo 399

  Créanse 4 (cuatro) cargos de Supervisor Servicio Social Código AaB, Grado 4 (Diplomado) en el Programa 13.08.

Artículo 400

  Créase un cargo de Médico Director del Centro de Observación N.o 4
(Casa Cuna) Código AaA, Grado 5, en el Programa 13.08.

Artículo 401

  El cargo de Director de División Internados del Programa 13.08, Partida 
28, Código AaA, Grado 6, pasará a integrar el Escalafón Administrativo, Código Ab, Grado E 3.

Artículo 402

  Suprímense 14 (catorce) cargos de Auxiliar 3.o, Código Ab, Grado 2, 
Partida 26, en el Programa 13.08.

Artículo 403

  Increméntase la asignación presupuestal del Programa 13.08, Renglón 021 
en la suma de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para 
atender la contratación de Maestros, Profesores de Educación Física y Artesanos con Oficio.

Artículo 404

  Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con destino al Consejo del 
Niño al personal que al 30 de noviembre de 1973 se encontraba prestando servicios en las dependencias del Interior de dicho Organismo.
  Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13, Programa 08) en la cantidad necesaria para atender dichas contrataciones.

Artículo 405

  Fíjase la dotación presupuestal del Renglón 072 del Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de N$ 31.000 (treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 241.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 405.

Artículo 406

  Increméntase la asignación del Renglón 021 del Programa 13.08 en $ 
130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para financiar el aumento del número de menores en régimen de Colocación Familiar.

Artículo 407

  Increméntase en el Programa 13.08 el Rubro 1 "Servicios no Personales" en $ 330:000.000 (trescientos treinta millones de pesos) para atender el pago de pensiones de menores en internados particulares, Salario Social Infantil y Subsidios de primera necesidad.

Artículo 408

  Derógase el inciso 2.o del artículo 468 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 409

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 409.
Referencias al artículo

Artículo 410

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.552 de 26/10/1966 artículo 
6.

Artículo 411

  Derógase el inciso 2° del artículo 210 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 412

  Los Inspectores del Programa 05 deben estar a la orden para prestar 
servicios en el Programa 03, cuando las necesidades de éste lo requieran.

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 413

  Apruébase los siguientes Programas y planillas de sueldos, 
correspondientes al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16) que
regirán a partir del 1º de enero de 1974:

                           PROGRAMA 16.01

                Administración Superior de Justicia

           Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados


                                                   Sueldo 
                                               mensual por cargo

                                N.o de  
       Denominación             cargos         Vigente      Proyectado   
                                                 $               $

Ministro......................     5           647.059        647.059
Secretario Letrado............     2           230.000        470.000
Juez Suplente.................     1           215.000        445.000
Escribano de Actuación........     1           200.000        400.000
Inspector General de Registros 
Notariales (Escribano)........     1           200.000        400.000 
Inspector de Actuarías de 
Juzgados Letrados (Abogado o
Escribano)....................     2           195.000        390.000
Escribano Director de Registros
de la Suprema Corte de 
Justicia......................     1           195.000        390.000
Director de Secciones (al vacar 
Letrado)......................     1           190.000        380.000
Subinspector General de 
Registros Notariales 
(Escribano)...................     1           195.000        380.000
Inspector de Juzgados de Paz 
(uno Letrado; dos al vacar
Letrado)......................     3           190.000        380.000 
Director de Contaduría Central
(Contador) (1)................     1           180.000        360.000
Subdirector de Contaduría Cen-
tral (Contador) (1)...........     1           125.000        335.000 
Tesorero (Contador) (1).......     1           125.000        335.000
Adjunto de Registros 
Notariales (Escribano)........     2           180.000        360.000
Subdirector de Secciones....       2           160.000        320.000
Jefe de Sección (1)...........    11           120.000        310.000
Jefe de Sala (1)...........        1           120.000        310.000
Alguacil......................     1           130.000        270.000
Oficial 1°....................     6           100.000        200.000
Oficial 2°....................     7            95.000        190.000 
Oficial 3°....................     7            90.000        180.000
Oficial 4°....................    19            85.000        170.000 
Intendente (1)................     1           120.000        310.000
Chofer........................     7           130.000        260.000
Subintendente.................     2           100.000        200.000 
Conserje de 1ra...............     7            95.000        190.000
Conserje de 2da...............     6            90.000        180.000
Encargado de 1ra..............     8            80.000        160.000
Conserje de 5ta...............     2            60.000        120.000
                                 ----- 
                                  111

Décimotercer sueldo: 13:647.280; 28:820.295 (anuales).

LLamada proyectada: (1) Con horario mínimo de 40 horas semanales 
(apartado g) del artículo 17 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

                        PROGRAMA 16.02

         Administración de Justicia a Nivel de Tribunales
                         de Apelación

        Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

                                                     Sueldo
                                                mensual por cargo


                         N.o de 
Denominación             cargos              Vigente      Proyectado
  -----                    --                  ---           ----
                                                $             $

Ministro................   18                265.000       520.000
Secretario Letrado......    6                200.000       400.000
Alguacil................    6                125.000       250.000
Oficial Mayor...........    6                125.000       250.000
Jefe de Despacho........    6                110.000       220.000
Oficial de Secretaría...    6                100.000       200.000
Oficial 1ro...........     18                 95.000       190.000
Oficial 2do...........      6                 90.000       180.000
Oficial 3ro...........      6                 85.000       170.000
Oficial 4to...........      6                 80.000       160.000
Conserje de 3ra.........    5                 85.000       170.000
                           ---
                           89

Décimotercer sueldo: 12:395.000; 24:610.000 (anuales).

                          PROGRAMA 16.03

Administración de Justicia a Nivel de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia de Montevideo de Competencia
Especializada

         Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

                                                       Sueldo
                                                 mensual por cargo 

                            N.o de
Denominación                cargos          Vigente          Proyectado    

Juez......................    38            230.000           470.000
Actuario..................    26            190.000           380.000
Jefe de Oficina Central de 
Notificaciones (Abogado o 
Escribano)................     1            190.000           380.000
Inspector Jefe (Abogado)..     2            190.000           380.000
Actuario Adjunto..........    52            180.000           360.000
Subjefe de Oficina Central
de Notificaciones (Abogado 
o Escribano)..............     1            180.000           360.000
Secretario del Juez (1)...    38            180.000           360.000
Alguacil..................    38            125.000           250.000
Inspector Subjefe.........     2            125.000           250.000
Jefe de Despacho..........    26            110.000           220.000
Inspector.................    14            110.000           220.000
Oficial de Secretaría.....    26            100.000           200.000
Oficial 1.o ..............    90             95.000           190.000
Oficial 2.o ..............    88             90.000           180.000
Oficial 3.o ..............    77             85.000           170.000
Oficial 4.o ..............    57             80.000           160.000
Oficial 5.o ..............    86             75.000           150.000
Oficial 6.o ..............    23             60.000           120.000
Conserje de 3.a ..........     4             85.000           170.000
Conserje de 4.a ..........    16             80.000           160.000
Conserje de 5.a ..........     8             60.000           120.000
                             --- 
                             713
 
Décimotercer sueldo: $ 80.135.000; $ 160.650.000 (anuales).
----------
(1) Cargo Letrado. Esta exigencia no regirá para los que actualmente 
están desempeñando esos cargos.

                             PROGRAMA 16.04

Administración de Justicia a nivel de los Juzgados Letrados de Primera 
Instancia de Competencia Mixta del Interior

             Planilla de Personal - Cargos Presupuestados

                                                          Sueldo
                                                    mensual por cargo 
                          N.o de  
Denominación              cargos             Vigente        Proyectado
   ------                   --                 --               --
                                                $               $ 

Juez...................     28               215.000          420.000
Actuario...............     28               190.000          380.000
Actuario-Adjunto.......     28               180.000          360.000
Alguacil...............     28               125.000          250.000
Jefe de Despacho.......     28               110.000          220.000
Oficial de Secretaría..     28               100.000          200.000
Oficial 1.o ...........     47                95.000          190.000
Oficial 2.o ...........     41                90.000          180.000
Oficial 3.o ...........     28                85.000          170.000
Oficial 4.o ...........     39                80.000          160.000
Oficial 5.o ...........    113                75.000          150.000
Oficial 6.o ...........     15                60.000          120.000
Conserje de 4.a .......     15                80.000          160.000
Conserje de 5.a .......      8                60.000          120.000
                           --- 
                           474

Décimotercer sueldo: $ 50:470.000; $ 100:660.000 (anuales).


                           PROGRAMA 16.05

Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia 
Mixta.

Planilla de Personal - Cargos Presupuestados

                                                      Sueldo
                                                 mensual por cargo
                          N.o de 
Denominación              cargos            Vigente        Proyectado
   -----                    --                ---              ---
                                               $                $

Juez......................   24             190.000         380.000
Juez de Primera Sección de 
cada departamento.........   18             180.000         360.000
Juez de ciudad: Bella 
Unión, Santa Lucía, 
Cerrillos, Las Piedras, La
Paz, Pando Soca, Migues, 
Tala, San Ramón, Santa
Rosa, Atlántida, Río 
Branco, Rosario, Carmelo, 
Nueva Palmira, Nueva 
Helvecia, Tarariras, Juan 
Lacaze, Sarandí del Yí, 
Sarandí Grande, José Pedro
Varela, San Carlos, Pan de 
Azúcar, Aiguá, Paysandú, 
(12.a Sección), Young (4.a y
5.a Secciones del 
Departamento de Río Negro), 
Lascano, Castillos, Salto 
(2.a Sección), Libertad, 
Dolores, Cardona, Paso de 
los Toros, Guichón y 
Rivera (10.a Sección)..... 37                180.000         360.000
Actuario.................. 24                180.000         360.000
Juez de Paz de Pueblos de
Primera Categoría (1)..... 33                130.000         270.000
Alguacil.................. 24                125.000         250.000
Juez de Paz de Pueblos de 
Segunda Categoría (1)..... 36                120.000         240.000
Jefe de Despacho.......... 24                110.000         220.000
Oficial de Secretaría..... 24                100.000         200.000
Juez de Paz Rural......... 83                100.000         200.000
Oficial 1°................ 49                 95.000         190.000
Oficial 2°................ 39                 90.000         180.000
Oficial 3°................ 53                 85.000         170.000
Oficial 4°................128                 80.000         160.000
Oficial 5°................326                 75.000         150.000
Oficial 6°................ 70                 60.000         120.000
Conserje de 5ta...........  5                 60.000         120.000
                           --- 
                           997

Décimotercer mes: $ 95:590.000; $ 191:510.000 (anuales).

--------------
(1) A determinar por la Suprema Corte de Justicia.

                            PROGRAMA 16.06

Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales 
y Registrales

           Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

                                                           Sueldo
                                                     mensual por cargo 
                           N.o de 
Denominación               cargos              Vigente        Proyectado 
   ------                    --                  ---              ---                                                 
                                                  $                $

Director Médico Legista...   1                 200.000         445.000
Abogado Defensor de Oficio
en lo Criminal............   1                 195.000         390.000
Abogado Defensor de Oficio
de Menores................   4                 195.000         390.000
Abogado Defensor de Oficio
en lo Civil...............   6                 195.000         390.000
Abogado Defensor de Oficio
en Trabajo................   2                 195.000         390.000
Subdirector, Abogado 
notoriamente especializado 
en Medicina Legal. Al vacar
un Sub-director Médico 
Legista...................   1                 190.000         380.000
Escribano Director........   1                 195.000         380.000
Secretario (uno Letrado, 
uno al vacar Letrado).....   2                 190.000         380.000
Escribano Subdirector.....   1                 190.000         360.000
Secretario General, 
Abogado...................   1                 180.000         360.000
Perito Médico Legal, 
Asesor de la Suprema Corte
de Justicia, Tribunales de
Apelación en lo Penal y 
Juzgados Letrados de 
Primera Instancia en lo 
Penal. Al vacar Perito 
Siquiatra a $ 250.000
mensuales.................   1                                 320.000
Médico Forense............   5                 160.000         320.000
Jefe de División (Médico
Siquiatra)................   1                 160.000         320.000
Jefe de División (Químico 
Farmacéutico).............   1                 160.000         320.000
Jefe de División..........   1                 130.000         270.000
Subjefe de División 
(Químico Farmacéutico)....   1                 125.000         250.000
Perito Médico Siquiatra...   7                 125.000         250.000 
Depositario...............   1                 125.000         250.000
Procurador para materia de
Menores...................   4                 125.000         250.000 Procurador para materia 
Civil.....................   6                 125.000         250.000
Procurador para materia de
Trabajo...................   2                 125.000         250.000
Ayudante de Autopsias.....   1                  95.000         190.000 
Perito Médico General.....   1                 120.000         240.000
Subjefe de División.......   2                 120.000         240.000 
Encargado de Anatomía 
Patológica................   1                 120.000         240.000
Biotipólogo (Médico)......   1                 120.000         240.000
Sicotécnico (Médico)......   2                 120.000         240.000 Médico General de 
Certificaciones...........   1                 120.000         240.000
Perito Calígrafo..........   1                 120.000         240.000
Asistente Social..........   3                 110.000         220.000
Secretario de Dirección...   1                 110.000         220.000
Jefe de Despacho..........   4                 110.000         220.000
Fotógrafo Radiólogo.......   1                 110.000         220.000
Secretario (Al vacar Jefe 
de Despacho)..............   1                 110.000         220.000
Jefe de Sección, 
Dactilóscopo..............   1                 100.000         200.000
Encargado de Sección
(especializado)...........   5                 100.000         200.000  
Oficial de Secretaría.....   6                 100.000         200.000
Subjefe Sección, 
Dactilóscopo..............   1                  95.000         190.000 
Oficial 1.o...............   5                  95.000         190.000
Oficial 1.o (al vacar 
estudiante de Abogacía o 
Notariado con las materias 
codificadas aprobadas)....   5                  95.000         190.000
Laboratorista, Químico-
Farmacéutico..............   1                  95.000         190.000
Preparador Anátomo-
Patólogo..................   1                  90.000         180.000
Dactilóscopo..............   2                  90.000         180.000
Oficial 2.o ..............   9                  90.000         180.000
Ayudante de Laboratorio...   2                  90.000         180.000
Oficial 3.o ..............   6                  85.000         170.000
Oficial 4.o ..............   4                  80.000         160.000
Oficial 5.o ..............   7                  75.000         150.000
Conserje de 3ra...........   2                  85.000         170.000
Conserje de 4ta...........   1                  80.000         160.000
Conserje de 5ta...........   2                  60.000         120.000
Encargado de 2da..........   2                  75.000         150.000
                            ---
                            138

Décimotercer sueldo: $ 16:865.000; $ 32:540.000 (anuales).

