Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos
sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta
y seis pesos).
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos
siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).
El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará:
A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho
millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve
pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto
225/971, de 29 de abril de 1971;
B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza
por el artículo siguiente.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de
Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y
cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento
noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit
del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.
La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero
semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
l) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con
organismos públicos;
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de
diciembre de 1972, por aprovisionamientos;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o
acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza,
cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté
imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos
correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de
enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año;
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros - en función de la oscilación en el índice del
costo de la vida.
Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes
definiciones:
A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones
correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12,
representativos de las remuneraciones globales, promediales,
vigentes al 31 de diciembre de 1973;
C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá
cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974,
que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del
"Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por
ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 %
(treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos
de $ 500 (quinientos pesos);
D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían
adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de
acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas
retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:
I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que
las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley.
Se incluyen entre ellas:
- Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.
- Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
- Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de
marzo de 1973.
- Beneficios sociales.
- Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de
marzo de 1973.
- La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas
semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.
II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares
que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se
agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que
en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su
incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie
de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.
Se incluyen:
- La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el
régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de
enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o
dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere.
- La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de
Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima
por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que
reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la
Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo
44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificativas y ampliatorias).
III) Compensaciones derogadas.
l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son
aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los
funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso.
Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de
esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las
compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el
fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera
sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen
directa o indirectamente la retribución de todos los
funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se
mencionan específicamente en los otros numerales de este
artículo.
Se incluyen:
- Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los
funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto
sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.
2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que
no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan
a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el
régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número
13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas
y análogas.
E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106,
de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al
Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 %
(veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a
los funcionarios públicos.
F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por
el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente
ley.
G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo
Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)
(*)Notas:
Literal D) numeral I) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de
30/04/1974 artículo 1.
Literal D) numeral II) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº
14.190 de 30/04/1974 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:12, 13, 91, 109, 217, 218, 219, 256, 269,
288, 311, 334, 349, 378, 395, 421, 427, 450, 462 y 464.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 11.
(Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para
los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y
asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:
AaA Aab Ab y Ad Escalafón tipo Escalafón
Ac al 31/12/73 Mínimo
a partir
del 1°/1/74
- - - - - -
$ $
E 7 - - - 399.000 382.500
E 6 E 7 - - 381.000 365.000
E 5 E 6 - - 362.500 347.500
E 4 E 5 E 7 - 344.500 330.000
E 3 E 4 E 6 - 326.500 313.000
E 2 E 3 E 5 - 308.500 295.500
E 1 E 2 E 4 - 290.000 278.000
6 E 1 E 3 - 272.000 261.000
5 6 E 2 E 7 245.000 235.000
4 5 E 1 E 6 218.000 208.500
3 4 12 E 5 200.000 191.500
2 3 11 E 4 182.000 174.000
- - 10 E 3 167.000 160.000
1 2 - - 163.500 156.500
- - 9 E 2 155.000 148.000
- 1 - - 145.000 139.000
- - 8 E 1 143.500 137.500
- - 7 7 133.000 127.000
- - 6 6 125.500 120.000
- - 5 5 118.000 113.000
- - 4 4 109.000 104.500
- - 3 3 100.000 96.000
- - 2 2 91.000 87.000
- - 1 1 83.000 79.500
(*)
(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo
3.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 12.
(Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente
procedimiento:
A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo
Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del
artículo 11.
B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30
el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un
aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.
C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo
Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 %
(veintisiete por ciento).
Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por
este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con
su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12.
Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o
menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a
éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional
al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos
futuros.
Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las
asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente
ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la
Constitución de la República. (*)
(Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 14.
(Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo
siguiente:
A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el
régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de
7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que
se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza,
que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente
la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.
B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973,
concordantes y modificativos.
C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o
indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los
incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional,
seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté
comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la
presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.
(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 %
(cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual".
B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en
ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un
"Sueldo Actual".
C) Prima por antigüedad.
D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974,
quedarán fijados en los siguientes:
$
1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600
2)Prima por Nacimiento.................... 15.600
3)Prima por Matrimonio.................... 32.400
4)Asignación Familiar:
$ 7.200 por hijo en edad pre-escolar.
$ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria.
$ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del
Trabajo.
$ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con
diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29
de noviembre de 1968.
La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".
E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de
cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y
tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal
concepto.
F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969, en su redacción original y en la modificación introducida
por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e
inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones
presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario
acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de
origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los
treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría
General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos
en lo dispuesto precedentemente. (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 12.
Literal g) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 11.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 16.
Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los
funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente
ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de
Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los
jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras.
En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se
ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras.
Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al
régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean
necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 455/974 de 06/06/1974.
Ver en esta norma, artículo:456.
Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma
del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se
excluirá dicho adelanto.
Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley
proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida
en la próxima Rendición de Cuentas.
Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.
Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor
asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole
de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/974 de 06/06/1974.
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los
titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos
de representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de
la Dirección Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores Generales de Secretaría, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, pesos 800.000 (ochocientos mil pesos); Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional, Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto,
percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República, Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 ochocientos cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación, Miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Miembros de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación Secundaria,
Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del Trabajo, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo
de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades, pesos 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, $ 680.000 (seiscientos
ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los
titulares de los siguientes cargos: Presidente de CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Las dietas que no hayan sido incrementadas por la presente ley,
tendrán un aumento del 58 % (cincuenta y ocho por ciento) sobre los
montos establecidos al 30 de junio de 1973.
Los rubros de gastos del 1 al 3 de los incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50 %, y los correspondientes al 4,
5 y 9 en un 25 % (veinticinco por ciento) del crédito legal fijado en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Autorízase al Programa 0.1 del Inciso 2 - Presidencia de la República
- a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros, incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez, deberán contar con
resolución especial del Presidente de la República, que los autorice en cada caso.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, en un plazo de sesenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas
extras, insalubres y otros similares.
De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta al Organo Legislativo. -
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la
Contaduría General de la Nación actuando por intermedio de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones sobre la
situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el
futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral, retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que se encuentran en comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo, deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de estas últimas.
La incorporación se producirá con carácter de contratados y sin que
signifique disminución de sus retribuciones.
Si el funcionario no opta por la incorporación, o el jerarca no da su
aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente la
comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en la Oficina de origen.
Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión a término, previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las oficinas
citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen estatuido en el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 37.
Los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad) que a la
fecha de promulgación de la presente cuenten con más de dos años en
la realización permanente de tareas correspondientes al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para se incorporados a
este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado
por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la
Contaduría General de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación se realizará por el último grado que tenga titular suprimiéndose el último cargo del Escalafón Ad de la
Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas promociones.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que correspondan.
El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta
años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 16.460 de 30/12/1993 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 35.
A los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para
desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará
configurada la causal de ineptitud para procederse a su destitución.
Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional
del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario. (*)
Prohíbase el establecimiento de horarios de trabajo inferiores a los
establecidos con carácter general para la Administración Pública, salvo
los fijados por leyes especiales.
La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo cumplimiento
de esta disposición. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 45 y 194.
Ver en esta norma, artículo:392.
Para acogerse al régimen establecido en el artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios exigidos por la citada disposición legal.
Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán renunciar a sus
cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada precedentemente.
Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan los
funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado, podán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada, siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios conservarán los beneficios estatuidos en el artículo 578 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento.
Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación
administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos
en este artículo, se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.247 de 31/07/1974 artículo 1.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada una información de los
funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa. Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de las siguientes oportunidades:
1°) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario público a
la Administración Pública.
2°) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos o
modificaciones en la carrera administrativa.
3°) Las resoluciones que dispongan su traslado "en comisión" a otros
organismos.
4°) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución a otras
reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos:
a) Listas de disponibilidad.
b) Redistribución dentro del Inciso.
c) Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina en que
presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes
especiales lo autoricen en forma expresa.
5°) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad de funcionario
público, a saber:
a) Jubilación.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento
d) Destitución.
e) Extinción de la relación funcional por otras causales.
Las Contadurías de cada Repartición u Organismo y las Contadurías
Centrales de los Ministerios, no planillarán ni liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios
Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos indicados en el artículo precedente. (*)
El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.
Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que
administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida.
La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando
dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de
1969, concordantes y modificativas.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos
improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.
Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6.o del artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares) o su
equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por
el inciso 2.o del artículo 310 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de
1969, modificado por el artículo 657 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) anuales la
subvención a que hace referencia el artículo 233: de la ley N.o 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para disponer de una partida
anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos) para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.
Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974, inclusive, las
contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de Subsidios"
por el artículo 272 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970 y
artículo 246 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
Elévanse, para el Ejercicio 1974, las partidas establecidas en los
incisos D) y H) del artículo 632 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente.
Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso B) de la citada
disposición legal.
Fíjanse, para el Ejercicio 1974, las siguientes partidas como
contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros.
A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce mil
doscientos millones de pesos).
Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo de la partida
correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000 (dos mil
cien millones de pesos).
B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos).
C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de
pesos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la cantidad de $
5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así lo
soliciten, con probada insuficiencia financiera.
El Gobierno Departamental que requiera la asistencia dispuesta por el
inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 635 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para los
organismos que perciben subsidios.
Incorpórase a la contribución del Estado para la realización de los
Programas de Obras Públicas Departamentales del Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares) destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50 % (cincuenta por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar
el parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del
interior de la República.
Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando el coeficiente
demogeográfico que corresponde a cada departamento.
Las condiciones de la operación serán acordadas con el Poder Ejecutivo
por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Con efecto al 1.o de enero de 1974, se derogan los recursos asignados
en los incisos B) y C) del artículo 638 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del artículo 637 de la misma ley.
En el Ejercicio 1974 la contribución a que se refiere el inciso C) del
artículo 637 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, será igual a
la recibida en el ejercicio 1973.
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente
indispensable, los diferentes subsidios autorizados en el Capítulo X,
dando cuenta de su ejecución al Organo Legislativo.
Autorízase, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Inciso 2. - Presidencia de la República:
Programa 03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto.-
Para la adquisición del inmueble Padrón N.o 5249/201 de la
ciudad de Montevideo................................. 56.800.000
Programa 05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. -
Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nos.
4169/001 y 4169/101 de la ciudad de Montevideo....... 66:520.000
Inciso 3.- Ministerio de Defensa Nacional:
Programa 01 - Administración Central.-
Para adquisición de tierra, construcciones, reparaciones y
adquisición de inmuebles y equipamiento de los mismos con destino
a sede del Ministerio de Defensa Nacional............500.000.000
Programa 02 - Ejército. - Para:
a) Adquirir tanques subterráneos de combustible para
unidades y servicios del Ejército.
b) Recompletar dotación básica indispensable para
instrucción; y
c) Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos
electrógenos para las unidades y servicios del
Ejército hasta la suma de.................... .... 2.000.000.000
Programa 09 - Justicia Militar. - Auméntase la partida
dispuesta por el artículo 8.o de la ley N.o 14.099,
de 22 de diciembre de 1972, en........................ 35.000.000
Inciso 4. - Ministerio del Interior:
Programa 01 - Administración General -
Para gastos de administración de sus dependencias, a
fin de cumplir los cometidos específicos asignados por
la legislación represiva del tráfico ilícito
de drogas............................................ 10.000.000
Inciso 5. - Ministerio de Economía y Finanzas:
Programa 01. - Para la adquisición de muebles, útiles
y materiales destinados a la adecuación y alhajamiento
del local e instalación de oficinas para el Cuerpo
de Prevención y Represión de Delitos Económicos......... 11.000.000
Con destino a mejoras y reparación del edificio
que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas la
suma de ............................................ 30.000.000
Programa 02. - Para maquinaria, equipos y mobilario..... 200.000.000
Programa 06. - Las partidas creadas por el artículo 667
de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino
a la reestructuración, coordinación y unificación de
los servicios de recaudación de impuestos a cargo de
la Dirección General Impositiva, se incrementarán en
las siguientes cantidades:
a) Para la adquisición y reparación de edificios,
mudanzas e instalaciones telefónicas de capital e
interior.......................................... 60.000.000
b) Para adquisición y reparación de máquinas de
oficina, mobiliario y útiles ..................... 25.000.000
c) Para la adquisición de máquinas y herramientas
para la imprenta y talleres....................... 10.000.000
d) Para la adquisición de equipos móviles con
destino a la fiscalización de tributos............ 15.000.000
Programa 08. - Para la adquisición de papel y tinta..... 25.000.000
Programa 15. - Para finalización de las obras de
instalación eléctrica e impermeabilización de la azotea en el
local de la Dirección General de
Estadística y Censos................................ 8.105.240
Inciso 8. - Ministerio de Industria y Comercio:
Programa 05. - Administración y Elaboración del Registro
de la Propiedad Industrial. -
Para contratar con el Departamento de Computación
Automática de la Armada (DECAD) el procesamiento del
archivo y registro de marcas, patentes, modelos y
diseños.............................................. 5.000.000
Programa 07. - Investigaciones Geológicas. - Con destino
a la adquisición de una camioneta "Pick Up".......... 10.000.000
Programa 08. Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios.-
Para la adquisición de un camión para 8
toneladas............................................. 15.000.000
Con destino a la financiación del costo de las investigaciones,
prospecciones y preparación de proyectos de
factibilidad de explotación de los materiales
radio-activos existentes en el territorio
de la República...................................... 200.000.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras. -
Con destino a la adquisición de una
camioneta "Pick Up"................................... 10.000.000
Programa 11. Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia
al Exportador.