                          PROGRAMA 16.08

           Servicios Periciales en Materia Locativa

         Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados

                                                          Sueldo
                                                   mensual por cargo

                             N.o de
Denominación                 cargos              Vigente       Proyectado 
  ------                      ---                  ---            ---                            
                                                    $               $

Director de Administración     1                 130.000        330.000
Subdirector de Administración  2                 120.000        310.000
Oficial 1.o .................  6                  95.000        190.000
Oficial 3.o ................. 10                  85.000        170.000
Oficial 5.o ................. 22                  75.000        150.000
Encargado de 2da.............  2                  75.000        150.000
Encargado de limpieza........  1                  60.000        120.000


Décimotercer sueldo: $ 3:650.000; $ 7:510.000 (anuales).

Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 414

  Las diferencias de sueldos a que se refiere el artículo 17 de la ley 
N.o 13.092, de 19 de octubre de 1970 y el artículo 476 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se calcularán sobre los sueldos establecidos por esta ley.

Artículo 415

  Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1974, las partidas a que se 
refiere el artículo 474 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973 correspondientes al Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:

  Programa 03 - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de 
Menores) - $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) anuales, para tareas 
extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.
  Programa 04 - (Para Juzgados Letrados del Interior) $ 9:408.000 (nueve 
millones cuatrocientos ocho mil pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.

Artículo 416

  Inclúyese entre las necesidades prioritarias a atender con los fondos 
creados por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los gastos de locomoción por diligencias y notificaciones.

Artículo 417

  Derógase lo dispuesto por el artículo 217 de la ley N.o 13.892, de 19
de octubre de 1970.

Artículo 418

  La jubilación o en su caso la pensión de los titulares de los cargos 
designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, modificada por la ley N.o 12.047, de 28 de noviembre de 1953. Declárase no aplicable a estas pasividades lo dispuesto en el apartado
5.o del artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
  En el caso de que los titulares de los referidos cargos desempeñen los 
mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal, gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4.o del citado artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 419

  Efectúanse en el Programa 16.01, "Administración Superior de Justicia", 
las siguientes transformaciones de cargos: 6 (seis) cargos de Oficial 1.o en Oficial de Secretaría, 7 (siete) cargos de Oficial 2.o en Oficial 1.o, 7 (siete) cargos de Oficial 3.o en Oficial 2.o y 19 (diecinueve) cargos de Oficial 4.o en Oficial 3.o.


Artículo 420

  Los fondos existentes y los que se hubieran recaudado y percibido por 
la Suprema Corte de Justicia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 
7.o de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, y artículo 506 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para gastos de notificación, ingresarán en la Cuenta Especial creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y sus remanentes podrán ser destinados a los fines previstos en dicha disposición sin perjuicio de la afectación legal original dada por el inciso segundo del referido artículo 7.o de la   ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968.

                           

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 421

  Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

  Programa         Denominación del cargo          Código        Grado
    --                   ---------                   --            --
    01        Director General Contador.....        AaA           E 4
    01        Director General Servicios 
              Jurídicos.....................        AaA           E 4
    01        Contador General..............        AaA           E 1
    01        Contador Auditor..............        AaA           E 1
    01        Abogado Asesor................        AaA           E 1
    01        Escribano.....................        AaA             6
    01        Director General Secretaría...        Ab            E 7
    01        Subdirector General...........        Ab            E 6
    01        Director de Departamento......        Ab            E 5
    01        Director Secretario...........        Ab            E 5
    01        Director de Despacho..........        Ab            E 3
    01        Prosecretario.................        Ab            E 3
    01        Tesorero......................        Ab            E 3
    01        Jefe de Despacho..............        Ab            E 1
    01        Jefe Prensa y Relaciones 
              Públicas......................        Ab            E 1
    01        Protesorero...................        Ab            E 1
    01        Inspector de 1.a .............        Ab             12
    01        Inspector de 2.a .............        Ab          11-12
    01        Inspector de 3.a .............        Ab             11
    01        Encargado de Archivo..........        Ab             11
    01        Informante de 1.a ............        Ab             10
    01        Informante de 2.a ............        Ab           9-10
    01        Informante de 3.a ............        Ab              9
    01        Oficial.......................        Ab              9
    01        Auxiliar 1.o .................        Ab            8-9
    01        Auxiliar 2.o .................        Ab              8
    01        Auxiliar 3.o .................        Ab              7
    01        Bibliotecario.................        Ac          11-12
    01        Intendente....................        Ad            E 5
    01        Conserje de 1.a ..............        Ad           E4-5
    01        Conserje de 2.a ..............        Ad            E 4
    01        Ordenanza de 1.a .............        Ad            E 3
    01        Ordenanza de 2.a .............        Ad              9
    01        Encargado de Limpieza.........        Ad              9
    01        Limpiador.....................        Ad              8
    01        Sereno Limpiador..............        Ad              7

  Los cargos codificados con grados intermedios tendrán una asignación 
equidistante a aquella correspondiente a los grados entre los que está 
comprendida.

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 422

  Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la 4.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con los 
Padrones números 5529 y 5530, para ser destinado a sede del Tribunal de Cuentas.

Referencias al artículo

Artículo 423

  Créanse los siguientes cargos en el Escalafón Técnico-Profesional AaA, 
E 1: diez Contador Auditor y tres Abogado Asesor.

Artículo 424

  Auméntase en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el 
Renglón 021 "Personal Contratado" Rubro 0 del Programa 17.01 con destino 
a la provisión de diez Ayudante Técnico, Escalafón Ab Grado 9.

Artículo 425

  Derógase el artículo 230 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 426

  Fíjase en el Rubro 1 del Programa 17.01 del "Tribunal de Cuentas" una 
partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino al pago de viáticos a los funcionarios en funciones inspectivas que se trasladen al interior del país.

  Derógase el artículo 195 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 427

  Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al presupuesto de la Corte Electoral, Inciso 18, que regirá a partir del 1.o de enero de 1974.

                          PROGRAMA 18.01

   Denominación del cargo        N.o de cargos         Sueldo Mensual
        ------                     -------                 -----
                                                             $
Secretario Letrado..........         2                    470.000
Contador....................         1                    360.000
Sub-Contador................         1                    320.000
Abogado Jefe................         1                    360.000
Abogado Jefe 2do............         1                    320.000
Abogado.....................         2                    240.000
Escribano...................         1                    240.000
Médico......................         2                    200.000
Dactilóscopo 2do. ..........         1                    200.000
Director de Departamento....         2                    400.000
Inspector General...........         2                    400.000
Sub-Director Departamento...         2                    360.000
Tesorero....................         1                    360.000
Inspector...................         3                    320.000
Sub-Tesorero................         1                    320.000
Jefe 1ro. ..................        11                    260.000
Jefe 2do. ..................         9                    240.000
Jefe 3ro. ..................         5                    220.000
Sub-Jefe....................         9                    200.000
Oficial 1ro. ...............        11                    190.000
Oficial 2do. ...............        20                    180.000
Oficial 3ro. ...............        23                    170.000
Oficial 4to. ...............        20                    160.000
Oficial 5to. ...............        20                    150.000
Auxiliar 1ro. ..............        48                    140.000
Encargado de 1ra. ..........         1                    190.000
Encargado de Maestranza.....         5                    180.000
Oficial de Servicio de 1ra..        12                    170.000
Ofic. de Maestranza de 1ra..         6                    170.000
Oficial de Servicio de 2da..        12                    160.000
Ofic. de Maestranza de 2da..         6                    160.000
Oficial de Servicio de 3ra..        18                    150.000
Auxiliar de Servicio........        51                    140.000
                                   ---
        Total     ..........       310


                          PROGRAMA 18.02

Denominación del cargo          N.o de cargos          Sueldo mensual
      ---------                   -----                  -----
                                                            $
Director de Departamento....        1                    400.000 
Sub-Director de Departamento        1                    360.000
Jefe OED de 1ra. ...........        1                    320.000
Secretario de ONE...........        1                    320.000
Jefe de OED de 2da. ........        1                    260.000
Secretario OED de 2da. .....        1                    260.000
Jefe de 1ra. ...............       10                    260.000
Jefe Archivos Electorales...        1                    250.000
Jefe Administrativo.........        1                    250.000
Adscripto a Secretaría OED 
1ra. .......................        1                    250.000
Secretario OED de 2da. .....        1                    250.000
Jefe OED de 3ra. ...........       17                    250.000
Jefe de 2da. ...............       13                    240.000
Secretario OED de 3ra. .....       17                    220.000
Jefe de 3ra. ...............       16                    220.000
Jefe Archivo Electoral OED
de 2da. ....................        1                    220.000
Jefe Administrativo OED de
2da. .......................        1                    220.000
Jefe de Registro OED .......        2                    210.000
Subjefe ....................       20                    200.000
Subjefe de Archivo Electoral
OED ........................       17                    196.000
Oficial 1ro. ...............       51                    190.000
Oficial 2do. ...............       54                    180.000 
Oficial 3ro. ...............       71                    170.000 
Oficial 4to. ...............       73                    160.000 
Oficial 5to. ...............       73                    150.000 
Auxiliares 1ros.. ..........      287                    140.000
Dactilóscopo Jefe de 1ra. ..        1                    320.000
Dactilóscopo Jefe de 2da. ..        1                    260.000
Jefe 1ro. Tipógrafo ........        1                    260.000
Jefe 1ro. Técnico Imprenta..        1                    260.000
Dactilóscopo Jefe de 3ra. ..        8                    250.000
Dactilóscopo Subjefe .......       16                    240.000
Jefe 2do. Tipógrafo ........        1                    240.000
Jefe 2do. Técnico Imprenta..        1                    240.000
Dactilóscopo 1ro. ..........       18                    220.000
Técnico Fotógrafo...........        1                    220.000
Dactilóscopo 2do. ..........       21                    200.000
Técnico Fotógrafo 2do. .....        1                    200.000
Dactilóscopo OED ...........       20                    190.000
Tipógrafo 1ro. .............        2                    220.000
1ro. Imprenta...............        2                    220.000
Tipógrafo 2do..............         5                    200.000
Oficial 2do. Imprenta......         6                    200.000
Fotógrafo..................         2                    180.000
Fotógrafo OED..............        20                    180.000
Encargado de 2da...........         1                    180.000
Oficial de Servicio de 1ra.        27                    170.000
Oficial de Servicio de 2da.        15                    160.000
Oficial de Servicio de 3ra.        15                    150.000
Auxiliar de Servicio.......        43                    140.000
                                   ---
        Total..............        962

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
(*)

(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 
5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 427.
Referencias al artículo

Artículo 428

  Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el
artículo 514 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12.778, de 26 de setiembre de 1960.
  No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los 
Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento 
que el del 2 o/o (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.

INCISO 19 - TIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 429

  Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos 
correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

                               PROGRAMA 01

Jurisdicción anulatoria sobre los actos Administrativos y Jurisdicción 
sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí.


N.o de                                         Sueldo mensual por cargo
cargos        Denominación de Cargo            Vigente       Proyectado
                                                  $               $ 

2             Secretario Letrado...........    230.000        470.000
1             Jefe Jurisprudencia..........    170.000        340.000
1             Director de Secciones........    190.000        380.000
1             Alguacil.....................    170.000        340.000
2             Sub-Director de Secciones....    160.000        320.000
2             Jefe de 1ra..................    140.000        280.000
5             Jefe de 2da..................    130.000        260.000
6             Jefe de 3ra..................    120.000        240.000
8             Oficial 1ro..................    100.000        200.000
6             Oficial 2do..................     95.000        190.000
7             Oficial 3ro..................     90.000        180.000
4             Oficial 4to..................     85.000        170.000
1             Conserje de Sala.............    125.000        250.000
1             Intendente...................    120.000        240.000
6             Ordenanza....................     90.000        180.000
3             Encargado de Limpieza........     80.000           --
1             Encargado de Limpieza de 2da.     60.000           --
4             Encargado de Limpieza .......      ---          160.000


                              PROGRAMA 02

               Servicio de Asistencia Letrada en materia
                Contencioso-Administrativa anulatoria

N.o de                                        Sueldo mensual por cargo
cargos       Denominación del cargo          Vigente         Proyectado
                                               $                 $

1            Defensor de Oficio...........   195.000          390.000
1            Oficial 1ro..................    95.000          190.000
1            Oficial 5to..................    75.000             --
1            Oficial 4to..................      --            170.000

Artículo 430

  Transfiérese la partida del Renglón 079 del Programa 19.01 al Renglón 072.

Artículo 431

  Las vacantes que en este Organismo, se produzcan a partir de la fecha 
de vigencia ede la presente ley, podrán sr llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.

Artículo 432

  Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio del 
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se harán dentro del respectivo Inciso conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la reglamentación del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Esta disposición no se aplicará a los cargos con especificaciones técnicas.

Artículo 433

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 576 inciso 
final.

Artículo 434

  El Defensor de Oficio en materia Contencioso-Administrativa podrá 
ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante el Tribunal de lo 
Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que estén 
interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación de esa naturaleza.

                              

INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 435

  Adjudícase al Consejo Nacional de Educación, creado por ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973, el Inciso 22 dentro del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

  Los actuales Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal; 
Inciso 24, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria e Inciso 25 Universidad del Trabajo del Uruguay, del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasarán a integrarse como Programas del referido Inciso 22 con la siguiente codificación y denominación:

01 Administración General.
02 Consejo de Educación Primaria.
03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior.
04 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del 
   Trabajo).

Artículo 436

  Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

                             PROGRAMA 02

                     CONSEJO DE EDUCACION PRIMARIA



Programa             Denominación del Cargo         Código       Grado
  ---                      ----------                 --           --
02              Director de División..........       AaA          E 5                       
                Abogado Adjunto...............       AaA          E 4 
                Sub-Director de División 
                Arquitecto....................       AaA          E 4 
                2° Contador...................       AaA          E 4       
                Escribano.....................       AaA          E 2 
                Odontólogo Director 
                Departamento..................       AaA          E 2 
                Médico Director Departamento..       AaA          E 2 
                Contador Director Departamento       AaA          E 2 
                Arquitecto Director 
                Departamento (Técnico T. C.
                y T.).........................       AaA          E 2          
                Médicos.......................       AaA            5
                Abogado Adscripto.............       AaA            5 
                Arquitecto....................       AaA            5      
                Contador......................       AaA            5 
                Odontólogo....................       AaA            5  
                Escribano Adjunto.............       AaA            5 
                Técnico Procurador Abogado....       AaB            5 
                Procurador....................       AaB            2   
                Asistente Social..............       AaB            1 
                Bibliotecario.................       AaB            1 
                Dietista......................       AaB            1 
                Sicólogo......................       AaB            1 
                Secretario General............       Ab           E 6 
                Prosecretario.................       Ab           E 4 
                Director de Departamento......       Ab           E 3 
                Sub-Director de Departamento .       Ab           E 2 
                Jefe de 1ª....................       Ab            10
                Jefe de 2ª....................       Ab             9 
                Jefe de 3ª....................       Ab             8
                Oficial 1°....................       Ab             7 
                Oficial 2°....................       Ab             6 
                Auxiliar 1°...................       Ab             5 
                Auxiliar 2°...................       Ab             4 
                Auxiliar 3°...................       Ab             3
                Jefe Servicios Técnicos 
                Auxiliares (DIEE).............       Ac           E 2 
                Especialista P. por programa..       Ac           E 1 
                Especialista of. Personal.....       Ac           E 1 
                Técnico Pros. Electrónico.....       Ac           E 1 
                Especialista Programa 
                Educativo.....................       Ac            11
                Especialista en Programa y 
                Distribución de Utiles........       Ac            11
                Investigadores (DIEE).........       Ac            11
                Inspector Tesorería
                Departamento..................       Ac            11
                Taquidactilógrafos Bilingües..       Ac            10
                Jefe de Graficación...........       Ac            10
                Ayudante Contador.............       Ac            10
                Ayudante Arquitecto...........       Ac            10
                Conductor de Fondos...........       Ac            10
                Analista......................       Ac             9
                Jefe Técnico Operador Cine....       Ac             9
                Secretario Parques Públicos...       Ac             8
                Técnico TV....................       Ac             8
                Ayudante Oficina Personal.....       Ac             8
                Ayudante Adquisiciones
                (Proveedor)...................       Ac             8
                Dibujante.....................       Ac             6
                Técnico Operador 
                Cinematográfico...............       Ac             6
                Técnico Mantenimiento
                Operativo.....................       Ac             6
                Empadronador..................       Ac             6
                Auxiliares Imprenta...........       Ac             5
                Relevador Bs. Inmuebles 
                Escolares.....................       Ac             5
                Perforador....................       Ac             5
                Vacunador.....................       Ac             4
                Ayudante Odontólogo...........       Ac             4
                Practicante...................       Ac             4
                Auxiliar Cond. Fondos.........       Ac             4
                Ortoptista....................       Ac             4
                Expertos Agrarios.............       Ac             4
                Enfermeros....................       Ac             4
                Fisioterapeutas...............       Ac             4
                Dactilógrafos.................       Ac             4
                Intendente....................       Ad             7
                Sub - Intendente..............       Ad             6
                Capataz General...............       Ad             6
                Conserje......................       Ad             5
                Capataz de Primera............       Ad             5
                Chofer........................       Ad             5            
                Supervisor Alimentación.......       Ad             5
                Encargado Duplicación.........       Ad             5
                Encuadernador.................       Ad             5
                Auxiliar Archivista...........       Ad             5
                Auxiliar Control Horarios.....       Ad             5
                Contralor Materiales..........       Ad             5
                Contralor Obras...............       Ad             5
                Sub - Conserje................       Ad             4
                Oficiales.....................       Ad             5
                Sobrestantes..................       Ad             5
                Encargados Servicio 
                Alimentación..................       Ad             4
                Capataz 2°....................       Ad             5
                Ascensoristas.................       Ad             4
                Sereno........................       Ad             4
                Auxiliar de Museo.............       Ad             4
                Duplicador....................       Ad             4
                Guarda Almacén................       Ad             4
                Telefonista...................       Ad             4
                Ordenanzas ...................       Ad             3
                Cocinero......................       Ad             3
                Quintero......................       Ad             3
                Auxiliares Vigilantes.........       Ad             3
                Medio Oficial.................       Ad             3
                Ecónomos......................       Ad             3
                Supervisor Unidad Automotora .       Ad             3
                Restaurador de Libros.........       Ad             3
                Oficial Proveeduría...........       Ad             3
                Auxiliar Enfermería...........       Ad             2
                Costurera.....................       Ad             2
                Auxiliar Laboratorio..........       Ad             2
                Oficial Peluquero.............       Ad             2
                Peón..........................       Ad             2
                Auxiliar Servicio 1°..........       Ad             2
                Peón Quintero Esc. Art. del P.       Ad             2
                Auxiliar Servicio 2°..........       Ad             1
                Auxiliar Comedor 2°...........       Ad             1
                Auxiliar Vigilante de Textos y 
                Materiales....................       Ad             1
                Ayudante Prer. Braille........       Ad             1

                        
                              PROGRAMA 03

           CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, BASICA Y SUPERIOR

  Programa       Denominación del Cargo             Código     Grado

   03           Contador...................          AaA         E 5 
                Abogado Director...........          AaA         E 5 
                Arquitecto Director........          AaA         E 5                   
                Sub - Contador.............          AaA         E 4
                Abogado....................          AaA         E 4
                Arquitecto.................          AaA         E 4
                Abogado Asesor.............          AaA         E 2 
                Arquitecto.................          AaA         E 1 
                Abogado....................          AaA         E 1
                Escribano..................          AaA         E 1 
                Contador...................          AaA         E 1 
                Abogado Asesor.............          AaA           5 
                Procuradores...............          AaB           2 
                Bibliotecarios.............          AaB           1 
                Secretario Administrativo..          Ab          E 4 
                Director Departamento......          Ab          E 2 
                Tesorero...................          Ab          E 2 
                Inspector de Servicios.....          Ab          E 2 
                Sub - Director Departamento          Ab          E 1 
                Pro - Tesorero.............          Ab          E 1
                Jefe Departamento..........          Ab           11 
                Secretario de Instituto....          Ab           11 
                Jefe de Sección............          Ab           10 
                Secretario de Liceo de 1ª..          Ab           10 
                Jefe de 1ª.................          Ab            9 
                Secretario de Liceo de 2ª..          Ab            9 
                Jefe de 2ª , y 3ª..........          Ab            8 
                Secretario de Liceo de 3ª..          Ab            8 
                Oficial 1°.................          Ab            7 
                Secretario de Liceo de 4ª..          Ab            7 
                Oficial 2° y 3°............          Ab            6 
                Oficial 4°.................          Ab            5 
                Oficial 5°.................          Ab            4 
                Auxiliar 1°................          Ab            3 
                Ecónomo....................          Ad            5 
                Conserjes..................          Ad            4 
                Portero....................          Ad            3 
                Peón de Limpieza...........          Ad            1
 

                              PROGRAMA 04

         CONSEJO DE EDUCACION TECNICO - PROFESIONAL SUPERIOR

Programa         Denominación del Cargo              Código     Grado
  ---                     -----                        --         --
04           Director de División...........          AaA        E 5
             Sub-Director División 
             Arquitectura...................          AaA        E 4
             Sub-Director División Jurídica.          AaA        E 4
             Jefe de Departamento...........          AaA        E 4
             Arquitecto Jefe................          AaA        E 2
             Escribano Jefe.................          AaA        E 2
             Abogado Jefe...................          AaA        E 2
             Contador Auditor...............          AaA        E 2
             Arquitecto de 1ª...............          AaA        E 1
             Escribano de 1ª................          AaA        E 1
             Abogado de 1ª..................          AaA        E 1
             Odontólogo.....................          AaA          5
             Bibliotecario Jefe.............          AaB          5
             Psicotécnicos..................          AaB          2
             Bibliotecario de 1ª............          AaB          2
             Bibliotecario de 2ª............          AaB          2
             Ayudante de Arquitecto e 
             Ingenierio.....................          AaB          2
             Bibliotecario de 3ª............          AaB          1
             Ayudante de Psicotécnico.......          AaB          1
             Jefe División Administrativa...          Ab         E 6
             Inspector Servicio
             Administrativo.................          Ab         E 2
             Jefe de Departamento...........          Ab         E 2
             Sub - Jefe de Departamento.....          Ab         E 2
             Jefe Sección Personal..........          Ab          12
             Secretario Junta Directores....          Ab          11
             Secretario de Comisiones.......          Ab          11
             Secretario de Instituto........          Ab          11
             Jefe de Adquisiciones..........          Ab          10
             Jefe de 1ª.....................          Ab          10
             Secretario de 1ª...............          Ab          10
             Jefe de 2ª ....................          Ab           9
             Secretario de 2ª...............          Ab           9
             Jefe de 3ª ....................          Ab           8
             Secretario de 3ª...............          Ab           8
             Sub - Jefe.....................          Ab           8
             Oficial 1°.....................          Ab           7
             Oficial 2°.....................          Ab           6
             Oficial 3°.....................          Ab           6
             Oficial 4°.....................          Ab           5
             Auxiliar 1°....................          Ab           5
             Auxiliar 2°....................          Ab           4
             Auxiliar 3°....................          Ab           4
             Auxiliar 4°....................          Ab           3
             Jefe Inspección Contable.......          Ac          11
             Supervisor Equipo Mecanizado...          Ac          11
             Jefe Sección Liquidación de
             Sueldos........................          Ac          11
             Jefe Sec. Fotocinematografía ..          Ac          11
             Jefe Sección Audiovisual.......          Ac          11
             Jefe de Taquígrafos............          Ac          11
             Jefe Sección Ayud. Audit. y TV.          Ac          11
             Tenedor de Libros..............          Ac          10
             Inspector Contable.............          Ac          10
             Encargado trámites externos....          Ac           9
             Encargado trámite importación..          Ac           9
             Encargado de producción........          Ac           9
             Operador Mecanizada............          Ac           9
             Taquígrafo 1ª..................          Ac           8 
             Periodista.....................          Ac           8
             Jefe Dibujante.................          Ac           8
             Encargado Estad. Intern........          Ac           8
             Encargado Estad. Mano de Obra..          Ac           8
             Encuestador Técnico............          Ac           8 
             Ecónomos.......................          Ac           8
             Perforador Mecanizada..........          Ac           7
             Oficina Liquidación Sueldos....          Ac           7
             Oficina Verificación Sueldos...          Ac           7
             Encargado suministros..........          Ac           7 
             Taquígrafo de 2ª...............          Ac           7
             Dibujante de 1ª................          Ac           7
             Mecánico Equipos de Oficina....          Ac           7
             Oficial Tenedor de Libros......          Ac           7
             Dibujante de 2ª................          Ac           6
             Oficina Estad. Internas........          Ac           6
             Oficina Estad. Mano de Obra....          Ac           6
             Auxiliar Enfermería............          Ac           5
             Ayudante Técnico...............          Ac           5
             Dibujante de 3ª................          Ac           5
             Capataz Agrario................          Ac           5
             Ayudante de 1ª Peón Agrario....          Ac           4
             Ayudante de 1ª Sereno Agrario..          Ac           4 
             Encuadernador..................          Ac           3
             Ayudante de 2ª Cocina..........          Ac           3
             Ayudante de 2ª Peón Agrario....          Ac           3
             Ayudante de 3ª Peón Agrario....          Ac           2
             Ayudante de 4ª Ayudante de
             Cocina.........................          Ac           2
             Ayudante de 4ª Peón Agrario....          Ac           2
             Intendente ....................          Ad           7
             Jefe Sección Producción........          Ad           7
             Intendente de 1ª...............          Ad           7
             Jefe Chofer....................          Ad           6
             Sub - Jefe Sección Producción..          Ad           6
             Sub - Intendente de 1ª ........          Ad           5
             Chofer.........................          Ad           5
             Conserje.......................          Ad           4
             Oficina Producc. y 
             Mantenimiento..................          Ad           4
             Encarg. Garage y Mantenimiento.          Ad           4
             Sub - Conserje Portero.........          Ad           3
             Sub - Conserje Sereno..........          Ad           3
             Encarg. Empaq. y Expedición....          Ad           3
             ½ Oficial Prod. y Mantenimiento          Ad           3
             Pintor.........................          Ad           3
             Telefonista....................          Ad           3
             Ayudante de 1ª Peón............          Ad           2
             Ayudante de 2ª Peón............          Ad           2
             Ayudante de 4ª Peón ...........          Ad           1
             Ayudante de Garage y 
             Mantenimiento..................          Ad           1