Con destino a la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc.
Rubro 2 (*)
Rubro 3.................................................. 17.000.000
Inciso 12. - Ministerio de Salud Pública:
Programa 02. Servicios Generales.- Para:
a) Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para
el Servicio de Urgencia Metropolitano..................... 105.000.000
b) Adquisición instalación de grupos electrógenos
destinados a la red hospitalaria del Ministerio de
Salud Pública............................................. 135.000.000
c) Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro
y procesamiento de información............................ 60.000.000
d) Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos
internos del Ministerio de Salud Pública.................. 20.000.000
c) Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte
de cargas y pasajeros .................................... 150.000.000
f) Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento
del Ministerio de Salud Pública.......................... 1.000.000.000
Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Programa 08. Consejo del Niño. - Para:
a) Adquisición de vehículos................................. 50.000.000
b) Instalación de lavaderos en establecimientos de
internación..............................................10.000.000
c) Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles)............ 30.000.000
d) Equipamiento de la Escuela de Funcionarios............... 10.000.000
e) Atender el equipamiento de talleres en internados....... 100.000.000
Inciso 19. - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
Programa 01. - Para gastos de reforma, reparación
y adquisición de mobiliario del edificio sede............... 20:000.000
Programa 02. - Para gastos de reforma, reparaciones y
adquisición de mobiliario.................................... 2.000.000
--------------
Total general: ........................................... 5.045:925.240
--------------
(*)Notas:
Inciso 8, programa 11, Rubro 2 derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de
28/12/1979 artículo 145.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 83.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 59.
El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 1.o de enero de 1974, o a la
orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de
un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo.
Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los
treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de
suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por
organismo jubilatorio estatal o paraestatal.
Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la
ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto
por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969,
modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los
haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la
incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e
incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*)
C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le
corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y
Finanzas con cargo a Rentas Generales.
En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por
la cesantía (inciso C).
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 382.
Reglamentado por: Decreto Nº 484/974 de 13/06/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 19 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 61.
Rentas Generales atenderá, hasta el 31 de diciembre de 1974, las
remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que se encuentren o pasen a disponibilidad.
Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, PLUNA,
deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la nómina de los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las altas
y bajas producidas en el Ejercicio.
Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación no intervendrá
las planillas mensuales que se remitan para su pago.
Autorízase a pagar, con cargo al Renglón 890 del Programa 20.05, las
"asignaciones concedidas" (Préstamos no reintegrables) con anticipación a
la fecha de la presente ley, a aquellos funcionarios que encontrándose
cumpliendo funciones dentro de los Programas 2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios públicos a la vigencia de esta ley.
Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer de hasta $ 1:500.000 (un
millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a los efectos de atender
a la capacitación de sus funcionarios a través de la Oficina Nacional del
Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida
correspondiente en el respectivo Rubro 7 "Transferencias".
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, por decreto fundado, con
el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas.
Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación deberá pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación.
El acto que apruebe la reestructura se comunicará al Organo
Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida. Si dicho Organo no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato.
Derógase toda disposición anterior que faculte a los distintos servicios para modificar su estructura orgánica funcional.
Sin perjuicio del efecto retroactivo del artículo 279 de la ley
N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieren cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.
Las sumas que el Ministerio de Economía y Finanzas haya anticipado
girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con cargo a las utilidades producidas en el mismo.
El saldo pendiente se amortizará por el mismo procedimiento.
Todo funcionario de la Administración Nacional de Puertos tiene la
obligación de sustituir al Superior en caso de que la ausencia de éste
sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del cargo. Por razones
de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño de determinadas funciones. El sustituto
percibirá la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a
ocupar y el del suyo propio, desde el día que indique la resolución del
Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.
La Administración Nacional de Puertos podrá dar en arrendamiento al
Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.
El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio de la Administración
Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales, recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo N.o 170/OC-UR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo.
A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas importaciones lo dispuesto por el articulo 2.o de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, concordantes y modificativas.
Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley número 13.201, de 28
de noviembre de 1963 y la número ley 13.313, de 17 de diciembre de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las
dependencias que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan,
en la medida que las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley número 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro,
Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no
tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el
plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la
ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en
función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la
Dirección General de Estadística y Censos. (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Nacional de
Colonización la propiedad de los bienes ubicados en la 1.a Sección
Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los N.os 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado" y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de Catastro fijará el precio de la transferencia.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, las Cajas de
Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de
los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales y de planificación - incluso lo referente a la política salarial - que indique el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal
de Cuentas.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar fondos a
efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado al 24 de octubre de 1973.
En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, el Poder
Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante.
Fíjase en un 10 % (diez por ciento), a partir del 1.o de enero de
1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Los fondos provenientes de los artículos 502 y 504 de la ley N.o
13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las cuentas
Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo, a petición de parte, podrá exceptuar de lo
dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes:
l) Cuando en el objeto social no esté contenida la actividad
agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones
recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que
los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor
desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda
significación económica con respecto al patrimonio de la compañía.
2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación la fruticultura y
la citricultura y sus derivados. (*)
La gestión pertinente deberá deducirse ante el Ministerio de Economía
y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar a su activo
o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino
señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad de los mismos.
Para las sociedades existentes que formalicen la gestión en el plazo
indicado, regirán las siguientes normas:
A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución de pleno derecho
establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se operará
en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha
de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por
tanto totalmente válidos los actos y contratos que se hubieran
celebrado hasta esa fecha.
B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término de noventa días, a
contar del siguiente a la notificación o publicación en su caso,
para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse,
partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en
el acto de adoptarse la decisión por los órganos sociales.
C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes
que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados de
toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya
sea que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
En los casos de sociedades ya existentes, la resolución que adopte
el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la gestión.
Las empresas que no hayan cumplido con la obligación de publicar sus
balances anuales en el "Diario Oficial" (artículo 12 de la ley N.o
12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de un plazo de noventa
días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 379.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo fijado por el
artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los beneficios fiscales
acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total
o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado precedentemente.
Establécese, a partir del 19 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.
Programa Denominación del Cargo Código Grado
01 Contador Director Contaduría
Central................................................ AaA E 5
01 Director Publicación, Abogado .......................... AaA E 4
01 Médico.................................................. AaA E 4
01 Técnico................................................. AaA E 3
01 Bibliotecario........................................... AaB E 3
01 Técnico Ayudante........................................ AaB E 2
01 Ayudante Médico o Practicante
Médico.................................................. AaB E 2
01 Bibliotecario........................................... AaB E 1
01 Prosecretario Administrativo............................ Ab E 7
01 Director................................................ Ab E 4
01 Jefe de Departamento.................................... Ab E 3
01 Tesorero................................................ Ab E 3
01 Jefe de 1°.............................................. Ab E 2
01 Jefe de 2°.............................................. Ab E 1
01 Oficial 1°.............................................. Ab 12
01 Oficial 2°.............................................. Ab 11
01 Oficial 3°.............................................. Ab 10
01 Oficial 4°.............................................. Ab 8
02 Director Telegrafista................................... Ac E 4
02 Sub-Director Telegrafista............................... Ac E 3
01 Jefe de Taquigrafía..................................... Ac E 3
01 Jefe Departamento Servicios
Técnicos................................................ Ac E 3
01 Taquígrafo.............................................. Ac E 2
01 Jefe de 1ª Servicios Técnicos........................... Ac E 2
02 Jefe de 1ª Telegrafista................................. Ac E 2
01 Fotógrafo............................................... Ac E 1
02 Encargado de Torno Telegrafista......................... Ac E 1
02 Inspector Técnico....................................... Ac E 1
02 Secretario División Técnica............................. Ac E 1
02 Jefe de Servicios Telefónicos........................... Ac E 1
02 Inspector Mecánico...................................... Ac 12
02 Encargado de Servicios Telefónicos...................... Ac 12
02 Mecánico Aparatista de 1ª............................... Ac 12
02 Encargado de Depósito................................... Ac 12
02 Telefonista............................................. Ac 12
02 Mecánico Aparatista de 2ª............................... Ac 12
01 Mecánico................................................ Ac 11
01 Oficial Diversos Oficios................................ Ac 10
01 Engrasador.............................................. Ac 9
01 Jefe Departamento de Intendencia........................ Ad E 5
01 Jefe Servicios.......................................... Ad E 4
01 Intendente.............................................. Ad E 3
01 Sub-Intendente.......................................... Ad E 2
01-02 Conserje y Chofer............ ....................... Ad E 1
01 Encargado Residencia.................................... Ad E 1
01 Ujier 1º................................................ Ad 7
02 Portero................................................. Ad 7
01 Ujier 2°................................................ Ad 6
02 Mensajero............................................... Ad 6
01 Ujier 3°................................................ Ad 5
02 Limpiador............................................... Ad 5
Los beneficios que percibirán los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada"
(Artículo 11).
Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 25 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 29 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2.
Modifícase la denominación de los cargos de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República" Programa 01, por la de Director de División.
Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida por el
artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según lo dispuesto por el artículo 308 de la ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969.
Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la
República" un cargo de Director (encargado del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4).
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas para la provisión de dicho cargo.
Se transforman en el Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la
República", dos cargos del Escalafón "Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2ª; que se sustituyen por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y
por un Ujier 3º Ad 5 respectivamente.
La remuneración del Director de la Oficina de Comunicaciones de la
Presidencia de la República, será equiparada a la de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.
Las dietas fijadas por el artículo 31 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan aumentos
generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.
Establécese una partida de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos)
anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso 2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta quince técnicos de alto
nivel que cumplirán funciones en esos programas para actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Fondo Especial).
Increméntase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 2.07 "Dirección
Nacional de Vivienda" en la suma de $ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.
El Programa 8.13 "Comisión de Productividad, Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la República).
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean
necesarios para dar cumplimiento al inciso 1°.
Créase en el Inciso 2 "Presidencia de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características:
I) Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica del
Paso del Palmar.
II) Unidad Ejecutora: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL).
III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras que se llevarán a
cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina
Hidroeléctrica en el Río Negro en Paso del Palmar.
IV) Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 13.261, de
28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General de
las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción
de dichas obras, y al contenido del decreto Nº 335/973, de 15 de
mayo de 1973.
La Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14 del Inciso 2,
"Presidencia de la República", contará con los recursos que se
establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón 021
Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de
pesos) anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000
(veinte millones de pesos) anuales.
Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle:
Rubro Partida Anual
$
1.................. 150:000.000
2.................. 30:000.000
3.................. 12:000.000
6.................. 68:000.000
9.................. 18:000.000
-----------
Total: 278:000.000
------------
Destínase a la Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14, del Inciso
2 "Presidencia de la República", una partida por una sola vez de $
150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de
una eventual adquisición de inmuebles.
Extiéndese para su aplicación por COMIPAL lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias de sueldo
(Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice
a ese efecto.
El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Organo Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.
Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta mil pesos) anuales las
compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar, para desempeñar funciones en la Unidad Ejecutora Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios semitécnicos y dos analistas.
La erogación resultante será financiada con cargo al Renglón 0.21 de
la referida Unidad Ejecutora.
A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.
Programa Denominación del Cargo Código Grado
02 Secretario General .............. Ab E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 13.737, de 9
de enero de 1969 y artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo
11).
Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional, de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado de 1ª,
eliminándose del Escalafón del Personal Militar, artículo 21 de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado.
Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan los cargos que se
transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia con cargo al
Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el grado de Soldado de 1ª.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el
acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía y
Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales del
Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales.
De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta al Organo Legislativo.
Se incrementa el Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.02 "Ejército",
con destino a la Dirección de Defensa Civil en la cantidad de
$ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Se crea un cargo de Supervisor de Equipo Electrónico Escalafón Ac en
el Programa 3.02 "Ejército" con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.
Determínase que el Programa 3.02 "Ejército" tendrá un abogado en
cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo el Grado de Capitán. Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Créanse los siguientes cargos de Personal subalterno en el Programa 3.02 "Ejército".
25 de Suboficial Mayor.
20 de Sargento Primero.
203 de Sargento.
215 de Cabo de Primera.
41 de Cabo de Segunda.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
No serán de aplicación al personal civil del presente Inciso, las
disposiciones de esta ley en todo aquello que se oponga a las contenidas en la ley N.o 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 120 cargos de Aprendiz para la
Escuela de Especialidades del Ejército. El 50 % de los cargos que se
crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Destínase al Programa 3.02 "Ejército" una partida anual de
$ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades del Servicio de Intendencia del Ejército.
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto, Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Establécese un nuevo plazo de 180 días para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles de acuerdo a las disposiciones del artículo 9º de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972, reglamentado por el decreto N.o 159/972, de 29 de febrero de 1972.
Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" los siguientes
cargos en el Escalafón Bf:
1 Sub-Oficial de Cargo.
12 Sub-Oficial de 1ra.
13 Sub-Oficial de 2da.
15 Cabo de 1ra.
15 Cabo de 2da.
75 Aprendiz.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", en el Escalafón
Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la Escuela Naval, los que serán
provistos a razón de diez por cada año, a partir del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" los siguientes cargos para
cumplir funciones administrativas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Cabo de 1ra.
5 Cabo de 2da.
18 Soldado de 1ra.
8 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones especializadas:
1 Sargento 1ro.
1 Sargento.
5 Soldado de 1ra.
5 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares:
3 Cabo de 1ra.
4 Cabo de 2da.
6 Soldado de 1ra.
Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses:
5 Sub-Oficial Mayor.
11 Sargento 1ro.
16 Sargento.
Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra.
Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50 % durante el año 1974
y el resto en el año 1975.
Auméntase la "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa" del
Programa 3.06 "Salud Militar" en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Establécese que la retribución de los Escribanos del Programa 3.08
"Prefectura Nacional Naval" será la siguiente:
Escribano Director AaA
(Asignación del Grado de Capitán).
Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA
(Asignación del Grado de Teniente 1°).
El personal del Código Bg del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley N.o 14.106, de 14
de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio, producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado que hubiera
correspondido de haber pertenecido en dicho Programa.
La distribución del personal del Escalafón Bg, a que se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio, por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución del mencionado personal, coordinará con el Comando General
de la Armada a los efectos de realizarlo en forma paulatina, de manera de no resentir el normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval.
Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da., mientras permanezcan vacantes por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar los escalafones y las
denominaciones de los cargos de los funcionarios que se redistribuyen
por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las tareas que
les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.
Créase en el Programa 3.09 "Justicia Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el artículo 7.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972.
Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos) con
cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Aéreas".
Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:
2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán).
1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán).
2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
CAPITULO XIV INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Programa 9.05 "Servicio de Aviación Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" pasarán a integrar el inciso 3,
"Ministerio de Defensa Nacional", como nuevo Programa.
Se aplicarán las disposiciones del Inciso 10, del artículo 21, de la ley N.o 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal del Inciso 3 (Defensa Nacional).
Establécese en veinte los cargos de Aspirantes de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela Naval.
A partir del año 1974 y hasta el año 1976, se incrementarán anualmente en cinco las becas de ingreso, a los cursos de la Prefectura Nacional Naval.
Incorpórase al Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, el Inciso 31
"Caja de Retirados y Pensionistas Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de "Servicio de Retiros y Pensiones Militares".
Esta disposición no modifica el régimen jurídico de las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del
presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Furzas Armadas que
pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma".
Dicho anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por la norma establecida por la ley N.o 14.079, de 15 de agosto
de 1972.
A partir del 1° de enero de 1974, cada integrante de la Lista N° 23
"Pensionistas Militares - Leyes Graciables", con excepción de los
beneficios en la ley número 12.588, de 23 de diciembre de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la ley N.o 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.
Determínase que para la Fuerza Aérea regirán los siguientes Cursos de
Pasaje de Grado para Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales:
a) Curso de Tenientes 1ros.
- Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya aprobación no
podrán ser ascendidos al grado de Capitán.
- Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve.
b) Curso de Estado Mayor.
- Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación los
habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente
Coronel.
- La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Comando General de la Fuerza Aérea.
c) Curso Superior de Comando.
- Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su aprobación no
estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.
d) Cursillo para Coroneles.
- Será realizado por los Coroneles, con una duración no menor de dos
meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados
para el ascenso.
Determínase que el personal Civil que presta servicios en la
Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.
Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito para el Personal de Tropa
del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus
actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados, timbres y
derechos registrales, que originen las mismas.
Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional está comprendido en lo
dispuesto por el artículo 208 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de
1961.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la presente disposición.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los Padrones Nos.
6861 y 6859, ubicados en la 7.a Sección Judicial del Departamento de
Canelones, que se destinarán para Campo de Deportes de la Escuela Militar
de Aeronáutica.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
ubicados en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja
señalados con los Padrones Números 80 y 8857, que se destinarán a sede
del Liceo Militar N.o 4 "General Juan A. Lavalleja".
Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes
inmuebles, destinados a ampliación y sede de Unidades Militares: Departamento de Montevideo, Sección Judicial 14, Padrón 80676, fracciones
3 y 4, para sede del Comando del Ejército, y Sección Judicial 11, Padrón
N.o 181970, para sede de la Escuela de Especialidades del Ejército;
Departamento de Artigas, Sección Judicial 1ra., Padrón N.o 3953, para
ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 10; Departamento
de Rivera, Sección Judicial 1O.a, Padrones Nos. 5253, 5255, 5256, 5410,
4854 y 4855, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 3; Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 10.a, Padrones
Nos. 491 y 492, para sede del Cuartel General de la División del Ejército
III (Paso de los Toros); Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial
10.a, Padrón N.o 2006, para ampliación de la sede del Batallón de
Ingenieros Número 3, y Departamento de Treinta y Tres, Sección Judicial
8.a, Padrón N.o 545, para la ampliación de la sede del Regimiento de
Caballería N.o 7.
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional
la expropiación de los siguiente inmuebles situados en el Departamento de
Montevideo, Sección Judicial 16.a, Padrón N.o 88827; Sección Judicial
11.a, Padrones Nos. 14469, 166171 y 406386, destinados a la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Armadas para construcción de un complejo habitacional para el personal con destino en las Unidades de la Brigada
de Infantería N.o 1 y Escuela de Armas y Servicios.
Asimismo, declárase de utilidad pública la expropiación de los
inmuebles ubicados en la 17.a Sección Judicial del Departamento de
Montevideo señalados con los Padrones Nos. 91442, 91443, 133551, 183774,
183775, 183776, 183777, 183778, 183779, 183780, 183781, 183782, 183783,
183784, 183785, 183786, y 183787, con destino al Comando General de la Fuerza Aérea.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, los
beneficios establecidos por los artículos 37, 88 y 99 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973; 42 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960; 30 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, y
21 de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes.
Créanse, en el Programa 3.02 "Ejército", los siguientes cargos:
CUERPO ADMINISTRATIVO - CODIGO Bf:
1 Mayor.
1 Cápitan.
2 Teniente 1ro.
5 Sub-Oficial Mayor.
8 Sargento 1ro.
26 Cabo de 1ra.
44 Soldado de 1ra.
CUERPO ESPECIALIZADO - CODIGO Bf:
1 Mayor.
1 Capitán.
2 Teniente 1ro.
2 Teniente 2do.
4 Alférez.
16 Sub-Oficial Mayor.
27 Sargento 1ro.
76 Cabo de 1ra.
69 Cabo de 2da.
y se suprimen del referido Programa:
44 Soldado 1ra.
290 Soldado 2da.
El Comando General del Ejército coordinará y distribuirá el Personal
Subalterno del Cuerpo Especializado, en los Institutos y Reparticiones
que tengan efectivos unificados, los cuales serán: el IMES, Escuela
Militar, Liceo Militar "General Artigas", EAS, SVR, CGIOR y DTEF,
formando un Escalafón común, a efectos de que dicho personal tenga la
posibilidad por ascenso de entrar en el Escalafón General del Programa
3.02.
Sustitúyese el adicional dispuesto por el artículo 83 de la ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el personal de las Fuerzas
Armadas cumpliendo funciones en los Establecimientos Militares de Reclusión, por un adicional porcentual, no sujeto a montepío -
sustitutivo de toda compensación por igual concepto, incluso viáticos - sobre los sueldos de los respectivos escalafones de acuerdo con la siguiente escala:
N° Grados Porcentaje
%
l) Coronel, Capitán de Navío, Teniente, Coronel
Capitán de Fragata, Mayor y
Capitán de Corbeta................................... 30
2) Capitán y Teniente de Navío.......................... 35
3) Teniente 1ro. y Alferéz de Navío..................... 35
4) Teniente 2do., Guardia Marina y Alférez.............. 40
5) Sub-Oficial Mayor y Sub-Oficial de Cargo............. 40
6) Sargento 1ro., Sub-Oficial de 1ra.,
Sargento y Sub.Oficial de 2da........................ 45
7) Cabo de 1ra.......................................... 45
8) Cabo de 2da.......................................... 45
9) Soldado de 1ra., Soldado de 2da., Marinero
de 1ra. y Marinero de 2da............................ 50
Asígnase una partida anual de hasta $ 700:000.000 (setecientos
millones de pesos) para el otorgamiento de dicho adicional porcentual.
Los Programas de funcionamiento del Inciso 3 se numerarán desde el 01
al 20; los de transferencias desde el 21 al 30, y los de inversiones del
31 al 40.
La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que
correspondan.
Los cargos Civiles del Programa 3.06 "Salud Militar" de los
Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, que por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se transformaron en cargos militares, serán adjudicados previa
opción del personal civil que los ocupaba y aplicando en cada caso los
artículos 53 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 38 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la N.o ley 13.892, de 19
de octubre de 1970.
El grado militar a otorgarse será el mismo que ostente el funcionario
correspondiente que tenga la menor jerarquía militar a la fecha de la
publicación de la presente ley.
Para aceptar la situación establecida precedentemente se dispondrá de
un plazo de 60 días de publicada la presente ley; vencido el mismo,
pasará automáticamente a listas de disponibilidad, creándose en el
Programa 3.06 "Salud Militar" iguales cargos y grados del Escalafón Bf
que correspondiere.
El presente artículo tiene vigencia desde el 1ro. de enero de 1973.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General del Ejército, para llenar las vacantes existentes en los grados de Alférez, Teniente Segundo, Teniente Primero y Capitán de Educación Física, con personal civil equiparado a dichos grados y siempre que reúna las siguientes condiciones:
A) Tener título de Profesor de Educación Física expedido por la
Comisión Nacional de Educación Física.
B) Ser mayor de 20 años y menor de 32.
C) Poseer aptitud física adecuada y comprobada por el Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas en cada caso particular,
establecer excepciones al límite máximo de edad previsto en el literal B)
de este artículo. (*)
Mantiénese en vigencia la Prima por Traslado que se atiende por el
Renglón 090 en los Programas presupuestales del Ministerio de Defensa
Nacional y el Suplemento de Vivienda establecido por el artículo 106, de
la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Transfiérese al Renglón 042 del Programa 03 del Inciso 3 - Ministerio
de Defensa Nacional - la partida del Renglón 079 por $ 52:428.655
(cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos
cincuenta y cinco pesos) dispuesta para atender la situación a que hace
referencia el artículo 62 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Programa Denominación del cargo Código Grado
99 Contador Jefe ................ AaA E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Créase, en el Subescalafón P.T., personal con funciones
técnico-profesionales, en la Dirección Nacional de Institutos Penales (Programa 4.09: "Administración Carcelaria"), un cargo de Sub-Comisario (Contador).
Créanse, en el Subescalafón de Policía Ejecutiva, para las Jefaturas
de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes
cargos:
- En Artigas: 6 (seis) Oficial Principal y 2 (dos) Sargento.
- En Canelones: 1 (uno) Comisario Inspector; 2 (dos) Comisario: 23
(veintitrés) Oficial Principal; 7 (siete) Oficial Ayudante; 18
(dieciocho) Oficial Sub-Ayudante; 125 (ciento veinticinco) Agente de
1ra. Clase, y 175 (ciento setenta y cinco) Agente de 2da. Clase.
- En Cerro Largo: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) oficial
Ayudante; 7 (siete) Sargento, y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.-
- En Colonia: 13 (trece) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial
Sub-ayudante; 10 (diez) Sargento; 6 (seis) Cabo; 20 (veinte) Agente de
1ra. Clase y 60 (sesenta) Agente de 2da. Clase.
- En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 11 (once) Oficial Principal; 6
(seis) Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.
- En Flores: 7 (siete) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 5
(cinco) Sargento, y 2 (dos) Cabo.
- En Florida: 10 (diez) Oficial Principal; 10 (diez) Sargento; 5 (cinco)
Cabo, y 9 (nueve) Agente de 2da. Clase.
- En Lavalleja: 9 (nueve) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante;
6 (seis) Sargento; 1 (uno Cabo, y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase.
- En Maldonado: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Sargento; 10 (diez)
Agente de 1ra. Clase, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase.
- En Montevideo: 2 (dos) Mayor para la Guardia Metropolitana; 1 (uno)
Mayor para la Guardia Republicana; 8 (ocho) Comisario Inspector; 8
(ocho) Comisario; 21 (veintiuno) Oficial Ayudante; 100 (cien) Agente de
1ra. Clase y 300 (trescientos) Agente de 2da. Clase.
- En Paysandú: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-ayudante;
5 (cinco) Sargento; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente
de 2da. Clase.
- En Río Negro: 6 (seis) Oficial Principal; 4 (cuatro) Sargento y 15
(quince) Agente de 2da. Clase.
- En Rivera: 7 (siete) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 2
(dos) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10
(diez) Agente de 2da. Clase.
- En Rocha: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) Sargento y 50
(cincuenta) Agente de 2da. Clase.
- En Salto: 10 (diez) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 7
(siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15
(quince) Agente de 2da. Clase.
- En San José: 8 (ocho) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 3
(tres) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 4 (cuatro) Cabo; 15
(quince) Agente de 1ra. Clase y 30 (treinta) Agente de 2da.
Clase.
- En Soriano: 8 (ocho) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Sub-Ayudante;
4 (cuatro) Sargento; 1 (uno) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.