Artículo 437

  El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para 
su personal dentro de los márgenes mínimo de 21% (veintiuno por ciento) 
y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).

Artículo 438

  Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional 
de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de 
Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones.
  Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 
N.o 14.101, de 4 de enero de 1973.

Artículo 439

  Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos en este Inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 285.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 439.

Artículo 440

  En las partidas proyectadas en el Rubro 0 de los Programas 01, 02, 03 y 
04 del presente inciso, se incluye el decimotercer sueldo.

  La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.

Artículo 441

  Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 22 "Consejo Nacional de 
Educación", para sus Programas de funcionamiento en los siguientes 
importes:

                             PROGRAMA 22.01

                         Administración General

                                                         $

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales         211:700.000
Rubro 1 Servicios no personales ...........          15:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo..          90:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario....          30:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, etc.....          37:500.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de 
        carácter social....................          36:000.000
                                                    -----------
                   Total Programa 01.......         420:200.000

                                                    -----------

  Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 6:000.000 (seis millones 
de pesos) destinados a la creación de cargos.

                             
                             PROGRAMA 22.02

                     Consejo de Educación Primaria

                                                           $

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales          42.099:900.000
Rubro 1 Servicios no personales............           1.050:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo..           2.700:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario...             540:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de 
        carácter social....................           9.266:000.000
Rubro 7 Transferencias.....................             400:000.000
                                                     --------------
                   Total Programa 02.......          56:055:900.000
                                                     --------------

  Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 900:000.000 (novecientos 
millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

                              
                               PROGRAMA 22.03

            Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior

                                                            $

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales..          19.781:400.000
Rubro 1 Servicios no personales..............             591:800.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo....             587:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario......             250:500.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y equipos 
        existentes...........................              25:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras
        y reparaciones extraordinarias.......              84:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
        carácter social......................           4.185:200.000
Rubro 7 Transferencias.......................              45:000.000
                                                       --------------
                           Total Programa 03.......... 25.549:900.000
                                                       --------------

  Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 600:000.000 (seiscientos 
millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

                               PROGRAMA 22.04

             Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior
                         (Universidad del Trabajo)


                                                               $

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales...          10:445:200.000
Rubro 1 Servicios no personales...............             476:400.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.....             570:600.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario......             304:300.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y de
        equipos existentes....................              88:900.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras
        y reparaciones extraordinarias........             159:100.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
        caráctrer social......................           2.369:500.000
Rubro 7 Transferencias........................             346:600.000
Rubro 9 Asignaciones globales.................               5:100.000
                                                        --------------
                     Total Programa 04........          14.765:700.000
                                                        --------------

  Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 250:000.000 (doscientos 
cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos.

                                 

Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 442

  Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26, "Universidad de la 
República", para sus programas de funcionamiento en los siguientes 
importes:
                                                           $ 

Rubro 0  Retribución de servicios personales....     17.019:100.000 
Rubro 1  Servicios no personales................        444:500.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.......      2.215:400.000
Rubro 3 Maquinaria,,equipos, y mobiliario.......        375:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de 
        carácter social.........................      3.599:600.000
                                                     --------------
                Total Inciso 26.................     23.653:600.000

  La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000 (doscientos 
cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos docentes.

Artículo 443

  La Universidad de la República deberá establecer los aumentos para su 
personal dentro de los márgenes mínimos de 21 % (veintiuno por ciento) y máximos de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).

Artículo 444

  En la partida proyectada en el Rubro 0 del presente Inciso, se incluye el decimotercer sueldo.
  La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes. 

Artículo 445

  Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario General, 
Directores Generales, Directores de División, Directores de Departamento 
y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967 y demás normas concordantes.
  Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la intervención 
dispuesta por decreto N.o 921/973, de 28 de octubre de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 446

 Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 285.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 446.

Artículo 447

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 447.
Referencias al artículo

Artículo 448

  Mientras perdure la Intervención de la Universidad de la República y
en cualquier caso por el plazo de treinta meses, se exceptúa de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de
27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funcionarios que el Poder
Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de
la República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de
origen, facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos
funcionarios una compensación por la prestación de esos servicios.
  La acumulación referida en tal actividad será posible en todos los
casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea servida
por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.513 de 29/12/1983 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.743 de 27/12/1977 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 449

  Adjudícase al Renglón 021 del Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 450

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa          Denominación del Cargo           Código         Grado
  ---                     -----                      --              --
01                Asesor Técnico Jefe........         AaA            E 2
02, 03, 04        Asesor Letrado Jefe........         AaA            E 2
02, 03, 04        Escribano Jefe.............         AaA            E 2
02, 03, 04        Médico Jefe................         AaA            E 2
02, 03, 04        Contador General...........         AaA            E 2
01                Asesor Técnico.............         AaA            E 2
02, 03, 04        Asesor Letrado 2do. Jefe...         AaA            E 2
02, 03, 04        Escribano 2do. Jefe........         AaA            E 2
02, 03, 04        Médico 2do. Jefe...........         AaA            E 2
02, 03, 04        Subcontador General........         AaA            E 2
02                Ingeniero Jefe.............         AaA            E 2
03                Arquitecto Jefe............         AaA            E 2
02, 03, 04        Asesor Letrado.............         AaA            E 1
02, 03, 04        Escribano..................         AaA            E 1
02, 03, 04        Contador...................         AaA            E 1
02, 03, 04        Médico.....................         AaA            E 1
02, 03            Arquitecto.................         AaA            E 1
03                Agrimensor.................         AaA            E 1
02, 03            Odontólogo.................         AaA            E 1
03                Apoderado Jefe.............         AaB            E 2
04                Apoderado 2do. Jefe........         AaB              6
02, 03, 04        Procurador.................         AaB              5
02                Obstetra...................         AaB              5
02, 03, 04        Practicante de Medicina....         AaB              5
02, 03            Nurse......................         AaB              5
02                Ayudante de Abogado........         AaB              5
02                Idóneo en Contabilidad.....         AaB              5
02, 03, 04        Ayudante de Contador.......         AaB              5
02                Bibliotecaria..............         AaB              5
02, 03            Ayudante Arquitecto e 
                  Ingeniero..................         AaB              5
03                Técnico en Radiología......         AaB              5
03                Ayudante de Actuario.......         AaB              3
03                Archivista.................         AaB              3
01                Director General de
                  Administración.............          Ab            E 7
01                Director General Técnico 
                  de S.S.....................          Ab            E 7
01                Gerente General............          Ab            E 6
01                Secretario General de 
                  Directorio.................          Ab            E 6
01                Subdirector General de 
                  Administración.............          Ab            E 6
01                Subdirector General 
                  Técnico de S.S.............          Ab            E 6
01                Prosecretario General de
                  Directorio.................          Ab            E 5
01                Director de Subprograma....          Ab            E 5
01                Gerente Regional...........          Ab            E 5
02, 03, 04        Subgerente General.........          Ab            E 5
01, 02, 03, 04    Gerente de Departamento....          Ab            E 4
02, 03, 04        Subgerente de Departamento.          Ab            E 3
02, 03, 04        Adscripto..................          Ab            E 2
01, 02, 03, 04    Jefe.......................          Ab            E 2
02, 03, 04        Subjefe....................          Ab            E 1
02, 03, 04        Oficial 1ro................          Ab             12
02, 03, 04        Oficial 2do................          Ab             11
02, 03, 04        Oficial....................          Ab              9
02, 03, 04        Auxiliar 1ro...............          Ab              7
02, 03, 04        Auxiliar...................          Ab              5
01                Director...................          Ac            E 5
01                Subdirector................          Ac            E 5
01                Gerente de Departamento....          Ac            E 4
01                Jefe de Computación........          Ac            E 3
01                Técnico de Computación 1ra.          Ac            E 2
01                Técnico de Computación 2da.          Ac            E 2
02                Técnico Dactilóscopo.......          Ac            E 2
03                Capataz General............          Ac            E 2
02                Subjefe Dactilóscopo.......          Ac            E 2
03                Subcapataz General.........          Ac            E 1
02                Oficial Dactilóscopo.......          Ac            E 1
01                Técnico Computación 3ra....          Ac            E 1
01                Auxiliar Computación 1ra...          Ac             12
02                Auxiliar...................          Ac             12
02                Fotógrafo..................          Ac             12
02                Auxiliar Contabilidad 
                  Mecanizada.................          Ac             12
02                Auxiliar de Contabilidad...          Ac             12
02                Taquígrafo.................          Ac             12
02                Idóneo de Comercio.........          Ac             12
02                Auxiliar de Prensa.........          Ac             12
02, 03, 04        Mimeografista de 1ra.......          Ac             12
02, 03, 04        Electricista de 1ra........          Ac             12
03, 04            Carpintero de 1ra..........          Ac             12
03                Pintor de 1ra..............          Ac             12
03                Albañil de 1ra.............          Ac             12
03, 04            Mecánico Máquinas de 
                  escribir...................          Ac             12
03                Herrero de 1ra.............          Ac             12
03                Tapicero de 1ra............          Ac             12
03                Técnico Microfilm..........          Ac             12
03                Jefe de Relaciones Públicas          Ac             12
02, 03, 04        Chofer.....................          Ac             11
03                Ayudante de Oficio.........          Ac             11
01                Auxiliar de Computación 2da          Ac              9
02, 03            Cerrajero..................          Ac              7
03                Plomero....................          Ac              7
03                Calefaccionista............          Ac              7
03                Lustrador de Muebles.......          Ac              7
03, 04            Carpintero de 2da..........          Ac              7
03, 04            Electricista...............          Ac              7
04                Mimeografista..............          Ac              7
03                Mecánico Máquinas de 
                  escribir 2da...............          Ac              7
03                Pintor 2da.................          Ac              7
03                Peón.......................          Ac              7
03                Telefonista................          Ac              7
02, 03            Intendente.................          Ad            E 5
02, 03            Subintendente..............          Ad            E 4
02, 03, 04        Conserje...................          Ad            E 3
02, 03, 04        Subconserje................          Ad            E 2
02, 03, 04        Portero de 1ra.............          Ad            E 1
04                Portero de 2da.............          Ad              7
04                Portero....................          Ad              5
02, 03, 04        Limpiador..................          Ad              5
02, 04            Sereno.....................          Ad              5
03                Portero Limpiador..........          Ad              3
03                Ascensorista...............          Ad              3

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448, de la ley N.o 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, artículo 560 de la ley N.o 14.106, de 14 de 
marzo de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se
 refiere el artículo 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, y artículo 559 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
  El beneficio dispuesto por el artículo 142 de la ley número 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 269, de la ley N.o
13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 563 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido al 30 de junio de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 451

  (Ingreso de funcionarios). A partir de la publicación de la presente 
ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuará exclusivamente por concurso de oposición y méritos.
  El Directorio determinará la integración del Tribunal que redactará las 
bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y pruebas. Será 
considerado mérito especial la posesión por los concursantes de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones específicas de los cargos concursados.
  En todos los casos, los ingresos se realizarán por el último grado del 
Escalafón correspondiente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 452.