- En Tacuarembó: 11 (once) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7
(siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase.
- En Treinta y Tres: 9 (nueve) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial
Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da.
Clase.
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos
de Policía Femenina:
- En Artigas, Durazno, Florida, Rivera, Rocha, Tacuarembó y Treinta y
Tres: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4
(cuatro) Agente de 1ra. Clase.
- En Canelones: 1 (uno) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento y 1 (uno) Agente
de 1ra. Clase.
- En Cerro Largo: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y
4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase.
- En Colonia: 1 (uno) Sargento 1ro. 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.
- En Flores, Maldonado, Paysandú y San José: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1
(uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.
- En Lavalleja: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 2
(dos) Agente de 2da. Clase.
- En Montevideo: 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1
(uno) Oficial Sub-Ayudante; 5 (cinco) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento;
2 (dos) Cabo; 22 (veintidós) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de
2da. Clase.
- En Río Negro: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 Sargento: 2 (dos) Cabo y 3
(tres) Agente de 1ra. Clase.
- En Salto: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 3
(tres) Agente de 1ra. Clase.
- En Soriano: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.
Créanse en la Dirección Nacional de Bomberos (Programa 4.07: "Prevención y lucha contra el fuego"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Sargento 1ro.; 3 (tres) Sargento; 2 (dos) Cabo; 10 (diez) Bombero de 1ra. Clase y 20 (veinte) Bombero de 2da. Clase.
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de la Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12: "Capacitación profesional"), los siguientes
cargos: 1 (uno) Comisario Inspector; 4 (cuatro) Comisario; 3 (tres) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 6 (seis) Oficial
Sub-Ayudante; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
Créanse en la Dirección Nacional de Policía Caminera (Programa 4.06:
"Control del tránsito de carretera"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Inspector; 5 (cinco) Sargento; 17 (diecisiete) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 5 (cinco) Agente
de 2da. Clase.
Créanse en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones
administrativas), de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior"), los siguientes cargos:
- En Montevideo: 1 (uno) Inspector General (Director General de
Coordinación Administrativa) y 20 (veinte) oficial Ayudante.
- En Canelones, Artigas, Cerro Largo, Flores, Florida, Lavalleja,
Paysandú, Río Negro, Rivera, Rocha, Salto, San José, Soriano,
Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial
Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante y 3
(tres) Sargento.
- En Colonia: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 1
(uno) Agente de 1ra. Clase.
- En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 3
(tres) Agente de 2da. Clase.
- En Maldonado: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno)
Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 2
(dos) Agente de 2da. Clase.
Créanse en la Intendencia General de Policías (Programa 4.03:
"Adquisiciones y suministros") los siguientes cargos en el Subescalafón P. A (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.
Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social
(Programa 4.08: "Salud") los siguientes cargos:
I En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico -
profesionales); 1 (uno) Inspector General; 1 (uno) Comisario Inspector
y 6 (seis) Comisario.
II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 1
(uno) Comisario; 1 (uno) Sub-Comisario; 2 (dos) Oficial Ayudante; 1
(uno) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2
(dos) Agente de 1ra. Clase y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.
III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 1
(uno) Sub-Comisario: 10 (diez) Sargento y 7 (siete) Cabo.
Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02:
"Política y Contralor de Migración"), los siguientes cargos en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 3 (tres) Sargento; 3 (tres) Cabo; 6 (seis) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales): 1 (uno) Sub-Comisario (Contador).
Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General"),
los siguientes cargos:
I En el Subescalafón de Policía Ejecutiva (para el Servicio de
Radiocomunicaciones): 1 (uno) Comisario Inspector; 1 (uno) Comisario y
8 (ocho) Cabo.
II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 5
(cinco) Inspector; 22 (veintidós) Sargento 1ro. y 18 (dieciocho)
Oficial Sub-Ayudante.
III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
- 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante ("Ayudante de Escribanía"), cuyo
nombramiento sólo podrá recaer en estudiante de Abogacía o Notariado,
que acredite haber aprobado primer año del Ciclo de Introducción al
Derecho.
- 2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser
provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado
segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por policías que demuestren
idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de
experiencia como dibujantes técnicos. (*)
IV En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico -
profesionales):
- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador).
- 1 (uno) Comisario Inspector (Contador) (Inspector de Contabilidad)
con los cometidos de fiscalizar las respectivas Contadurías de las
Jefaturas del Interior y asesorarlas en los problemas inherentes a su
especialidad, sin perjuicio de la fiscalización que competa a otros
órganos.
- En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el
funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14
del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado
cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que
integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las
ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una
de las Regiones correspondientes.(*)
(*)Notas:
Inciso final numeral IV) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 92.
Ítem 2º) numeral III) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986
artículo 208.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 182.
Créanse en el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 30 (treinta) Sargento y 19 (diecinueve) Agente de 2da. Clase.
Créanse en el Subescalafón P. S. (Personal con funciones de servicios
generales) de la Jefatura de Policía de Montevideo Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 15 (quince) Agente de 1ra.
Clase.
Créase en el Programa 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno:
Interior"), el "Cuerpo de Policía Femenina", el que dependerá de la Dirección de Seguridad de la respectiva Jefatura de Policía.
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado de los Subescalafones P. A. y P. E. de las distintas Unidades Ejecutoras del
Inciso 4 "Ministerio del Interior", como consecuencia de las promociones
a efectuarse con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado del
Subescalafón P. S. del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno:
Montevideo"), como consecuencia de las promociones a efectuar con motivo
de las creaciones dispuestas por la presente ley.
Modifícase el inciso A) del artículo 41 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado por decreto número 75/972, de 1.o de febrero de 1972) en
lo que respecta a la denominación del "Personal de Policía Activa (Escalafón Bg)", el que pasará a designarse: "Personal de Policía Ejecutiva (Escalafón Bg)".
Todos los cargos del Subescalafón de Policía Ejecutiva, ocupados por
funcionarios de sexo femenino y que no se distingan específicamente por
la característica presupuestal: (P. F.), pasarán a denominarse de esta
manera, con el grado que detenten en la actualidad.
Suprímense en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08, ("Salud"), los siguientes cargos:
I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 13 (trece) Agente de 2da.
Clase.
II) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
10 (diez) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
Decláranse comprendidos en el inciso 2º del artículo 139 de la ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los actuales laboratoristas, radiólogos, fisioterapeutas, podólogos y masajistas que ejerzan funciones en las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior y posean título habilitante.
Unifícanse las denominaciones presupuestales comprendidas en el Escalafón Bg del Inciso 4 "Ministerio del Interior", salvo las correspondientes a las Direcciones de las Guardias Metropolitana y Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, todas las que quedarán establecidas de la manera siguiente, sin que ello afecte las
Sub-división en Subescalafones consignada en el artículo 41 de la
Ley Orgánica Policial (decreto Nº 75/972 de 1.o de febrero de 1972).
Grado Denominación
15 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración.
14 Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de policía de
Montevideo.
13 Inspector General y Sub-Jefe de Policía del Interior.
12 Inspector.
11 Comisario Inspector.
10 Comisario.
9 Sub-Comisario.
8 Oficial Principal.
7 Oficial Ayudante.
6 Oficial Sub-Ayudante.
5 Sargento 1ro.
4 Sargento.
3 Cabo
2 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
1 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2.a Clase.
0 Cadete de la Escuela Nacional de Policía.
Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (decreto N.o 75/972, de 1.o de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42. El Personal Policial a que se refieren los artículos 40 y
41 de la presente ley, estará clasificado en:
1) Oficiales.
2) Personal Subalterno.
El Personal de Oficiales se dividirá en:
a) Oficiales Superiores: Subjefe de Policía, Director, Inspector
General e Inspector.
b) Oficiales Jefes: Comisario Inspector, Comisario y Sub-Comisario.
c) Oficiales Subalternos: Oficial Principal, Oficial Ayudante y
Oficial Sub-Ayudante.
El Personal Subalterno se dividirá en:
a) Sargento 1ro.
b) Sargento.
c) Cabo.
d) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase.
e) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. Clase."
Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la asignación
establecida en el artículo 142 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino al Renglón 050 del Programa 4.12 ("Capacitación Profesional"), para pago a profesores.
Duplícase la actual asignación que por el Renglón 021 del Programa
4.09 perciben las religiosas que prestan servicios en la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Primera Sección Judicial del Departamento de Canelones, señalados con los Padrones Nos. 13.006 y 24.044, para sede de la Cárcel Departamental.
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Decimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los Padrones N.os 25.891 y 25.892, para sede
del Sanatorio Policial.
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado
en la Primera Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó, señalado con el Padrón N.o 132, para ser destinado a sede de la Oficina de Identificación Civil de la Jefatura de Policía.
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado
en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N.o 7.308, para ser destinado a ampliación de la actual sede de la Comisaría de la 3.a Sección.
Declárase de utilidad publica la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Rivera, señalado con el Padrón N.o 40, para ser destinado a sede de la Cárcel Departamental.
Los integrantes de los Comandos de las Jefaturas de Policía a
(Artículo 6º del decreto N.o 879/71 y artículos 5.o y 7.o del decreto
N.o 880/71, ambos de 28 de diciembre de 1971), deberán tener su
residencia permanente en el lugar de asiento de las respectivas
Jefaturas.
Los Cursos de Pasaje de Grado que se efectúen a partir de la vigencia de esta ley y por el lapso de 4 (cuatro) años, se ajustarán al siguiente régimen de prioridades:
A) Para Oficiales:
1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley
Orgánica Policial (Texto Ordenado).
2) Funcionarios mejor calificados con un año de antigüedad (Artículo
45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972) a la fecha de
iniciación del Curso y en cantidad acorde con las vacantes a
proveer.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor
calificados, sin la exigencia de la antigüedad mínima precitada.
B) Para Personal Subalterno:
1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley
Orgánica Policial (Texto Ordenado), previa prueba de suficiencia
(Artículo 470. del Decreto N.o 643/971, de 5 de octubre de 1971).
2) Funcionarios mejor calificados, con un año de antigüedad a la fecha
de iniciación del Curso, en cantidad acorde con las vacantes a
proveer, mediando el cumplimiento previo de la exigencia a que se
refiere el numeral anterior.
3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor
calificados sin la exigencia de la antigüedad mínima referenciada,
mediando el cumplimiento previo de la prueba de suficiencia
consignada precedentemente.
A los efectos de la antigüedad para realizar el Curso de pasaje de Grado se considerará que la poseen los funcionarios que cumplan el tiempo dentro del ultimo año del término fijado para el ascenso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).
Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 67. El retiro será obligatorio cuando se llegue a las
siguientes edades:
Grados Denominaciones Edades
15 Director de Administración............... 66 años
14 Director o Subjefe de Policía de
Montevideo............................... 66 años
13 Inspector General o Sub-Jefe de Policía del
Interior................................. 64 años
12 Inspector................................ 60 años
11 Comisario Inspector...................... 58 años
10 Comisario................................ 55 años
9 Subcomisario.............................. 53 años
8 Oficial Principal......................... 50 años
7 Oficial Ayudante.......................... 48 años
6 Oficial Sub-Ayudante...................... 45 años
5 Sargento 1ro.............................. 56 años
4 Sargento.................................. 54 años
3 Cabo...................................... 53 años
2 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 1.a Clase.............................. 52 años
1 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 2da. Clase............................. 50 años"
Modifícase el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón
Bg, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán
contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso:
- De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da.
Clase para Agente, Bombero o Guardia Penitenciario
de 1ra. Clase........................................ 2 años
- De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de
1ra. Clase para Cabo................................. 2 años
- De Cabo para Sargento................................ 2 años
- De Sargento para Sargento 1ro........................ 2 años
- De Sargento 1ro. para Oficial Sub-Ayudante........... 3 años
- De Oficial Sub-Ayudante para Oficial
Ayudante............................................. 3 años
- De Oficial Ayudante para Oficial Principal .......... 2 años
- De Oficial Principal para Sub-Comisario ............. 3 años
- De Sub-Comisario para Comisario...................... 3 años
- De Comisario para Comisario Inspector................ 3 años
- De Inspector para Inspector General o Sub-Jefe del
Interior............................................. 4 años
- De Inspector General para Director Sub-Jefe de
Policía de Montevideo................................ 4 años"
El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15); de
los Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14),
se operará cuando computen treinta años de servicios, incluyéndose en éstos los no policiales reconocidos de acuerdo al artículo 3.o de la ley N.o 13.793, de 24 de noviembre de 1969; en este caso con quince años
cumplidos de servicios policiales efectivos como mínimo y cuatro años de permanencia en el cargo sin perjuicio del límite de edad establecido en
el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de
la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado con la modificación introducida por la presente ley). El precitado lapso de cuatro años se computará
para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus
respectivos nombramientos como cargo de carrera.