Artículo 452

  (Prioridad para ingresar a los Escalafones Administrativo y -
Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los 
funcionarios que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco. Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado del Escalafón Administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia, que 
se les liquidará hasta que alcancen el nivel de remuneración del cargo de 
que provienen.

Artículo 453

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
551.

Artículo 454

  La antigüedad calificada es la suma del puntaje obtenido por los 
funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo.

  Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia y 
responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión social.
  Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán de 
acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el grado de Sub-Jefe y de Muy Bueno en los grados superiores.

Artículo 455

  Cuando el número de cargos vacantes a proveer por el régimen 
establecido en el artículo 551 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada.

Artículo 456

  (Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de 
Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo 
requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas 
diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará 
a las siguientes bases: 

A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán 
   de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación 
   de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar 
   si aceptan la extensión del horario de labor.

B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente 
   cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 % 
   (treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales 
   correspondientes al cargo del que sean titulares.

C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor 
   dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo 
   posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva 
   extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los
   incisos A) y B).

D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier 
   momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular 
   nueva opción hasta pasados dos años.

E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.

F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y 
   servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos 
   necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; 
   reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos 
   incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el 
   cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346 
   de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o 
   14.106, de 14 de marzo de 1973).

  El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la 
aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor 
extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y 
ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.


(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 289 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 457

  Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social" Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.

Artículo 458

  Incrementase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) 
anuales la partida autorizada por el artículo 558 de la ley N.o 14.106, 
de 14 de marzo de 1973. 
  El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes 
Programas de su presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y 
en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Referencias al artículo

Artículo 459

  Auméntase en $ 220:000.000 (doscientos veinte millones de pesos) la 
partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá en la forma siguiente:

                                             $
Programa 28.01                          50:000.000
Programa 28.02                          40:000.000
Programa 28.03                         130:000.000

Artículo 460

  Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en el Banco de Previsión 
Social los sistemas y regímenes de recaudación y de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden general.

Referencias al artículo

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 461

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente 
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa       Denominación del Cargo           Código            Grado
  --                  ------------                 --              --

01             Escribano Secretario Consejo..    AaA                6
01             Contador Público Auditor......    AaA                5
01             Escribano.....................    AaA                5
01             Asesor Letrado................    AaA                5
01             Contador......................    AaA                5
01             Director General..............    Ab               E 3
01-02          Director de Departamento......    Ab               E 2
01             Inspector General.............    Ab               E 2
01-02          Jefe de 1ra...................    Ab               E 1
01             Director......................    Ab               E 1
01-02          Jefe de 2da...................    Ab                12
01             Inspector de 1ra..............    Ab                12
01-02          Oficial 1.o ..................    Ab                11
01-02          Oficial 2.o ..................    Ab                10
01-02          Oficial 3.o ..................    Ab                 9
01-02          Auxiliar......................    Ab                 7
01             Intendente de 1ra.............    Ad               E 5
01             Intendente de 2da.............    Ad               E 4
01             Conserje......................    Ad               E 3
01             Ayudante de 1ra...............    Ad               E 2
01             Ayudante de 2da...............    Ad               E 1
01             Ayudante de 3ra...............    Ad                 7

                               

INCISO 30 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 462

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:


Programa      Denominación del Cargo           Código         Grado
  --             --------------                  --             --

02            Abogado Jefe Dpto. Jurídico......   AaA           5
02            Contador.........................   AaA           5
02            Médico de Certificaciones (se
              suprime al vacar)................   AaA           4
02            Médico de Certificaciones........   AaA           3
02            Médico de Certificaciones Adjunto   AaA           2
02            Procurador.......................   AaB           4 
01            Presidente.......................   Ab          E 5
              Director General.................   Ab          E 4
              Sub-Director General.............   Ab          E 3
              Secretario del Consejo...........   Ab          E 3
02            Tesorero.........................   Ab          E 2
              Director de Departamento.........   Ab          E 2
              Jefe de Departamento.............   Ab          E 2
              Sub-Director de Departamento.....   Ab          E 2
              Sub-Jefe de Departamento.........   Ab          E 2
              Jefe de Agencia Fray Bentos......   Ab          E 2
              Jefe de Sección..................   Ab          E 1
              Sub-Tesorero.....................   Ab          E 1
              Inspector de 1ra.................   Ab          E 1
              Inspector de 2da.................   Ab           12
02            Sub-Jefe de Sección..............   Ab           12
02            Oficial 1.o .....................   Ab           11
02            Oficial 2.o .....................   Ab           10
02            Auxiliar l.o ....................   Ab            9
02            Auxiliar 2.o ....................   Ab            8
02            Auxiliar 3.o ....................   Ab            7
02            Auxiliar 4.o ....................   Ab            6
02            Taquígrafo de 1ra................   Ac          E 1
02            Taquígrafo de 2da. ..............   Ac           11 
02            Intendente.......................   Ad          E 4
02            Conserje.........................   Ad          E 4
02            Portero de 1ra. .................   Ad          E 3
02            Portero de 2da. .................   Ad          E 2
02            Sereno...........................   Ad          E 2
02            Limpiador........................   Ad          E 1
02            Ascensorista.....................   Ad          E 1
02            Mensajero .......................   Ad            7
02            Portero de 2da. .................   Ad            6

  El beneficio que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada" 
(artículo 11).

                                

INCISO 31 - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 463

  Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

  Denominación del Cargo                      Código        Grado
         -----                                  --            --
  Contador General ......................      AaA            1
  Abogado Asesor Letrado.................      AaA            1
  Subcontador ...........................      AaA            1
  Escribano .............................      AaA            1
  Administrador General .................      Ab            11
  Subadministrador General ..............      Ab            10
  Tesorero...............................      Ab            10
  Subtesorero............................      Ab            10
  Jefe de Departamento ..................      Ab            10
  Subjefe de Departamento................      Ab             9
  Jefe de 1ra. ..........................      Ab             8 
  Jefe de 2da. ..........................      Ab             7 
  Jefe de 3ra. ..........................      Ab             7
  Oficial 1.o ...........................      Ab             6
  Oficial 2.o ...........................      Ab             6
  Oficial 3.o ...........................      Ab             5
  Intendente ............................      Ad             4
  Conserje ..............................      Ad             4
  Portero ...............................      Ad             4
  Encargado Mantenimiento y Conservación 
  Edificio...............................      Ad             4
  Mensajero .............................      Ad             3
  Sereno ................................      Ad             3
  Telefonista ...........................      Ad             3
  Limpiador .............................      Ad             2

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 464

  Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa        Denominación del Cargo          Código      Grado 
  ---               ---------                     ---        --- 
01         Director Arquitecto o 
           Ingeniero ...................          AaA        E 5
01         Subdirector Arquitecto o 
           Ingeniero....................          AaA        E 3
01         Contador Jefe de Departamento          AaA        E 2
01-03      Arquitecto o Ingeniero Jefe 
           de Departamento .............          AaA        E 2
01         Arquitecto o Ingeniero Jefe 
           de Departamento Especializado          AaA        E 2
01         Contador Subjefe de 
           Departamento.................          AaA          6
01-03      Arquitecto o Ingeniero 
           Subjefe de Departamento .....          AaA          6
01         Contador Jefe de Sección ....          AaA          5
01-03      Arquitecto Jefe de Sección ..          AaA          5
01         Escribano Jefe de Sección ...          AaA          5
01         Abogado Jefe de Sección .....          AaA          5
03         Arquitecto o Ingeniero Jefe 
           de Sección...................          AaA          5 
03         Ingeniero Jefe de Sección....          AaA          5
03         Agrimensor Jefe de Sección ..          AaA          5
01         Contador Subjefe de Sección .          AaA          4
01-03      Arquitecto Subjefe de Sección          AaA          4
01         Escribano Subjefe de Sección.          AaA          4
01         Abogado Subjefe de Sección ..          AaA          4
02         Médico ......................          AaA          4
03         Arquitecto o Ingeniero 
           Subjefe de Sección ..........          AaA          4
03         Ingeniero Subjefe de Sección.          AaA          4
03         Agrimensor Subjefe de Sección          AaA          4
01         Abogado de 1ra. .............          AaA          3
01         Escribano de 1ra. ...........          AaA          3
03         Arquitecto de 1ra. ..........          AaA          3
03         Ingeniero de 1ra. ...........          AaA          3
01         Procurador de 1ra. ..........          AaB          3
01         Bibliotecario ...............          AaB          3 
01-02      Jefe de Departamento.........          Ab         E 2
01-02      Subjefe de Departamento......          Ab         E 1
01-02      Jefe de 1ra. (1 con funciones
           de Tesorero).................          Ab          12
01-02      Jefe de 2da..................          Ab          11
01-02-03   Oficial de 1ra. (1 Cajero)...          Ab          10
01-02-03   Oficial de 2da...............          Ab           9
01-02-03   Oficial de 3ra...............          Ab           9
01-02-03   Auxiliar de 1ra..............          Ab           8
02         Encargado de Barrio de 1ra...          Ab           8
01-02-03   Auxiliar de 2da..............          Ab           7
02         Encargado de Barrio de 2da...          Ab           7
01-02-03   Auxiliar de 3ra..............          Ab           6
01         Jefe Semitécnico de 
           Contaduría...................          Ac          12
02         Asistente Social Jefe........          Ac          12
02-03      Jefe Semitécnico de 
           Arquitectura.................          Ac          11
01-02-03   Subjefe Semitécnico de
           Arquitectura.................          Ac          11
01         Subjefe Semitécnico de 
           Contaduría...................          Ac          11
03         Asistente Social Subjefe ....          Ac          11
01-03      Ayudante de Arquitectura de 
           1ra..........................          Ac          10
01         Ayudante de Contador de 1ra..          Ac          10
01         Tenedor de Libros de 1ra.....          Ac          10
01         Ayudante de Escribano de 1ra.          Ac          10
02         Asistente Social de 1ra......          Ac          10
03         Ayudante de Ingeniero de 1ra.          Ac          10
03         Técnico Sanitario de 1ra.....          Ac          10
01         Tenedor de Libros de 2da.....          Ac           9
01         Ayudante de Procurador de 1ra          Ac           9
03         Técnico Sanitario de 2da.....          Ac           9
03         Ayudante de Arquitecto de 2da          Ac           9
03         Ayudante de Ingeniero de 2da.          Ac           9
03         Ayudante de Agrimensor de 2da          Ac           9
01         Auxiliar Tenedor de Libros de 
           1ra..........................          Ac           9
01         Operador ....................          Ac           9
03         Sobrestante de 1ra...........          Ac           9 
03         Encargado de Mantenimiento ..          Ac           9
01         Conserje ....................          Ad         E 1
01         Ayudante de 1ra..............          Ad           7
01         Chofer ......................          Ad           7
01         Ayudante de 2da..............          Ad           7
01         Ayudante de 3ra..............          Ad           6
01         Ayudante de 4ta..............          Ad           5
01         Peón de Limpieza ............          Ad           5

  Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por 
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Referencias al artículo

Artículo 465

  Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) la partida 
fijada por el inciso final del artículo 619 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 466

  Los cargos de Encargados de Barrio de 1ra. y 2da. del Programa 02 del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.

Artículo 467

  Los cargos presupuestados de Asistentes Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido en el articulo 6.o de la ley número 12.801, 
de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 468

  Créase en el Programa 01 del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas: Un Escribano de 1ra. Código AaA, Grado 3.

Artículo 469

  Increméntase en $ 39:500.000 (treinta y nueve millones quinientos mil 
pesos) la partida fijada por el artículo 620 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Referencias al artículo

Artículo 470

  Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina 
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director General del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.