Podrán ser destinados a desempeñar funciones en la Escuela Nacional
de Policía, los Oficiales mejor calificados de las distintas Jefaturas de
Policía y Servicios Nacionales, operándose, los pertinentes traslados,
por causas debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
norma.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir
de la sanción de la presente ley, para efectuar promociones en todos los
grados de los Subescalafones P. E. (Personal con funciones
especializadas) y P. S. (Personal con funciones de servicios generales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el
Orden Interno), cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que les sea pertinente.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir
de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los
grados del Subescalafón P. T. (Personal con funciones Técnico-Profesionales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos
establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto
Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), ni el requisito del Curso de Pasaje de Grado previsto en el artículo 40 del decreto N.o 876/971, de 28 de
diciembre de 1971, cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos
vacantes por este sistema y sea ello necesario para el funcionamiento
normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el
artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que sea
pertinente.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir
de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los
grados de los Subescalafones de Policía Ejecutiva y P. A. (Personal con
funciones administrativas) del Escalafón Bg, de acuerdo a las siguientes
normas:
A) Las vacantes existentes y que se produzcan en los referidos
Subescalafones, serán provistas - en primer término - con los
funcionarios que hubieran realizado, con aprobación, los
respectivos Cursos de Pasaje de Grado.
B) Las vacantes restantes, se proveerán con los funcionarios que se
encuentren realizando los Cursos de Pasaje de Grado y los aprueben.
C) Si no pudieran ocuparse la totalidad de las vacantes de acuerdo al
procedimiento establecido en los incisos anteriores, las mismas se
llenarán por Concurso de Oposición o Prueba de Suficiencia, la que
tendrá validez para el ascenso hasta la fecha de iniciación del
próximo Curso de Pasaje de Grado respectivo.
D) Estos ascensos se otorgarán siguiendo el orden de prelación
establecido en los correspondientes Subescalafones, en función de
la antigüedad calificada (artículo 50 de la Ley Orgánica Policial,
texto ordenado).
Asígnase una partida anual de hasta $ 205:000.000 (doscientos cinco
millones de pesos) para otorgar un adicional porcentual, sobre sueldos
de los respectivos escalafones policiales, para aquellos que cumplan funciones en Establecimientos Militares de Reclusión, - en sustitución de
toda compensación por igual concepto, incluso viático - de acuerdo a la
siguiente escala:
N° Grados Porcentaje
1 Director e Inspectores ........ 30 % (Treinta por ciento)
2 Comisario ......................35 % (Treinta y cinco por ciento)
3 Sub-Comisario...................35 % (Treinta y cinco por ciento)
4 Oficial Principal y Oficial
Ayudante ...................... 40 % (Cuarenta por ciento)
5 Oficial Sub-Ayudante .......... 40 % (Cuarenta por ciento)
6 Sargento 1.o................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento)
7 Sargento ...................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento)
8 Cabo .......................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento)
9 Agente, Bombero, Guardia
Penitenciario de 1ra. y Agente,
Bombero, Guardia Penitenciario
de 2da. ....................... 50 % (Cincuenta por ciento)
El personal subalterno de policía ejecutiva con excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico del Agente de Segunda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 198.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 164.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 164,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 213.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el
beneficio establecido por el artículo 136 de la ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973.
Incorpórase al Programa 4.13 "(Construcción y Reparación de Edificios
de los Servicios de Seguridad Interna"), una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos), con destino a finalizar la construcción y alhajamiento del local de la Comisaría de la 19ª Sección de la Jefatura
de Policía de Montevideo.
Declárase de utilidad pública la expropiación, con destino a
ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana, de los siguientes Padrones: 374, 375, 376, 401 y 13.587.
Establécese a partir del 1º de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso, con excepción de los Programas 5.06 y 5.07:
Programa Denominación del cargo Código Grado
09 Sub-Director General, Abogado.. AaA E 5
09 Sub-Director General, Arquitecto AaA E 5
01 Asesor Contador................ AaA E 2
01 Asesor Abogado................. AaA E 2
01 Asesor......................... AaA E 2
04 Jefe de División............... AaA E 2
04 Jefe de División Personal...... AaA E 2
04 Jefe de División............... AaA E 2
04 Jefe de División Sumarios...... AaA E 2
09 Director División Asesoría
Jurídica....................... AaA E 1
09 Inspector General Departamento. AaA E 1
11 Director de División........... AaA E 1
10 Director División Arquitecto... AaA E 1
09 Sub-Director División Jurídica. AaA E 1
09 Asesor Letrado Abogado......... AaA E 1
10 Sub-Director de División....... AaA E 1
02 Director de División Contador.. AaA E 1
02 Sub-Director División Contador. AaA E 1
02 Dir. Asesora Jurídica Abogado.. AaA E 1
02 Director Asesoría Técnica
Contador....................... AaA E 1
Técnico Jefe Abogado........... AaA 6
Técnico Clase 1................ AaA 6
Sub-Jefe de División........... AaA 6
Sub-Jefe de División Personal
Presupuesto y Habilitación .... AaA 6
Sub-Jefe de División Secretaría AaA 6
Sub-Jefe de División Sumarios.. AaA 6
Director de Departamento....... AaA 6
Asesor......................... AaA 6
Jefe de Equipo................. AaA 6
Técnico Clase 1 Contador....... AaA 6
Técnico Clase 2................ AaA 5
Técnico Clase 2 Abogado........ AaA 5
Inspector de 1ª................ AaA 5
Técnico Clase 3................ AaA 4
Técnico Clase 4................ AaA 2
01 Procurador..................... AaB E 1
Técnico Clase 1 Procurador..... AaB 5
Técnico Clase 2 Procurador..... AaB 4
01 Director de Secciones.......... Ab E 2
04 Sub-Tesorero General Adjunto... Ab E 2
09 Secretario General............. Ab E 2
02 Experto Contable Clase 1 ...... Ab E 1
02 Coordinador General............ Ab E 2
09 Pro-Secretario General......... Ab E 1
Experto Contable Clase 2....... Ab 12
Experto Contable Clase 3....... Ab 11
Analista Contable Clase 1...... Ab 10
Analista Contable Clase 2...... Ab 9
Jefe........................... Ab 9
Analista Contable Clase 3...... Ab 8
Jefe de Departamento........... Ab 8
Analista Contable Clase 4...... Ab 7
Administrativo Especializado
Clase 1........................ Ab 6
Administrativo Especializado
Clase 2......................... Ab 6
Jefe de Segunda................. Ab 6
Administrativo Especializado
Clase 3......................... Ab 5
Administrativo Especializado
Clase 4......................... Ab 5
Jefe de Equipo.................. Ac E 1
Inspector de 1ª Clase........... Ac 12
Inspector de 2ª Clase........... Ac 10
Inspector de 3ª Clase........... Ac 9
Ayudante Técnico Clase 1........ Ac 9
Ayudante Técnico Clase 2........ Ac 8
Jefe de Taller.................. Ac 8
Inspector 4ª Clase.............. Ac 7
Ayudante Técnico Clase 3........ Ac 7
Sub-Jefe Taller................. Ac 7
Inspector Ayudante.............. Ac 6
Ayudante Técnico Clase 4........ Ac 6
Oficial de Taller............... Ac 6
Oficial 1º...................... Ac 5
Chofer.......................... Ac 5
Ayudante de Taller.............. Ac 5
Oficial de 2ª,.................. Ac 4
Intendente Dedicación Total..... Ad E 2
02 Encargado de Reparaciones....... Ad E 1
Chofer.......................... Ad E 1
Intendente Dedicación Total..... Ad E 1
Jefe de Servicio................ Ad E 1
Sub-Jefe de Servicio............ Ad 7
Auxiliar Clase 1................ Ad 5
Auxiliar Clase 2................ Ad 5
Sub-Intendente.................. Ad 5
Conserje........................ Ad 4
Los beneficios que percibían los funcionarios de estos Programas por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 448 de la ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
INCISO 5.06
Dirección General Impositiva
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del cargo Código Grado
06 Director General de Rentas........... AaA E 4
Director General Abogado o Contador.. AaA E 3
Director..............................AaA E 3
Director General......................AaA E 3
Inspector Gral. de Impositiva.........AaA E 3
Sub-Director General de Renta.........AaA E 3
Sub-Director..........................AaA E 2
Sub-Director General..................AaA E 2
Sub-Inspector General de Impuestos....AaA E 2
Sub-Director Adjunto..................AaA E 1
Contador General......................AaA E 1
Abogado Asesor........................AaA E 1
Director de División..................AaA E 1
Adscripto a Despacho..................AaA E 1
Escribano.............................AaA E 1
Sub-Director de División..............AaA E 1
Abogado Jefe Asesoría Fiscal..........AaA 6
Abogado Jefe Asuntos Contenciosos.....AaA 6
Auditor General.......................AaA 6
Técnico Jefe Químico..................AaA 6
Técnico Jefe Abogado..................AaA 6
Técnico Jefe Contador.................AaA 6
Inspector de 1ª.......................AaA 6
Asesor Letrado........................AaA 6
Jefe Asesor Técnico...................AaA 6
Asesor Técnico Ingeniero..............AaA 6
Asesor Letrado........................AaA 5
Auditor Adjunto.......................AaA 5
Contador..............................AaA 5
Abogado...............................AaA 5
2° Jefe Laboratorio Químico...........AaA 5
Inspector de 2ª.......................AaA 5
06 Jefe Tasador..........................AaA 5
Asesor Técnico Ingeniero Agrimensor...AaA 5
Inspector.............................AaA 5
Inspector de 3ª.......................AaA 4
Contador..............................AaA 4
Abogado...............................AaA 4
Jefe de Empadronamiento Escribano.....AaA 4
Asesor Letrado........................AaA 4
Químico...............................AaA 4
Ingeniero Agrónomo....................AaA 4
Escribano.............................AaA 4
Asesor Químico Industrial.............AaA 3
Contador..............................AaA 2
Jefe Servicio Inspección Contable.....AaA 2
Jefe de Procuración...................AaB 6
Sub-Jefe de Procuración...............AaB 5
Inspector de 3ª.......................AaB 5
Procurador............................AaB 4
Técnico Clase 2.......................AaB 4
Procurador de 1ª......................AaB 4
Procurador............................AaB 3
Procurador de 2ª......................AaB 2
Procurador............................AaB 2
Subdirector General...................Ab 2
Sub-Director General Administrativo...Ab E 2
Sub-Director Adjunto..................Ab E 1
Coordinador General...................Ab E 1
Supervisor Clase 1....................Ab 12
Coordinador General...................Ab 12
Supervisor Clase 1....................Ab 11
Supervisor Clase 2....................Ab 11
Director de División..................Ab 10
Director de División Supervisor.......Ab 10
Director de División..................Ab 10
Supervisor Clase 2....................Ab 10
Tesorero..............................Ab 10
Director de Departamento..............Ab 9
06 Subdirector de Departamento...........Ab 9
Jefe Mecanizada.......................Ab 9
Sub-Director de Departamento..........Ab 8
Cajero Jefe...........................Ab 8
Jefe de Sucursal......................Ab 7
Jefe Agencia Recaudador de 1ª.........Ab 7
Jefe de 1ª............................Ab 7
Jefe..................................Ab 7
Administrativo Clase 1................Ab 6
Administrativo Clase 2................Ab 6
Expendedor de Valores.................Ab 6
Administrativo Clase 3................Ab 5
Administrativo Clase 4................Ab 5
Administrativo Clase 5................Ab 4
Administrativo Clase 6................Ab 4
Oficial 3°............................Ab 4
Administrativo Clase 8................Ab 3
Auxiliar 1°...........................Ab 3
Auxiliar 4°...........................Ab 1
Jefe Mecanizada.......................Ac E 1
Jefe Equipo Mecanizada................Ac 12
Jefe Operador.........................Ac 11
Ayudante Asesor.......................Ac 10
Tasador...............................Ac 10
Ayudante Asesor Letrado...............Ac 10
Ayudante Asesor.......................Ac 9
Ayudante Asesor Letrado...............Ac 9
Inspector de 4ª.......................Ac 9
Operador de 1ª........................Ac 9
Inspector Clase 1.....................Ac 9
Ayudante Técnico Clase 2..............Ac 8
Inspector de 5ª.......................Ac 8
Ayudante Técnico Jurídico.............Ac 8
Perforador de 1ª......................Ac 8
Inspector Clase 2.....................Ac 8
Ayudante Técnico Clase 3..............Ac 7
Perforador de 2ª......................Ac 7
Dibujante Offsetista..................Ac 7
Inspector Clase 3.....................Ac 7
Oficial Carpintero....................Ac 6
Inspector Ayudante....................Ac 6
Inspector Clase 4.....................Ac 6
Ayudante de 2ª........................Ac 5
Revisor de Impuestos..................Ac 4
Jefe de Servicios.....................Ad 7
Intendente............................Ad 7
Subjefe de Servicios..................Ad 7
Intendente de 1.a.....................Ad 6
Subintendente de 1.a..................Ad 5
Subintendente de 2.a..................Ad 5
Auxiliar Clase 2......................Ad 5
Auxiliar Clase 3......................Ad 4
Conserje..............................Ad 4
Sereno................................Ad 4
Subconserje...........................Ad 3
Ayudante de 2.a.......................Ad 2
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
INCISO 5.07
Dirección Nacional de Aduanas
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este
Inciso.
Programa Denominación del Cargo Código Grado
07 Sub-Director Nacional de Aduanas Ab E 2
Administrador de Aduana Capital Ab E 1
Sub-Administrador de Aduana
Capital............................ Ab E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 se considerarán "Compensaciones Congeladas"
(Artículo 11).