CAPITULO XV - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 471

  Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes 
partidas:

N.o                Designación de Obra           Inversiones 1974
                                               (en miles de pesos)
--                     ----------                      ----
                                                        $

a) Programa 2.09 "Construcciones, adquisi-
   ción, y remodelación de edificios de la 
   Presidencia de la República" ...........
   -Edificio de la Presidencia de la
   República...............................          1.000:000
b) Programa 2.11 "Reequipamiento de la 
   Oficina de Comunicaciones de la
   Presidencia de la República".
   -Adquisición central telefónica Oficina
   de Comunicaciones ......................             30:000
                                                    ----------
                 Total ....................          1.030:000
                                                    ----------

Artículo 472

  Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los 
Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:

                              PROGRAMA 3.12

                "Construcciones y Equipamientos para las 
                           Unidades Militares"



N.o               Designación de Obra               Inversiones 1974
                                                   (en miles de pesos)
--                     --------                            ------
                                                             $
1  Para adquisición de inmuebles, para sede 
   del Comando General del Ejército y Escuela 
   de Especialidades del Ejército (Programa 
   3.02) y otros comprendidos en los artículos
   156 y 157 de esta ley......................             1.058:000
2  Construcciones, reformas, adquisición y 
   equipo de carácter militar para el Ejército 
   (Programa 3.02)............................             2.076:000
8  Para adquisición y construcción de los 
   clubes de oficiales de las Fuerzas Armadas 
   (Programa 3.01)............................               200:000
26 Para cancelar obligaciones pendientes de 
   pago por adquisición de equipos, materiales 
   y becas para las F.F.A.A. (Programa 3.01)..             1.800:000
27 Para cancelar obligaciones pendientes de 
   pago por adquisición de vehículos de 
   transporte para las F.F.A.A. (Programa 
   3.01)......................................               300:000
28 Comisión de Vivienda F.F.A.A...............                70:000
29 Construcciones Base Punta de Lobos.........                60:000
30 Reparación edificios e instalaciones Base
   "Capitán Curbelo"..........................                50:000
31 Reparaciones e instalaciones Prefectura
   Nacional Naval.............................                60:000
                                                          ----------
                                                           5.674:000
                                                          ----------
                             PROGRAMA 3.13

  Construcciones y Equipamiento para Institutos Docentes y de Formación 
                      Especializada de las F.F.A.A.

N.o                 Designación de Obra               Inversiones 1974
                                                    (en miles de pesos)
--                          -----                           ----
                                                              $
    I) Construcciones:

9  Reparación de edificios e instalaciones Es-
   cuela Naval.................................              25:000

    II) Equipamiento y Mobiliario:

4 Escuela Militar de Aeronáutica...............              10:000
5 Escuela Técnica de Aeronáutica...............               5:000
6 Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo......              10:000
7 Liceo Militar N.o 2 .........................              20:000
8 Liceo Militar N.o 3 .........................              20:000
9 Liceo Militar N.o 4 .........................              20:000
                                                          ---------
                                                            110:000
                                                          ---------

                              PROGRAMA 3.14

                "Construcciones y Equipamiento para los
                      Servicios de Sanidad Militar"

                                              
                                                    Inversiones 1974
N.o               Designación de Obra              (en miles de pesos)
--                       ----                              ---
                                                            $
          
  I) Construcciones:
 
1 Para obras del Hospital Militar.............           300:000

  II) Equipamiento de Sanidad Millar de las 
      F.F.A.A.

1 Para equipos y materiales del Hospital
  Militar Central...............................         150:000
                                                        -------- 
                                                         450:000
                                                        --------

          
                               PROGRAMA 3.16

"Construcciones y Equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento 
             y Adquisición de Buques para la Armada Nacional"


                                                      Inversiones 1974
N.o                Designación de Obra               (en miles de pesos)
--                       ------                            -----
                                                             $
4 Reparación Faros ............................            50:000
                                                        ---------
                                                           50:000
                                                        ---------
                         Total.................         6.284:000
                                                        ---------
Referencias al artículo

Artículo 473

  Dispónese que los recursos autorizados por la ley N.o 14.106, de 14 de
marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación, y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos y
obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente de acuerdo a sus objetivos.

Artículo 474

  Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior", las siguientes 
partidas:

                               PROGRAMA 4.13
 "Construcciones y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad 
                                  Interna" 

                                                      Inversiones 1974
N.o              Designación de Obra                 (en miles de pesos)
--                   ----------                             ----
                                                              $

17 Construcción Cuartelillos Bomberos 
   Interior..............................                 100:000
17 Construcción Cuartelillos Bomberos 
   Montevideo............................                  30:000
33 Construcción Destacamento Policía 
   Caminera Interior.....................                  18:000
39 Construcción Local Asistencia Médica
   Policial..............................                 300:000
                                                          -------
                                                          448.000
                                                          -------


                              PROGRAMA 4.14
            "Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios"


                                                  Inversiones 1974 
N.o            Designación de Obra               (en miles de pesos) 
--                   ------                              ----
                                                           $

Armamentos, municiones y accesorios................    414:000
Equipo de comunicaciones...........................    611:600
Centrales telefónicas..............................    150:000
                                                     ---------
                                                     1.175:600 
                                                     ---------
                  Total............................  1.623:600

Artículo 475

  Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", las 
siguientes partidas:

                               PROGRAMA 6.05

         "Construcción e Inversión para el Servicio del Ministerio 
                 de Relaciones Exteriores"
                                  
                                                    Inversiones 1974
N.o          Designación de Obra                  (en miles de pesos)
--               ---------                             --------
                                                          $ 

2 Residencia y Cancillería de la Misión 
  Diplomática del Uruguay en Brasilia, 
  República Federativa de Brasil........               100:000
                                                       -------
                                                       100:000
                                                       -------

Artículo 476

  Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", las 
siguientes partidas:

                             PROGRAMA 7.17

       "Inversiones en Construcciones y Equipamiento de los Servicios 
                              Agropecuarios"


                                                    Inversiones 1974
N.o          Designación de Obra                  (en miles de pesos)
--               ---------                              --------
                                                            $

28 Construcción de 3 laboratorios regionales
   de diagnóstico e investigación veterinaria,
   zona Este, Oeste y Norte del país.........            300:000
   Acondicionamiento de Edificios Centrales
   del Ministerio de Ganadería y Agricultura             100:000
                                                         -------
                                                         400:000
                                                         -------

Artículo 477

  A partir de la vigencia de la presente ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.

Artículo 478

  Asígnase por una sola vez al Ministerio de Industria y Comercio, una 
partida de $ 20.000.00 (veinte millones de pesos) destinada a la adquisición del inmueble Padrón N.o 4783, 3ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón N.o 743, para sede de sus oficinas.

Artículo 479

  Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones y Equipamiento Básico 
de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso 9 del Ministerio de 
Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida de $ 26:000.000
(veintiséis millones de pesos) para 1974 por reparaciones y mejoras en
los inmuebles de "Servicio de Meteorología".

Artículo 480

  Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", las
siguientes partidas:

                              PROGRAMA 10.10

       "Construcciones, Mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial"

                                                    Inversiones 1974
N.o      Designación de Obra                      Financ. Cta. I.M.O.P.
                                                   (en miles de pesos)
--           --------                                    -------
                                                            $

 36 Ruta 3 Artigas. Tramo K. 600 Puente 
    Internacional s/Río Cuareim; Carretera
    con tratamiento bituminoso doble con 
    sellado, incluyendo acceso Puente 
    Internacional y obras complementarias..               350.000
 86 Acceso uruguayo - a Puente 
    Internacional Fray - Bentos - Puerto
    Unzué, expropiación de 40 Hás. para
    urbanización y reserva de tierras, 
    construcción de peaje y edificio de
    Aduana.................................               100.000
 87 Para atender gastos de construcción del 
    puente, expropiaciones, alambradas de 
    ley y gastos de administración de
    COMPAU incluyendo remuneraciones 
    personales y cargas sociales P. 
    art. de obligaciones m/n. .............             1.085.000 
 96 Para atender gastos de conservación en
    obras viales de interconexión con
    Brasil, acondicionamiento y obras 
    complementarias .......................               100.000
 97 Superestructura y acondicionamiento del 
    Puente Centenario sobre el Río Negro en 
    Ruta 5 ................................               400.000
 98 Transformación de la calzada este de 
    Ruta 5 tramo: Progreso-Canelones ......               300.000
 99 Durazno. Aeropuerto Internacional de
    Alternativa en Santa Bernardina .......             1.300.000
100 Río Negro. Ruta 3.- Tramo: Young - 
    Paso del Puerto. Carretera con
    tratamiento bituminoso doble con 
    sellado ...............................             1.800.000
101 Flores-Durazno. Ruta 14 - Tramo: 
    Durazno - Trinidad remodelación y
    transformación con pavimento de
    concreto asfáltico ....................               500.000 
102 Canelones. Ruta Interbalnearia. Tramo: 
    Atlántida-Solís, Perfil en dos 
    calzadas de dos sendas cada una, con 
    pavimento de concreto asfáltico 
    (construcción de la calzada norte).....             1.750.000
                                                       ----------
                                                        7.685.000
                                                       ----------
 
                            PROGRAMA 10.11

  "Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las 
        Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos"

                                                     Inversiones 1974
                                                  Financ. Cta. I.M.O.P.
N.o      Designación de Obra                       (en miles de pesos) 
--           ----------                                ----------
                                                            $
5  Canelones: a) Regularización de la 
   desembocadura del arroyo Pando ..........              76:000
7  Obras varias de defensa de costas y 
   riberas en playas marítimas y fluviales
   y en barras de ríos y arroyos ...........             150:000
8  Cerro Largo, Melo, obras de protección de 
   ribera en la margen derecha del arroyo 
   Conventos y regularización total del 
   cauce....................................             250:000
10 Maldonado - Piriápolis. Puerto de yates y
   pesca ...................................              50:000
15 Rocha - La Paloma, ampliación de
   instalaciones y remodelación de muelle y
   explanadas y reparaciones varias
   (primera etapa)..........................             150:000
20 Mantenimiento de los servicios de balsas
   y navegación interior. Para adquisición 
   de combustible, materiales y repuestos y 
   demás gastos inherentes al mantenimiento
   de dichos servicios .....................              90:000
   Conservación de la red hidrométrica......               3:000
21 Adquisición de dos dragas (una en 
   convenio con ANCAP) .....................              50:000
22 Adquisición de balsas y lanchas de
   remolque.................................              50:000
23 Adquisición de motores e instalaciones 
   auxiliares para remodelación de varias
   unidades de la flota.....................              30:000
24 Adquisición de equipos radiotelefónicos 
   para contralor de los Servicios de 
   dragados y navegación interior...........              30:000
26 Adquisición de remolcadores auxiliares
   de dragado y lanchas de inspección y 
   estudios.................................             120:000
31 Estudios hidrográficos en bajo arroyo 
   Maldonado................................              50:000
34 Para gastos imprevistos y trabajos 
   extraordinarios..........................              80:000
                                                         --------
                                                        1.369:000

Artículo 481

  Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa
10.12 "Obras de Arquitectura" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 
1973 el numeral 1.o que quedará redactado de la siguiente manera:

                                                       Inversiones 1974
 N.o             Designación de Obra                Financ. Cta. I.M.O.P.
                                                     (en miles de pesos)
                                       
                                                              $
  1     Para ejecución o adquisición del
        edificio para Oficinas del Ministerio
        de Obras Públicas....................              900:000
                                                           -------
                                                           900:000
                                                           -------

Referencias al artículo

Artículo 482

  Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán redactados de la siguiente manera:

                                                      Inversiones 1974
                                                    Financ. Cta. I.M.O.P.
  N.o             Designación de Obra                (en miles de pesos)
                                                              $

  3      Para atender gastos que demanden las 
         expropiaciones de las obras ejecutadas
         por el Ministerio.....................             300:000
  8      Para obras en ejecución y Créditos 
         de leyes anteriores no incluidas en 
         esta ley..............................             900:000
                                                           --------
                                                          1.200:000
                                                          ---------
                    Total......................          11.154:000

                                                          ---------
Referencias al artículo

Artículo 483

  Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las 
siguiente partidas:

                           PROGRAMA 11.19

   "Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado"



                                                   Inversiones 1974
Nº         Designación de Obra                  (en miles de pesos)
--               ----------                            ----------
                                                           $

 1 Ampliación de potencias de Radios
   Oficiales y obras complementarias ..........         900:000 
 3 Equipamiento técnico de los estudios 
   centrales de radiodifusión .................          45:000
 4 Adquisición e instalación de equipos de 
   frecuencia modulada para la Planta Emisora
   Central.....................................          30:000
 5 Adquisición e instalación de equipo 
   electrógeno para la Planta Santiago Vázquez.          35:000
 6 Instalación de líneas telefónicas y refuerzo
   de energía para la Planta Santiago Vázquez..          10:000
 7 Adquisición de 2 (dos) vehículos y repuestos 
   para transporte para la Administración,
   Planta Emisora y Televisión ................          25:000
 8 Reposición de material musical destruido....          10:000
 9 Adquisición de instrumentos musicales.......          23:000
10 Reacondicionamiento, actualización y 
   complemento de las instalaciones del 
   Servicio de Televisión, primera etapa de la 
   Red Nacional de Televisión del Estado.......          50:000
11) Compra, construcción o expropiación del local
   para sala de espectáculos y su equipamiento,
   $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).(*)
                                                      ---------
                    Total......................       1.478:000
                                                      ---------

  Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar trasposiciones 
dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Organo Legislativo.