Asimismo, los beneficios que percibían los funcionarios al 31 de
diciembre de 1973, por aplicación del inciso 21 del artículo 163 de la
ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, se mantendrán sin aumento alguno.
Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de
Prevención y Represión de Delitos Económicos, establécese en el Programa 5.01, Rubro 0, Renglón 021, una asignación anual de $ 40:000.000
(cuarenta millones de pesos).
CAPITULO XIV INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 5.01) un
cargo de Sub-Director General de Secretaría Ab, de Particular Confianza
de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Suprímense, al vacar, los cargos de Director de División y
Sub-Director de División y Coordinador General de la Contaduría General
de la Nación (Programa 5.02).
Las funciones correspondientes a dichos cargos, serán desempeñadas por
los funcionarios designados por la Dirección General entre los titulares
de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y extragrados
de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico-Profesional (AaA). La
Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es
titular.
Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración
complementaria de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) para las funciones
de Director de División y 35 % (treinta y cinco por ciento) para las de
Sub-Director de División.
Hasta tanto se cumpla el plazo previsto por el artículo 578 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativas y ampliatorias, la Dirección General podrá hacer uso de las facultades asignadas en los incisos segundo y tercero, sin que sea necesaria la vacancia, a que se refiere el inciso primero. (*)
Interprétase que el inciso 2.o del artículo 156 de la ley N.o 14.106,
de 14 de marzo de 1973 se refiere, exclusivamente, a las equiparaciones
de remuneraciones dentro de cada Programa del Inciso.
Fíjase para los Inspectores de Hacienda que realicen funciones de
contralor del pesaje de las exportaciones sujetas a detracción, un
viático diario de $ 500 (quinientos pesos), salvo sábados, domingos y
feriados, el que será de $ 1.000 (un mil pesos).
El Rubro 1 del mencionado Programa se reforzará en pesos 5:000.000
(cinco millones de pesos) para cubrir el pago de dichos viáticos,
suprimiéndose la partida que a tales efectos existía en el Renglón 079
"Otras Compensaciones".
Créase el Rubro 2 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" en la Inspección
General de Hacienda (Programa 5.04) con un monto de $ 2:000.000 (dos
millones de pesos).
Exceptúase a la Tesorería General de la Nación del límite establecido
por el inciso 2.o del artículo 646 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo
de 1973, el que quedará fijado en dos sueldos mensuales.
Créase en el Programa 5.05 "Tesorería General de la Nación", un cargo
de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 10 y otro de Ayudante Técnico Código
Ac, Grado 12.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales
hasta la suma equivalente a dólares 437.007.94 (cuatrocientos treinta y
siete mil, siete dólares americanos con noventa y cuatro centavos) para
abonar el saldo pendiente por la adquisición de un equipo de
procesamiento automático de datos destinado a la recaudación de tributos
y $ 2:345.509 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos
nueve pesos) para abonar los gastos de importación del referido equipo.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el artículo 41 de la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1° de enero
de 1975, se integrará en la siguiente forma:
A) Una compensación incorporada al sueldo que será equivalente al 40%
(cuarenta por ciento) de las remuneraciones mensuales en sustitución
del adelanto del Premio Estímulo que por el mismo porcentaje perciben
mensualmente los funcionarios de la Dirección General Impositiva.
B) Un monto anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá
exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del total de las
dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales del
Programa 5.06, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no
pertenezcan a dicho Programa y presten servicios en el mismo.
C) Una retribución adicional para los funcionarios técnico-
profesionales e inspectivos que sean incorporados al régimen de
incompatibilidad total que preven los artículos siguientes,
equivalentes al 30 % (treinta por ciento) de lo percibido por cada uno
de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que
antecede.
A todos los efectos de la distribución y financiación de las
beneficios establecidos en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas. (*)
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
padrones urbanos Nos. 3056 (tres mil cincuenta y seis) anexo 3073 (tres mil setenta y tres) y 3043 (tres mil cuarenta y tres), del Departamento
de Montevideo, necesarios para la instalación de Oficinas de la Dirección
General Impositiva.
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la partida asignada en
el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" del Programa
5.07 "Dirección Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones
extraordinarias por tareas fuera de horario del personal administrativo y
para pago de horas extras al personal afectado a la Dirección,
Sub-Dirección Nacional e Inspección General de Receptorías (Choferes).
La Dirección Nacional de Aduanas, deberá dentro del plazo de 90 días
a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar sus servicios con
aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas, será dirigida por un Director Nacional de Aduanas a
cuyo cargo estarán la totalidad de los servicios aduaneros.
El Director Nacional de Aduanas será subrogado por el Sub-Director
Nacional en todos los casos de ausencia, licencia, impedimento, etc., en
forma automática, sin perjuicio de las delegaciones y demás funciones que
se le cometan.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para establecer horarios
especiales en las oficinas de su dependencia a los efectos de poder
atender conforme al "horario marítimo universal", así como también en los
casos en que la Aduana deba habilitarse para el despacho de mercaderías
en horas inhábiles y días feriados.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, amparados por el
artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se acojan
a la pasividad dentro del plazo establecido por esa disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos dispone el artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.
Créanse dos cargos de Fiscal de Aduanas, Escalafón Técnico-Profesional
AaA, Grado 6; dos Procuradores, Escalafón Técnico-Profesional AaB, Grado
2, y un Jefe de 1ra. Escalafón Administrativo, Ab, Grado 7.
Con los cargos creados por el artículo anterior, que serán llenados en
la forma prevista por las leyes para las existentes Fiscalías de Aduana,
y con los cargos ya vigentes, se formarán 4 Fiscalías de Aduana, para
las que se creará una Secretaría General.
Créase el "Fondo Nacional de Educación Física y de los Servicios
Culturales" que administrarán conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos:
A) 2 % (dos por ciento) del monto total de las apuestas del juego de
quinielas.
B) 4 % (cuatro por ciento) del monto neto de las emisiones de lotería que
realice la Dirección de Loterías y Quinielas.
Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el porcentaje establecido por el
artículo 181 de la ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
La Dirección de Loterías y Quinielas, depositará mensualmente en la
Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta "Fondo Nacional de la Educación Física y de los Servicios Culturales", los recursos previstos precedentemente.
Los recursos no utilizados del ejercicio pasarán a Rentas Generales.
Contra este Fondo no podrán efectuarse pagos de remuneraciones
personales, de carácter permanente que puedan ser incluidos en el régimen ordinario de prestación de Servicios en la Administración Pública.
Redúcese en un 15 % (quince por ciento) la Comisión que perciben los
Agentes de Loterías. Dicho porcentaje integrará el Fondo creado por este artículo.
El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días de la promulgación de la
presente ley y ante iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Educación y Cultura, presentará un proyecto de ley de adecuación de las normas existentes en la materia a que se refiere la presente disposición, en especial los relativos a los Fondos de Cultura Física, Fondo Olímpico y similares, con vistas a su unificación y coordinación.
Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales la partida
destinada al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas que trabaja en el confronte de los sorteos de loterías y quinielas.
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director de Loterías y Quinielas, Escalafón Ab.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de las láminas catastrales existentes en su División Cartografía.
El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción equivalente
a 0.50 UR. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 159.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo
257.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 257,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 249.
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para la unificación
del Archivo Gráfico, de todos los planos en poder de la Dirección de
Topografía y Dirección General del Catastro Nacional.
Los Gobiernos Departamentales proporcionarán las informaciones que se
requieran sobre los permisos de construcción, deslindes, etc., que se gestionen ante ellos, a efectos de que la Dirección General del Catastro Nacional, proceda al empadronamiento inmobiliario en toda la República.
CAPITULO XIV INCISO 5.07 - DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Fijase en $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales la partida
asignada en el Programa 5.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".
Increméntase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.06 "Dirección General Impositiva" para la contratación de
Perfoverificadores.
Los cargos de Tesorero General de la Nación y Subtesorero General de la
Nación deberán ser ocupados por profesionales egresados de la Facultad de
Ciencias Económicas y de Administración.
Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años 1971 ó 1972 y a las vacantes existentes en dicho período resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de dicho decreto. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de
actividad. Lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo será de
aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría por el
referido decreto.
Los Oficiales 1ros. del Escalafón Administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que por su posición de precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, hubieran tenido derecho al ascenso al cargo de Secretario de 3.a del Servicio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, podrán ser promovidos en las vacantes generadas en este grado, siempre
que no se exceda la cuota de provisión que entonces correspondía a los funcionarios administrativos ni el límite de edad fijado para el cese de los Secretarios de 3.a, por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973. Para tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a dar retroactividad a las promociones.
Las promociones que se realicen en virtud de la precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, no se verán afectadas por la limitación establecida por el párrafo segundo del artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el Decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, la cual procederá respecto a las vacantes generadas a partir de la fecha de vigencia del citado decreto.
Las vacantes generadas a partir del 19 de setiembre de 1973, en la
categoría Secretario de 1ra. del Escalafón del Servicio Exterior podrán ser provistas a razón de una por cada tres, hasta arribar al límite que para dicha categoría establece el artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973.
Declárase que el régimen de redistribución previsto por el artículo 35 de la norma mencionada precedentemente, no comprenderá aquellos funcionarios que alcancen el límite de setenta años de edad, cuya situación continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 88 de
la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el Exterior, tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas.
El coeficiente a que hace referencia el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.40 a 1.50, en fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de los Organismos Internacionales. (*)
Auméntase en $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales el
Rubro 0, Renglón 021 del Inciso 6. Programa 02, Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Los funcionarios destinados en el Exterior que sean declarados cesantes o presenten renuncia a sus cargos presupuestales se regirán por lo
dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.
Los funcionarios incluidos en la planilla de disponibilidad en
cumplimiento del decreto N.o 785/973, de 12 de setiembre de 1973, una
vez redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, se incorporarán al lugar de destino con una categoría no inferior a la que detentaban en su oficina de origen.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de
la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará en cada caso los grados y las partidas
correspondientes en los respectivos escalafones de los Programas de
destino, dando cuenta al Organo Legislativo.
Establécese, a partir del ll de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- -- -- --
01 Director de Secciones Ab E2
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Refuérzase, durante el Ejercicio 1974, el Renglón 021 del Programa 7.02
en la suma de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) con la finalidad de atender las obligaciones de contrapartida de personal nacional establecidas en los Convenios de Asistencia Técnica para el desarrollo del sector agropecuario suscriptas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con los correspondientes organismos internacionales.
Increméntase en $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) el Rubro
"O" Sub-Rubro 02, Renglón 021 (Sueldos c/cargo a Partidas Globales) del
Programa 7.06 "Servicios Veterinarios" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, para contrataciones.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en el Escalafón Servicios
Auxiliares, los veintiún obreros que a la fecha de publicación de esta
ley integren los registros de Capataces y de Arreadores de la Tablado de Porcinos de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos y grados: 3 Capataces, Grado 7, y 18 Arreadores, Grado 5.
Declárense aplicables para el personal a que se refiere el Párrafo que
antecede los artículos 231, 232 y 234 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Auméntase el Renglón 079/5 (Programa 7.01) en la suma de $ 35:000.000
(treinta y cinco millones de pesos) para el pago de horas extras de la Dirección de Contralor Legal.
Los derechos a abonar por la expedición de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el Inciso B) del artículo 110 de la ley N.o 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10 % (diez por ciento) del valor de la marca o señal adquirida.
Las infracciones a la ley N.o 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 215 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Créase, en el Programa 7.08 Contralor Nacional de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un cargo de Contador Delegado, Código AaA, Grado 6. Dicho cargo será provisto con personal actualmente contratado.
Incorpórase al Inciso 7 (Ministerio de Ganadería y Agricultura), el
siguiente Programa:
Programa 7.08
I) Nombre del Programa: Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas
y Señales y aspectos anexos.
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales.
III) Descripción: Por los artículos 235 y 242 de la ley Número 14.106, de
14 de marzo de 1973, se organiza un régimen de contralor de las
existencias y movimientos de ganados, particularmente bovino y ovino,
en todo el territorio nacional, de existencias y movimientos de
mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgos
y el de marcas y señales, así como el estudio y reglamentación para
el uso de marcas.
Objetivos
Se dará cumplimiento a lo dispuesto por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo
de 1973, artículos 235 a 242, y artículo 247, decreto N.o 418/973, de 8
de junio de 1973 y decreto de 13 de setiembre de 1973.
Metas
Se estima poder alcanzar al 31 de diciembre de 1974:
a) Conocimiento de existencias reales de ganado bovino y ovino por
padrones en todo el territorio nacional.
b) Contralor de movimiento de ganado bovino y ovino, así como direcciones
generales de desplazamiento del mismo de acuerdo a su
comercialización.
c) Contralor de cantidades y volúmenes de faena en todo el territorio
nacional.
d) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de lanas y
cueros en todo el territorio nacional
e) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de mercaderías
agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo.
Transfiérense, al Programa 7.08 del Inciso 7 del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, los cargos que seguidamente se mencionan, pertenecientes a los Programas del mismo Inciso, que en cada caso, se indican:
1 Cargo de Director (Ab 12); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de
Departamento(Ab 8); viene del Programa 7.01, Partida N.o 65.