(*)Notas:
Numeral 11) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 306.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 483.
Referencias al artículo

Artículo 484

  Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 12.08 
"Construcción, Reparación y Remodelación de Edificios Hospitalarios" las 
siguientes partidas:

                                                   Inversiones 1974
 N°             Designación de Obra              (en miles de pesos)
 --                -----------                          ------
                                                          $

 4      Hospital de San Carlos...............            71:000
 5      Hospital de Paysandú.................           178:000
 6      Hospital de Minas....................           130:000
11      Hospital de Durazno..................           500:000
12      Centro Asistencial Paso de los Toros.            25:000
13      Colonia Etchepare....................           590:000
18      Hospital de Treinta y Tres...........           147:000
25      Centro Asistencial Minas de Corrales.            47:000
28      Hospital Psiquiátrico (ex Musto).....           292:000
36      Centro Asistencial Juan Lacaze.......            30:000
45      Colonia Saint Bois...................           241:000
47      Hospital Pereira Rossell.............            47:000
52      Centro Materno Infantil del Cerro....           242:000
55      Hospital de Niños de Montevideo......           645:000
                                                        -------
                                    Total....         3.185:000

Artículo 485

  Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974, para la Obra N.o 22 construcciones y reparaciones de actuales edificios del Consejo del Niño.

Artículo 486

  Incorpóranse al Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes partidas:

                                                  Inversiones 1974
  N°       Designación de Obra                   (en miles de pesos)
  --               -------                             -----
                                                         $

  1     Palacio de Justicia................           400:000
  2     Edificio Juzgado de Paz de la 2ª
        Sección (Fray Marcos) Departamento
        de Florida.........................            15:000
  3     Juzgado Letrado de 1ª Instancia de 
        Carmelo (Colonia). Adquisición del 
        edificio...........................            18:000
                                                      -------
                        Total..............           433:000
                                                      -------

Artículo 487

  Se autoriza a la Corte Electoral a unificar los fondos destinados a 
planes de inversiones y a determinar las prioridades necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados a sus dependencias.

Artículo 488

  Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de obras en el 
Departamento.

Referencias al artículo

Artículo 489

  Modifícase el artículo 313 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de 
pesos) para compra de dos atuneros y destinando la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).

Referencias al artículo

Artículo 490

  Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Instituto 
Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID-INVE 
(pesos 375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID 
($ 50:000.000).

Referencias al artículo

Artículo 491

  Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones, con destino al Inciso 22 
"Consejo Nacional de Educación" (CONAE), las siguientes partidas:

                                                    Inversiones 1974
     Designación de Obra                         (en miles de pesos) 
            --------                                  --------
                                                          $
Educación Común: 

Finalización de obras.................                  167:930
Reparaciones..........................                   80:884

Educación Especial:

Finalización de obras.................                  122:250
Reparaciones..........................                    8:700

Educación Pre-Escolar:

Reparaciones..........................                    3:000

Enseñanza Normal:

Finalización de obras.................                   50:000
Reparaciones..........................                   10:000
                                                        -------
              Total...................                  442:764
                                                        ------- 

Artículo 492

  Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) una 
partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta millones de pesos) con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo al siguiente detalle:

                                                  Inversiones 1974
       Programa                                  (en miles de pesos)
         ---                                            ----  
                                                          $

Explotación.................................           50:000
Material y Tracción.........................        2.950:000
Vía y Obras.................................        2.600:000
Señalización y Comunicaciones...............          250:000
Gerencia General............................          500:000
                                                    ---------
                 Total......................        6.350:000


Referencias al artículo

CAPITULO XVI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 493

  Declárase de interés nacional la reestructuración del régimen 
impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la política impositiva, sobre la base de los siguiente principios:

A) La eliminación de los tributos de bajo rendimiento;
B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones
C) La unificación de tributos que recaigan sobre una misma base de 
   imposición o categoría económica.
D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como instrumento de 
   política económica.
E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica, un sistema 
   impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo 
   recaudatorio.
F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta de las Personas 
   Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil y 
   sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga 
   impositiva, contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y 
   del esfuerzo personal.

  A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión en la próxima 
Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.

Referencias al artículo

Artículo 494

  Sustitúyese el artículo 30 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 30. Cómputo. Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la parte que 
exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35".
  Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 495

  Sustitúyense los apartados A) y B) del artículo 35 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:

  "A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 
      3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo 
      familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista 
      núcleo familiar".
  "B) Deducciones por dependientes: se deducirá $ 1:200.000 (un millón 
      doscientos mil pesos) por cada dependiente".

  Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Referencias al artículo

Artículo 496

  Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a
la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. 

   El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los 
nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten, 
en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año 
1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972. (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 374.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 496.
Referencias al artículo

Artículo 497

  Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los 
artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento). 
  La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez 
por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones 
de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
  Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no 
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención 
para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 Derogada/o de 06/06/1974.

Artículo 498

  Agrégase en el Título IV Parte 1 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

  "Exoneración. Quedarán exoneradas de la retención establecida por el 
artículo 95, las rentas gravadas por el artículo 90 en la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades
anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
  Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las rentas 
correspondiente al aumento de capital accionario, integrado dentro de
los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. 
  La exoneración que se otorga regirá para los dividendos
correspondientes a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital accionario.
  Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice el plazo de 
exoneración, no podrán distribuirse reservas, rescatarse el capital 
integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la forma que determine la reglamentación".


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 Derogada/o de 06/06/1974.

Artículo 499

  Con efecto al 1.o de enero de 1974, queda derogado el artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo 577 del "Texto Ordenado Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972").

Artículo 500

  Sustitúyese el artículo 292 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 292. Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales. 
Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

Monto                                           Valor de cada foja
 --                                                 -----------
                                                  $           $
Hasta                                            5.000        100
De más de $   5.000 hasta                       10.000        200
De más de $  10.000 hasta                       25.000        300
De más de $  25.000 hasta                       50.000        350
De más de $  50.000 hasta                      100.000        450
De más de $ 100.000 hasta                      250.000        600

  Desde $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante, el valor de cada foja será de $ 600.00 (seiscientos pesos) aumentada a razón de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente.
  En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará 
la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
  En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá 
expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente.
  Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión de acuerdo con la siguiente escala:
  En los Juzgados de Paz $ 100.00 (cien pesos).
  En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de 
Justicia y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo $ 300 (trescientos pesos).
  En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que 
corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
  En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 10.000.00 (diez mil 
pesos)".

Referencias al artículo

Artículo 501

  Sustitúyese el artículo 294 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 294. Intimaciones de pago de alquiler. En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250.00 (doscientos cincuenta 
   pesos), $ 100.00 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250.00 
   (doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500.00 (quinientos pesos),
   $ 200.00 (doscientos pesos). Alquileres mensuales de más de $ 500.00      
   (quinientos pesos), $ 500.00 (quinientos pesos).

B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios 
   precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los 
   demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se
   actuará en sellado de $ 500.00 (quinientos pesos)".

Artículo 502

  Sustitúyese el artículo 300 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 300. Derecho de Información. Por la información proveniente 
del Registro de Testamentos y el de Divorcios por la sola voluntad de la 
mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500.00 (quinientos pesos)
que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la 
planilla de tributos respectiva".

Artículo 503

  Agrégase al artículo 13 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, el siguiente apartado:

  "h) Los dividendos de acciones nominativas que distribuyan las sociedades mencionadas en el artículo 90, se computarán por el 40 % (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial, cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye, resulten gravados con la tasa reducida que establece el artículo 95".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 Derogada/o de 06/06/1974.

Artículo 504

  Agréganse al artículo 16 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, los siguientes apartados:

  "l) Intereses por prefinanciación de exportaciones provenientes del 
      exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en el Banco 
      Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la 
      exportación de los productos.
   m) Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas del exterior 
      domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap con 
      el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la 
      plaza del país del prestamista.
   n) Los dividendos de acciones nominativas representativas de los 
      aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el 
      artículo 498 de la presente ley, en la parte que corresponda al 
      giro industrial".


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 Derogada/o de 06/06/1974.

Artículo 505

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
29 inciso 1º).

Artículo 506

  Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 28 del Texto Ordenado, 
ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:

  "F) Las rentas derivadas de la asistencia técnica o asesoramiento 
      prestado desde el exterior".
  "G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor, 
      rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán 
      en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el 
      factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades 
      anónimas".
  
  Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973.
  No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluídas en el apartado 
F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 507

  Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972/1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago a cuenta del Impuesto a la 
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, 
establecido por los artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 508

  Derógase a partir del Ejercicio Fiscal 1972/1973 inclusive, el artículo 
72 del Texto Ordenado, ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 509

  Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley N.o 
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo 
    28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se 
    podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para 
    obtener la renta, debidamente documentados.
     Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de 
    cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción,       
    inclusive.
     La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las
    rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las 
    circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 % 
    (cincuenta por ciento)". 
  
  Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973, inclusive.

Referencias al artículo

Artículo 510

  Sustitúyese el apartado A) del artículo 153 del Texto Ordenado, ley N.o 
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales y subproductos de su 
    molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, 
    vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, 
    grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos 
    excluída la carne fresca".

  En lo referente a productos porcinos la presente tasa regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 511

  Sustitúyese el apartado G) del numeral 1) del artículo 154 del Texto 
Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter 
    literario, científico, artístico, docente y material educativo.
     Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas, grabados, 
    tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los 
    artículos enumerados y se aplicará cualquiera sea la etapa de 
    comercialización.
     El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos 
    dentro del material educativo".

  Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 512

  Sustitúyese el apartado G) del numeral 2) del artículo 154 del Texto 
Ordenado, N.o ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Prensa, radiodifusión, televisión distribución y exhibición de 
    películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios, 
    periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, 
    científico, artístico, docente y material educativo".

  Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 513

  Agrégase al numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:

"J) Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad de 
    tales".

  Esta modificación rige desde el 1.o de enero de 1973.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 514

  Sustitúyese el artículo 314 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 314. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los 
importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan". (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 517/974 de 26/06/1974.

Artículo 515

  Agrégase al artículo 359 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, el siguiente inciso:

"Esta tasa será recaudada por la Dirección General Impositiva".

Artículo 516

  Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. El impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre será 
recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".

Artículo 517

  Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. Autorízase a la Dirección General Impositiva Oficina de 
Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y 
mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuere un año de la formulación de la denuncia.
  La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término 
hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el incidente de entrega.
  El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso 
las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término 
nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia.
  Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto 
líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad.
  También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de 
Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que hubieran perdido valor comercial".

Artículo 518

  Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, 
de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por 
medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no 
     ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La 
     liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las 
     multas.
2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la 
     obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o
     14.100, de 29 de diciembre de 1972.

 La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre 
las siguientes bases:

1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la 
     Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un 
     abogado.
2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 
     30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el 
     acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director 
     General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y 
     un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director 
     General de Rentas ajustándola al costo de la vida.
3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser 
     acompañado por los asesores que estime conveniente".

Referencias al artículo

Artículo 519

  Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales 
conceptos y por montos inferiores al 3 % (tres por ciento) de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado".

Referencias al artículo

Artículo 520

  Declárase que la exigencia contenida en el párrafo final del artículo 
18 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 521

  Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por 
concepto de reinversiones:

A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
   Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del 
   impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil 
   quinientas hectáreas de producción media del país.
     Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el 
   artículo siguiente.
B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento 
   a que se refiere el artículo 12 de la ley N.o 13.723, de 16 de 
   diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley.
     El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá 
   ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, 
   dentro de los límites establecidos por la ley N.o 13.723, de 16 de 
   diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar
   costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que 
   superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios 
   siguientes".

   Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive".


                          
Referencias al artículo

OTRAS NORMAS

Artículo 522

  La derogación dispuesta por el artículo 1.o de la ley 14.143, de 3 de 
julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero de 1973.

  Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del 30 de junio de 1974.

Referencias al artículo

Artículo 523

  Los reembolsos que perciba la Dirección General Impositiva -Oficina de 
Impuestos Internos- en concepto de gastos ocasionados por diligencias 
judiciales, tendrán el destino previsto en el artículo 193 de la ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterá en la forma establecida por sus normas reglamentarias.

Artículo 524

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 474.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 524.
Referencias al artículo

Artículo 525

  Créase un impuesto del 5 % (cinco por ciento) que gravará el precio de
venta de toda clase de combustibles grasas y lubricantes, utilizados por
la aviación nacional o de tránsito con excepción de los que consumen los 
organismos estatales.
  El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 512
y 525 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.



(*)Notas:
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11,
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 364.
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.
Referencias al artículo

Artículo 526

  El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la 
forma y condiciones que fije la reglamentación.