1 Cargo, de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.07. 1 Cargo de Jefe
de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.06, Partida 26.
1 Cargo de Secretario General (Ab ll); viene del Programa 7.06, Partida
18.
1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.01.
1 Cargo de Jefe de 1ra. (Ab 7); viene del Programa 7.01,
Partida 74.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.05.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5).
1 Cargo de Subjefe; (Ab 5); viene del Programa 7.07, Partida 44.
1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.01, Partida 97.
1 Cargo de Subintendente de 2da. (Ad 5); viene del Programa 7.01.
Fíjanse en el Programa 7.08 las asignaciones de los Renglones 021 y 041
en $ 51:576.000 (cincuenta y un millones quinientos setenta y seis mil pesos) y $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos) anuales, respectivamente.
Fíjanse en el Programa 7.08 las siguientes partidas anuales de gastos:
Rubro 1 $ 51:475.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y
cinco mil pesos).
Rubro 2 $ 47:350.000 (cuarenta y siete millones trescientos cincuenta mil
pesos).
Rubro 3 $ 118:700.000 (ciento dieciocho millones setecientos mil pesos).
Rubro 9 $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).
Transfiérense, al Renglón 072 de los respectivos Programas, las partidas establecidas por las siguientes llamadas del Renglón 079:
Llamada (1), Apartados 02, 03, 05, 06, 07 y 08, en el Programa 7.01; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.04; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.05.
Transfiérese un cargo del Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado 4,
denominación Asesor Letrado Jefe del Inciso 7, del Programa 1,
Subprograma 3, al Programa 11.06.02 Procuraduría del Estado en lo
Contencioso-Administrativo.
Autorizáse al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales
hasta la suma equivalente a U$S 1:628.768,89 (un millón seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y nueve centavos) para abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay deudas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios por concepto de operaciones vencidas a pagar en moneda extranjera.
Establécese, a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.
Programa Denominación de cargo Código Grado
-- ------------ -- --
02 Ingeniero Director de Industrias... AaA E 5
05 Director de la Propiedad Industrial AaA E 5
06 Ingeniero Director de Promoción y
Desarrollo......................... AaA E 5
07 Ingeniero Director Inspector
General de Minas................... AaA E 5
10 Director General de Comercio....... AaA E 5
02 Ingeniero Subdirector Industrias... AaA E 1
06 Ingeniero Subdirector Promoción y
Desarrollo......................... AaA E 1
07 Ingeniero Subdirector.............. AaA E 1
01 Asesor Letrado Director............ AaA E 1
01 Director Servicios Administrativos. Ab E 2
01 Director de Secciones.............. Ab E 2
12 Director General................... Ab E 2
12 Subdirector General................ Ab E 1
10 Director de División Experto....... Ac E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley N.o
13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", por los Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus derivados para el control correspondiente.
Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos que se
originen en la confección e impresión de los referidos certificados y
formularios.
Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán vertidos al
fondo creado por el artículo 55º del Código de Minería (decreto-ley
10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el artículo 95º de la ley
13.737, de 9 de enero de 1969. (*)
Facúltase a la Dirección del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", como responsable de los Programas 07, 08 y 09 del Inciso
8 (Ministerio de Industria y Comercio) para disponer el cumplimiento de tareas extraordinarias en los Programas citados, y su pago con cargo a la Partida fijada a este efecto en el Programa 07, Cualquiera sea el
Programa en cuya planilla figure el funcionario afectado.
Increméntase el Rubro 0, Renglón "Honorarios" del Programa 8.05
"Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, en la suma de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos).
Transfórmase en el Programa 8.05 "Administración y Elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial" del Inciso 8, 1 (uno) cargo de Compaginador, Escalafón Ac, Grado 2, en 1 (uno) Auxiliar Escalafón Ab, Grado 2.
Transfórmase en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía", 1 cargo de Geólogo Director de Departamento, Escalafón AaB, Grado 4, en 1 cargo de Director de División (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado 4. (*)
Modifícase, en el Programa 8.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y
Estudios Varios" del Inciso 8, la denominación de los cargos de: Intendente de Talleres y Almacenes Ac 7 y Capataz de Depósito Ac 6, por
la de Capataz de Taller Ac 7, y Capataz de Almacenes Ac 6, respectivamente.
Transfiérese, la dotación del Renglón 060 "Honorarios", Rubro 0, del
Programa 8.11 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" del Inciso 8, al Renglón 021 "Personal Contratado", Rubro 0, del mismo Programa.
Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7 "Transferencias" del
Programa 8.14 "Apoyo Financiero para el Desarrollo de Actividades y Entidades con Fines de Mejoramiento Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes partidas de $ 30:000.000
(treinta millones de pesos) y de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones
de pesos) para apoyar el funcionamiento y actividades de la Junta
Nacional de Pesca y la Unidad de los Estudios de los Acuíferos del Noroeste respectivamente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 80 (deroga los
recursos asignados a la Junta Nacional de Pesca).
Modifícase la Descripción del Programa 15 del Inciso 8 (Ministerio de
Industria y Comercio) "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" establecida en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, la que quedará redactada de la siguiente forma: "El proyecto tiene por objeto complementar las investigaciones ya llevadas a cabo en
la zona Ferrífera de Valentines, relacionadas con los minerales de hierro en ella existentes, e intervenir en la preparación de los proyectos de factibilidad de explotación de los mismos y la implantación de la industria minero-siderúrgica.
Comprende el estudio zonal de las partes mineralizadas de la Zona
Ferrífera, especialmente las ubicadas en el Departamento de Florida, estando integrada por los siguientes temas, a saber:
-Ampliación de reservas probadas.
-Abastecimiento de agua industrial a la zona de los yacimientos.
-Afincamiento de población.
-Transporte, suministro de energía, conexiones viales ferroviarias con
la infraestructura de transportes de la región.
Debe intervenir en las selecciones de las opciones posibles de
explotación industrial, suministrando información referente a los costos de inversión, costo operativo, ingresos probables, etc".
Increméntase la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales" del Programa 8.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", en la suma de $ 66:000.000 (sesenta y seis millones de
pesos), que será distribuida en la siguiente forma: Renglón 041
"Jornales Corrientes" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos);
Renglón 060 "Honorarios" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" $ 12:000.000
(doce millones de pesos); y Renglón 073 "Compensación por Tareas
Especializadas" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos).
Se autoriza a la Unidad Ejecutora del Programa 16 del Inciso 8
(Ministerio de Industria y Comercio), "Desarrollo Pesquero", a percibir
el producido de la comercialización de las capturas que resulten de la pesca exploratoria con el destino establecido en el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y los organismos competentes de las Naciones Unidas.
Habilítase en el Programa 8.16 "Desarrollo Pesquero", para el
cumplimiento de los objetivos previstos en el Proyecto de Investigación
y Desarrollo Pesquero FAO-SOYP (URU/71/517) el Rubro 0 en la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) distribuida de la
siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado"; $ 43:836.000
(cuarenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes"; $ 32:750.000 (treinta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos); Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"): $ 65:414.000 (sesenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil pesos); y Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias": $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos).
En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
los que se impugne de nulidad un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, relativo a la aplicación de las normas de la ley N.o 13.720,
de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones concordantes, asumirán la representación del Estado los Abogados y Procuradores que presten servicios en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
Declárase que el artículo 105 de la ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 derogó el artículo 190 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Increméntanse en el Inciso 8 "Ministerio de Industria y Comercio",
Programa 12 "Regulación de Precios y Subsidios de Artículos de Primera Necesidad" los siguientes Rubros: Rubro 1 en $ 85:000.000, (ochenta y cinco millones de pesos); Rubro 2 en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) y Rubro 3 en $ 19:000.000, (diecinueve millones de pesos).
Habilítase en el Programa 8.17 "Organización Institucional de
Servicios Industriales", el Rubro 0 en la suma de $ 75:900.000 (setenta y cinco millones novecientos mil pesos) distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal contratado": $ 60:900.000 (sesenta millones novecientos mil pesos); Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas": $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
Fíjanse los créditos para el cumplimiento del Programa 8.18 "Análisis
y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los
Sectores Prioritarios" en las cifras siguientes:
Rubro Renglón Partida anual
$ $
0 200:000.000
021 161:000.000
060 24:000.000
073 15:000.000
1 22:000.000
2 15:000.000
3 15:000.000
6 48:000.000
Habilítase en el Programa 8.19 "Evaluación de Recursos Mineros", el Rubro 0 en la suma de $ 55:800.000, (cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos), distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado": $ 21:800.000 (veintiún millones ochocientos mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes": $ 10:000.000 (diez millones de pesos) y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos).
Destínase una partida de $ 54:000.000 (cincuenta y cuatro millones de
pesos), a fin de habilitar o reforzar el Renglón 072 de los Programas del Inciso.
El Poder Ejecutivo distribuirá la referida partida previo informe de la Contaduría General de la Nación, procediéndose a reducir en un
monto equivalente las asignaciones del Rubro 1 ó del Rubro 2 de los respectivos Programas.
INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ------ -- --
01 Director de Servicio Jurídico
Abogado....................... AaA E 1
01 Director Contaduría Central
Contador...................... AaA E 1
01 Director...................... Ab E 2
01 Director de Secciones......... Ab E 2
02 Subdirector Nacional de
Transporte.................... Ab E 2
06 Subdirector Nacional de
Comunicaciones................ Ab E 2
08 Subdirector Nacional de
Correos....................... Ab E 2
09 Subdirector Nacional de
Turismo....................... Ab E 2
08 Director de Servicios
Postales...................... Ab E 1
08 Director de Servicios de
Secretaría.................... Ab E 1
05 Director General Aviación
Civil del Uruguay............. Ab E 1
07 Director General
Telecomunicaciones............ Ab E 1
01 Director de Relaciones
Públicas y Administración..... Ac E 2
01 Director de Planificación..... Ac E 1
04 Director General.............. Ac E 1
08 Intendente.................... Ad E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, artículo 3.o literal c) de la ley N.o 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los funcionarios por
concepto de la compensación prevista por el artículo 5.o, apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el promedio correspondiente al período 1.o de enero al 30 de junio de 1973, incrementado en el porcentaje mencionado en el artículo 14 de la
presente ley.
Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en los artículos 203
de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado por el artículo 126 de la ley N.o 13.757, de 9 de enero de 1969, artículo 118 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a
enajenar el inmueble propiedad del Estado, padrón N.o 2.010, ubicado en
la ciudad de Piriápolis con frente a la Rambla de los Argentinos y administrado por la expresada Secretaría de Estado.
El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio indicado un
edificio en régimen de propiedad horizontal, quedando como contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la planta baja del mismo, como mínimo,
terminada de acuerdo al proyecto que realice el mencionado Ministerio y para ser ocupada por una dependencia de la Dirección Nacional de Turismo, otra de la Dirección Nacional de Correos y otra de la Dirección General
de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la instalación de otras
dependencias del Ministerio aludido.
A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las
normas sobre licitación pública, debiendo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo adoptar las medidas necesarias conducentes a la concreción del fin expresado.
CAPITULO XIV INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 del
Programa 9.01 "Administración Central", con destino exclusivamente a la
contratación de hasta ocho estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, que tengan por lo menos, doce materias aprobadas.
Increméntase el Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa 9.04
"Servicios de Meteorología" en la cantidad de $ 115:000.000 (ciento quince millones de pesos) para atender la contratación del siguiente personal:
a) Cincuenta Técnicos y sesenta Observadores, con retribuciones
equivalentes a las del personal del Escalafón Especializado, Grado 1.
b) Catorce Auxiliares Administrativos (egresados de la Escuela de
Administración o de la Universidad del Trabajo del Uruguay) con
retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón
Administrativo, Grado 1.
Al solo efecto de los ascensos, el personal especializado, Código Ac del
Programa 9.04 "Servicios de Metereología", se agrupará en los siguientes
Subescalafones de igual especialización, análoga responsabilidad y
naturaleza:
Subescalafón de Climatología y Documentación;
Subescalafón de Pronóstico del Tiempo; y
Subescalafón de Comunicaciones Meteorológicas.
Créase la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte, con
los siguientes cargos:
1 Ingeniero Jefe, Escalafón AaA, Grado E 1;
1 Ingeniero, Escalafón AaA, Grado 6;
12 Ayudante de Ingeniero, Escalafón Ac, Grado 8.
Los cargos que se crean en el Escalafón Ac, deberán ser ocupados por
estudiantes de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura por lo menos con ocho materias aprobadas.
Declárase que la compensación prevista por el artículo 318 de la ley
N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, podrá ser acumulable a la que se perciba por el ejercicio docente en una unidad de la Escuela de Meteorología, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 33 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b) del artículo 2° de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970. (*)
Establécese una partida de pesos 6:500.000 (seis millones quinientos mil
pesos) en el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 9.06 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión de Comunicaciones". El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Fíjase en el Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", la
compensación que perciben los mensajeros por cada telegrama entregado, en la suma de $ 12 (doce pesos).
La Contaduría General de la Nación, incrementará la dotación del Rubro
0 "Retribución de Servicios Personales", Renglón 089 en la suma de pesos
15:000.000 (quince millones de pesos) a los fines dispuestos en este artículo.