  La oficina recaudadora verterá mensualmente el producido del impuesto a 
una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.
Referencias al artículo

Artículo 527

  La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
 A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
    otorgamiento los siguientes factores:
I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo.
II) Entrenamiento de pilotos.
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones.
IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
    seguridad de vuelo.
B) Las Instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a
   motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección
   General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
   Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y
   seguridad de la aviación. (*)


                           

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 103.
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 527.
Referencias al artículo

CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA
REGULARIZACION DE ADEUDOS

Artículo 528

  Los contribuyentes por toda clase de tributos nacionales recaudados o 
no por la Dirección General Impositiva y por contribuciones de Seguro de 
Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes, a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

  Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para los pagos 
vencidos al 31 de diciembre de 1973.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 443/974 de 06/06/1974.
Ver en esta norma, artículos: 529 y 542.
Referencias al artículo

Artículo 529

  (Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo 
anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina 
recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos.
  Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por
evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se
haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su 
amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 530.
Referencias al artículo

Artículo 530

  Los contribuyentes que se acojan a este régimen de regularización de 
adeudos quedarán exonerados de multas, recargos e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según el artículo anterior, en alguna de estas formas:

A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán una bonificación 
   del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo por 
   alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas, sin 
   recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el
   momento de aceptarse la declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con 
   un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y 
   consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre 
   los saldos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 531, 537 y 539.
Referencias al artículo

Artículo 531

  (Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas 
seguidas en el pago del presente régimen de regularización de adeudos, 
el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
   En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio, más las 
sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el artículo 
530 y los devengados posteriormente.

Referencias al artículo

Artículo 532

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 534 y 539.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 532.
Referencias al artículo

Artículo 533

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 533.
Referencias al artículo

Artículo 534

  (Juicios en trámite). Cuando los contribuyentes se acojan a alguno de 
los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieren reclamando 
judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el artículo 532, 
el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos 
judiciales, el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo acreedor corriera riesgo el crédito.
   En los juicios en trámite que se clausuran por esta disposición, los 
tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de oficio.

Referencias al artículo

Artículo 535

  Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a 
los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación la simple 
omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger a las normas de blanqueo (artículo 543 y siguientes).

Referencias al artículo

Artículo 536

  (Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 530, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por
el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Referencias al artículo

Artículo 537

  Los contribuyentes que se amparen a alguno de los regímenes de 
regularización previstos por el artículo 530 deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
  Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de herencia y actos 
asimilados.
  Estos documentos constituirán título ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 538

  El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de 
adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar 
al cobro los documentos de adeudo, en la forma y condiciones otorgadas 
a éste.

Referencias al artículo

Artículo 539

  (Contribuciones de la Seguridad Social). Los contribuyentes del Banco 
de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes.
  Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del 
artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior.
  El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un 
recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.

Referencias al artículo

Artículo 540

  Derógase el artículo 284 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículos 8.o y 9.o de la ley número 14.069, de 28 de julio de 1972.

Referencias al artículo

Artículo 541

  Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o
por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 % 
(treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado.
  Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los 
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.

Referencias al artículo

Artículo 542

  Las recaudaciones obtenidas por medio de los convenios de 
regularización de adeudos establecidos en los artículos 528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus concordantes y modificativas.

 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 561.
Referencias al artículo

NORMAS SOBRE BLANQUEO

Artículo 543

  Establécese un régimen de regularización de ingresos, al cual podrán 
acogerse los contribuyentes de tributos nacionales que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974.
  Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos que no hayan sido 
declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista actuación 
inspectiva alguna al respecto.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 561/974 de 11/07/1974.
Ver en esta norma, artículo: 548.
Referencias al artículo

Artículo 544

  La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un 
impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se
hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengadas que correspondieran 
a tal situación.
  Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas 
consumidas y los ingresos brutos.
  Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima 
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal.
  El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por
ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 556.
Referencias al artículo

Artículo 545

  Los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán presentar 
declaración jurada ante la oficina recaudadora, determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio fiscal a que corresponden.
  Deberán además presentar una declaración jurada general del patrimonio 
que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31 de marzo de 1974. 
  La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma.
  Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General 
Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren.
  Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o reinvertidos con 
posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá 
acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior.
  Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 546.
Referencias al artículo

Artículo 546

  El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado:

A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación 
   del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por 
   alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, 
   debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la 
   declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con 
   un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y 
   consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre 
   los saldos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 553 y 560.
Referencias al artículo

Artículo 547

  (Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas en el 
pago del régimen de regularización de ingresos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
  En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio, sin perjuicio 
de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.

Referencias al artículo

Artículo 548

  (Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 
543, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por 
el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Referencias al artículo

Artículo 549

  La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en 
contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en 
el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de 
regularización.
  Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el 
organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia 
en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente.
  Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado 
precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el 
total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.

Referencias al artículo

Artículo 550

  A los contribuyentes que se amparen a régimen de regularización de 
ingresos establecido por esta ley, no les será aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con relación a los adeudos declarados.

Referencias al artículo

Artículo 551

  Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de adquisición de los capitales se refiere.

Referencias al artículo

Artículo 552

  El monto del impuesto de regularización de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de los tributos que el referido impuesto regularice.

Referencias al artículo

Artículo 553

  Los contribuyentes que se amparen a algunos de los regímenes de 
regularización previstos por el artículo 546, deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 554

  El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de 
adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos.
  El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro, hasta 
el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos.

Referencias al artículo

Artículo 555

  El presente régimen regirá a partir de la vigencia de esta ley y
durante el plazo que fije el Poder Ejecutivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 556, 557 y 558.
Referencias al artículo

Artículo 556

  Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las 
personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 557

  A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la 
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, declárase que la introducción probada de fondos en el plazo fijado en el artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 561/974 de 11/07/1974.
Referencias al artículo

Artículo 558

  Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores 
por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 867/974 de 31/10/1974.
Referencias al artículo

Artículo 559

  El aporte del 20 % (veinte por ciento) comprenderá todos los aportes 
que se debieron realizar, así como los intereses, recargos y multas 
correspondientes. 
  El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución del producido de la 
tasa de los distintos organismos.

Referencias al artículo

Artículo 560

  El pago del aporte del 20 % (veinte por ciento), podrá realizarse en la 
forma y condiciones establecidas en el artículo 546.

Referencias al artículo

Artículo 561

  Se aplicará lo dispuesto por el artículo 542, a las recaudaciones 
resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo de los artículos 543 y siguientes.

Referencias al artículo

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 562

  En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro.
  Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán 
certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaron.
  Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando
no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

Referencias al artículo

Artículo 563

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 
29 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 564

  El impuesto creado por el artículo 16 de la ley N.o 12.950, de 28 de 
noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N.o 13.637, 
de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el artículo 118 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.

Artículo 565

  Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley N.o 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
  De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a 
la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay.
  Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder 
Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 566

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
334 inciso 1º).
Referencias al artículo

Artículo 567

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940 artículo 
23.

Artículo 568

 Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e
importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será
sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

 El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

 El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº
31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del
Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 194.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 75/976 de 05/02/1976,
      Decreto Nº 404/974 Derogada/o de 23/05/1974.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 568.

Artículo 569

  Fíjanse las tasas para la expedición de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho de firma", en la cantidad fija de $ 
2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas abonarán por los mismos conceptos 
una tasa de $ 500 (quinientos pesos).

Artículo 570

  Facúltase a los organismos competentes para no promover ante las sedes 
jurisdiccionales que correspondan acciones ejecutivas por cantidades 
inferiores a la determinada en el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado.

Artículo 571

  Cada legalización de firma que realice la Secretaría de la Suprema 
Corte de Justicia devengará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) que
será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese valor con destino a la cuenta creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Referencias al artículo

Artículo 572

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
149 Derogada/o.

Artículo 573

  Fíjase en el 9 o/oo (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de 
Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley 
N.o 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el 
artículo 216 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1.o de enero de 1974; en ningún caso el importe
a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.


(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 14 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 574

  Limítase a partir del 1.o de enero de 1974 a $ 1.400:000.000 (mil 
cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de la República originada por la aplicación del tributo previsto en el artículo 513 del Texto Ordenado - ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 637 a 640 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
  El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.

Referencias al artículo

Artículo 575

  Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 70 % (setenta por 
ciento) de los proventos portuarios que aplica la Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital necesarios para el desarrollo económico.
  Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión especialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado del 
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio 
de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión.
  El monto de las exoneraciones que resulten de la presente disposición
en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.

Referencias al artículo

Artículo 576

  Los productores que hayan desarrollado programas de mejoramiento
tendrán derecho en función a la producción adicional lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción adicional haya generado.
  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará 
efectiva la devolución.

Referencias al artículo

Artículo 577

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 
29.

Artículo 578

  El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los 
combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a
partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 361.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/974 de 23/05/1974.
Referencias al artículo

Artículo 579

  El Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará la incidencia de los 
tributos vigentes respecto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los precios
fijados al consumo de combustibles.
  A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán acceso a la 
documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles, a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.

Referencias al artículo

Artículo 580

  Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido
por la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.

Artículo 581

  Derógase el artículo 4.o de la ley N.o 9.493, de 10 de agosto de 1935.

Artículo 582

  Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe de la Contaduría 
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los funcionarios que, 
redistribuidos por el régimen establecido en los artículos 441 y 442 de
la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación previa o prueba de suficiencia.
  Cuando por aplicación de esta norma el funcionario pase a otro 
escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último grado ocupado del escalafón respectivo.
  En la oportunidad a que refiere el artículo 214 de la Constitución de 
la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las modificaciones 
presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente artículo.

Referencias al artículo

Artículo 583

  Los funcionarios contratados podrán ser redistribuidos, previa su 
aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia. En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo, establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado del escalafón presupuestal equivalente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 584

  Cuando el funcionario redistribuido fuera incorporado a un organismo en 
el que el sueldo básico del cargo de igual categoría de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico de su oficina de 
origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo.
  El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá al Poder 
Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal, la regularización del cargo de referencia.

Artículo 585

  Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que 
establezca la reglamentación respectiva, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que tuvieran en aquella a que se incorporan.

Artículo 586

  Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de 
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central, 
destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al sólo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán 
considerados como permaneciendo en el organismo de origen.
  Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los 
funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino.
  En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino 
proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y 
en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiere, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley.
  En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder 
a las supresiones correspondientes.

Artículo 587

  Los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Organismos Paraestatales deberán suministrar a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información que ésta le solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.

Referencias al artículo

Artículo 588

   El cumplimiento de tareas extraordinarias en los entes autónomos y
servicios descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales,
cuando así lo requiera el servicio.
   Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto
destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida asignada a
dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual de
los sub grupos u objetos destinados al pago de sueldos básicos; 
compensación por alimentación; prestaciones por salud; compensación
producto o similares u otras retribuciones de carácter permanente
referidas a regímenes laborales.
   De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el
cual se vincula el organismo respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 765.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 87, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 588.
Referencias al artículo

Artículo 589

  Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro 
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las 
deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.
  El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual 
en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo 
de vida.

Artículo 590

  Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975, lo dispuesto en el 
artículo 522 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 591

  Las personas de derecho público que cumplan actividades comerciales o 
industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las 
establecidas por la ley N.o 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que refiere a todos sus registros contables y de contralor.

Artículo 592

  Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.

 El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así 
como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las 
cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.

 La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá 
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por 
el cesionario.

 El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos 
subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen. 

  Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 
1929. (*)


(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 277.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 592.
Referencias al artículo

Artículo 593

  Decláranse vencidos a partir del 1.o de octubre de 1974 los plazos que 
pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras creadas por la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento de sus cometidos 
(artículo 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay asumirá la 
tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la citada 
ley a dichas Comisiones.


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 378.

Artículo 594

  Facúltase a la Dirección Nacional de Vivienda a imputar en la Cuenta 
Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de ocupación anticipada que
se hubiesen producido a partir del 1.o de setiembre de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del decreto N.o 845/973, de 4
de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.

Artículo 595

  Deróganse todos los sistemas especiales de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales, ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas.
  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen de préstamos 
para funcionarios públicos previsto por el decreto N.o 952/973, de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de los organismos paraestatales.
  A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.382 de 10/06/1975 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 596

  A los efectos de la aplicación de los regímenes de reajuste previstos
en los artículos 38 y siguientes de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales.
  Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.

Referencias al artículo

Artículo 597

  Mientras no se efectúe la reestructuración de los servicios aduaneros con las correspondientes regularizaciones de las situaciones funcionales derivadas de interinatos, comisiones, traslados o similares, se prorrogará la aplicación de lo establecido en el artículo 170 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1974. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 597.
Referencias al artículo

Artículo 598

  Derógase a partir del 1.o de enero de 1974, el inciso A) del artículo 3.o de la ley N.o 13.506, de 6 de octubre de 1966. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 598.
Referencias al artículo

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 599

  Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 477.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664,
      Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 599, Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 600

  Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General 
de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que 
se comprobaren por la aplicación de esta ley incluso en lo que respecta a 
los errores u omisiones que pudieran constatarse en los cargos de los 
Escalafones, dando cuenta al Organo Legislativo.

Referencias al artículo

Artículo 601

  Las normas contenidas en esta ley referentes a Sueldos, Gastos e 
Inversiones, entrarán a regir a partir del 1.o de enero de 1974.

Referencias al artículo

Artículo 602

  Comuníquese, etc.



Referencias al artículo

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL 
BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS 

Ayuda