La Dirección Nacional de Turismo, Programa 9.09 "Asesoramiento en la
Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" dispondrá de una partida adicional de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que se destinará a la contratación de personal para prestar servicios de información, inspección, intérpretes, traductores, personal técnico o especializado y personal de servicio con reválidas mensuales.
Fíjase en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) la dotación
anual del Rubro 0, Renglón 072 del Programa 9.09.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, reglamentará el pago de las horas extras respectivas.
Declárase de utilidad pública y urgente la expropiación del inmueble, con destino a sede de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay,
sito en la calle Mercedes N.o 1256, esquina Yí, empadronado con el N.o 121.166, de la Sexta Sección Judicial de Montevideo.
Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el
artículo 169, de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y en base a la tasación practicada por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Elévase el importe de la multa establecida en el artículo 9.o de la ley
N.o 9.133, de 17 de noviembre de 1933, hasta la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos). pesos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en los Programas 9.01 y 9.09,
previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación, la reestructuración necesaria a fin de que, sin perjuicio de que los funcionarios reclamados mantengan su actual estatuto funcional, los funcionarios reclamantes accedan a la situación que por derecho corresponda según resultancias de la sentencia producida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.o 27, de 21 de marzo
de 1973.
A tales efectos, la Contaduría General de la Nación, habilitará los
créditos necesarios, exclusivamente para cumplir con la citada reestructuración en cuanto al acceso al lugar que por derecho corresponda a los reclamantes.
Los cargos que se crean en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente
se suprimirán al vacar.
A la fecha de dictarse la resolución respectiva queda sin efecto lo
dispuesto por el artículo 322, de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Increméntase el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias",
del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", en la suma de $
50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender el pago de horas extras trabajadas por su personal.
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ----- -- --
01 Inspector General Ingeniero AaA E 1
01 Inspector General Arquitecto AaA E 1
01 Asesor Arquitecto........... AaA E 1
01 Jefe Departamento Jurídico.. AaA E 1
01 Jefe Departamento Contencioso AaA E 1
01 Asesor Técnico de Confianza . AaA E 1
01 Asesor Económico Contador.... AaA E 1
03-05 Ingeniero Director........... AaA E 1
06 Director Arquitecto.......... AaA E 1
07 Director Agrimensor.......... AaA E 1
08 Director Ingeniero o Arquitecto AaA E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Transfórmase un cargo de Asesor Escribano AaA Grado 6, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas", en Director del Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas (Escribano) AaA, Grado 6.
Transfórmase, en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras
Públicas", un cargo de Arquitecto Inspector General Asesor Técnico,
Código AaA, Grado Extra 1, que pasará a denominarse Inspector General Asesor Técnico (Arquitecto o Ingeniero), Código AaA, Grado Extra 1.
Transfórmase, en el Programa 10.02 "Administración Financiera y
Programación de los Recursos para Obras Públicas" del Ministerio de Obras Públicas, un cargo de Gerente Contable, Código AaA, Grado Extra 1, incorporado por Decreto 780/968, de 24 de diciembre de 1968, en un cargo de Contador Asesor, Código AaA, Grado Extra 1.
Este cargo se proveerá por concurso de oposición y méritos entre los
funcionarios presupuestados y contratados al 31 de diciembre de 1973,
del Escalafón correspondiente.
En estos casos los nuevos niveles deberán ser autorizados por decreto
fundado del Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y la remuneración establecida no podrá superar la máxima del inciso.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 247 (interpretativo).
Modifícase la denominación del actual Programa 10.08 del Ministerio de
Obras Públicas "Planificación de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y de su unidad ejecutora "Departamento de Inversión y Planificación (DIPLAN)" creados por el artículo 138 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que pasarán a denominarse "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Obras Públicas" y "Departamento de Coordinación de Programación y Contralor (CPC)", respectivamente.
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, a los Directores de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Inciso 10 y Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Programa 10.13 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico (DODE)".
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón
021) por un monto de hasta pesos 1.400:000.000 (un mil cuatrocientos millones de pesos) anuales para contrataciones y $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 060) para honorarios.
Los cargos del Escalafón AaA que se crean por esta ley en el Programa
10.13, se proveerán con funcionarios presupuestados del Inciso o
contratados en dicho Inciso al 31 de diciembre de 1973, suprimiendo los
cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las
promociones.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ------ -- --
01 Asesor Letrado Director General
Registro........................... AaA E
01 Inspector General de Registros
Abogado o Escribano................ AaA E
01 Director de Sumarios............... AaA E 1
01 Contador Central................... AaA E 1
01 Asesor Letrado Subjefe............. AaA E 1
01 Director de Justicia............... AaA E 1
01 Asesor Presupuestario.............. AaB E 1
01 Director de Administración......... Ab E 4
01 Subdirector........................ Ab E 1
01 Director de Cultura................ Ac E 4
01 Coordinador y Supervisor Equipos... Ac E 3
02 Fiscal............................. AaA E
02 Fiscal Adjunto..................... AaA E 4
02 Secretario Letrado................. AaA E 4
02 Director General Administrativo.... Ab E 7
02 Oficial 1.o ....................... Ab 10
02 Oficial 2.o ....................... Ab 9
02 Oficial 3.o ....................... Ab 9
02 Conserje de 3ra.................... Ad 6
03 Escribano Gobierno Director........ AaA E
03 Escribano Adjunto.................. AaA E 4
03 Escribano de Hacienda.............. AaA E 4
03 Directores......................... AaA E 4
03 Secretarios........................ AaA E 3
03 Jefe Técnico Escribano............. AaA F 3
03 Escribanos Adjuntos................ AaA E 3
03 Escribano Director Registro........ AaA E 3
03 Subdirectores...................... AaA E 3
03 Jefe de Archivo.................... Ab 12
03 Jefe de Despacho................... Ab 12
03 Oficial 1.o ....................... Ab 10
03 Oficial 2.o ....................... Ab 9
03 Oficial 3.o ....................... Ab 9
03 Oficial 4.o ....................... Ab 8
03 Oficial 5.o ....................... Ab 7
03 Auxiliar 1.o ...................... Ab 7
03 Auxiliar 2.o ...................... Ab 6
03 Auxiliar 4.o ...................... Ab 5
03 Conserje de 2da.................... Ad 7
03 Conserje de 3ra.................... Ad 6
03 Limpiador.......................... Ad 4
03 Ayudante Archivero................. Ad 4
04 Jefe Contador Titulado............. AaA 3
04 Director General................... Ab E 5
04 Subdirector........................ Ab E 2
04 Director........................... Ab E 2
04 Jefe de 1ra........................ Ab 11
04 Jefe de 2da........................ Ab 10
04 Cobrador Ecónomo................... Ab 10
04 2do. Jefe Subcontador.............. Ab 10
04 Inspector de Producción............ Ab 10
04 Tesorero........................... Ab 10
04 Subtesorero........................ Ab 10
04 Jefe de 3ra........................ Ab 10
04 Liquidador Presupuesto............. Ab 8
04 Oficial 1.o ....................... Ab 8
04 Jefe General de Talleres........... Ac E 1
04 Transportista de 1ra............... Ac 10
04 Mecánico de Linotipos.............. Ac 10
04 Encargado de Corrección............ Ac 10
04 Maquinista Offset de 1ra........... Ac 9
04 Jefe de 4ta........................ Ac 9
04 Linotipista de 1ra................. Ac 9
04 Maquinista de 1era................. Ac 8
04 Tipógrafo de 1ra................... Ac 8
04 Encuadernador de 1ra............... Ac 8
04 Encuadernador Cortador............. Ac 8
04 Encuadernador Rayador.............. Ac 8
04 Encuadernador Dorador.............. Ac 8
04 Encargado Expedición Diario Oficial Ac 8
04 Mecánico........................... Ac 8
04 Fundidor........................... Ac 8
04 Matricista......................... Ac 8
04 Corrector.......................... Ac 8
04 2do. Encargado de Corrección....... Ac 8
04 Maquinista Offset de 2da........... Ac 8
04 Linotipista de 2da................. Ac 8
04 Pintor............................. Ac 5
04 Enfardador Fundidor................ Ac 5
04 Perforador de 1ra.................. Ac 5
04 Receptor de Valores................ Ac 5
04 Ayudante Maquinista................ Ac 5
04 Ponceador.......................... Ac 5
04 Alzador Cosedor.................... Ac 5
04 Ayudante Fundidor Fresador......... Ac 5
04 Ayudante Matricista................ Ac 5
04 Ayudante Mecánico.................. Ac 5
04 Minervista......................... Ac 5
04 Atendedor Corrector................ Ac 5
04 Electricista....................... Ac 5
04 Numerador.......................... Ac 5
04 Encuadernador de 2da............... Ac 5
04 Transportista de 2da............... Ac 5
04 Maquinista de 2da.................. Ac 5
04 Tipógrafo de 2da................... Ac 5
04 Oficial............................ Ac 5
04 Ayudante de 1ra.................... Ac 4
04 Medio Oficial Numerador............ Ac 4
04 Aprendiz Mecánico.................. Ac 4
04 Aprendiz Tipógrafo................. Ac 4
04 Perforador de 2da.................. Ac 4
04 Encuadernador de 3ra............... Ac 4
04 Atendedor Corredor de 2da.......... Ac 4
04 Engrasador......................... Ac 4
04 Encargado de Limpieza.............. Ad E 1
04 Chofer............................. Ad E 1
04 Encargado de Suministro Papel...... Ad E 1
04 Sereno Limpiador................... Ad 5
04 Chofer Reemplazante................ Ad 5
04 Peón............................... Ad 4
04 Portero............................ Ad 4
05 Director General................... AaA E 4
05 Inspector General.................. AaA E 4
05 Secretario......................... AaA E 3
05 Jefe de Contaduría................. AaA E 3
05 Subdirector Abogado o Escribano.... AaA E 3
05 Asesor Letrado..................... AaA E 3
05 Jefe de Sección.................... Ab E 1
05 Tesorero........................... Ab 12
05 Oficial Estado Civil............... Ab 12
05 Inspector de Zona.................. Ab 12
05 Subjefe de Sección................. Ab 12
05 Cajero............................. Ab 11
05 Oficial............................ Ab 10
05 Oficial 1.o ....................... Ab 10
05 Oficial 2.o ....................... Ab 9
05 Oficial 3.o ....................... Ab 9
05 Oficial 4.o ....................... Ab 8
05 Oficial 5.o ....................... Ab 7
05 Auxiliar 1.o ...................... Ab 7
05 Auxiliar 2.o ...................... Ab 6
05 Auxiliar 3.o ...................... Ab 6
05 Auxiliar 4.o ...................... Ab 5
05 Conserje Sereno.................... Ad 7
05 Portero............................ Ad 6
05 Limpiador.......................... Ad 4
05 Ayudante........................... Ad 4
06 Fiscal............................. AaA E
06 Fiscal Adjunto Abogado............. AaA E
06 Abogado Adjunto.................... AaA E
06 Secretario Letrado................. AaA E
06 Fiscal Letrado Departamental....... AaA E
06 Secretario Letrado................. AaA E
06 Fiscal Adjunto..................... AaA E
06 Liquidador Abogado o Escribano..... AaA E 4
06 Escribano.......................... AaA E 4
06 Secretario Letrado................. AaA E
06 Jefe de Despacho................... Ab E 2
06 Ayudante Técnico................... Ab E 1
06 Jefe de Despacho................... Ab E 1
06 Oficial de Secretaría.............. Ab 12
06 Jefe de Despacho................... Ab 12
06 Ayudante Técnico................... Ab 12
06 Oficial 1.o ....................... Ab 11
06 Oficial 2.o Estudiante de Derecho.. Ab 10
06 Oficial 1.o ....................... Ab 10
06 Oficial 2.o ....................... Ab 9
06 Oficial 3.o ....................... Ab 9
06 Oficial 4.o ....................... Ab 3
06 Oficial 5.o ....................... Ab 3
06 Auxiliar 4.o ...................... Ab 7
06 Intendente......................... Ad E 3
06 Conserje de 2da.................... Ad 7
06 Conserje de 3ra.................... Ad 6
06 Limpiador.......................... Ad 4
10 Director y Jefe de Departamento
Biomicro Dedicación Total.......... AaA E 2
10 Jefe Departamento Bioquímica
Dedicación Total................... AaA 5
10 Jefe Departamento Citogenética
Dedicación Total................... AaA 5
10 Jefe Departamento Ultraestructura
Dedicación Total................... AaA 5
10 Jefe Departamento Electrofisiología
Dedicación Total................... AaA 5
10 Jefe Laboratorio Biofísica
Dedicación Total................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Citogenética
Dedicación Total................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Ultraestructura
Dedicación Total................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Bacteriológico
Dedicación Total................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Bioquímica
Dedicación Total................... AaA 4
10 Jefe Laboratorio Electrofísica
Dedicación Total................... AaA 5
10 Jefe Laboratorio Zoología.......... AaA 1
10 Jefe Laboratorio Microfisiología... AaA 1
10 Jefe de Biblioteca................. AaB 2
10 Administrador Dedicación Total..... Ab 10
10 Jefe de Taller Técnico Electricista Ac 10
10 Ayudante Investigador
Neurohistólogo..................... Ac 9
10 Ayudante Investigador
Electrofisiólogo................... Ac 9
10 Ayudante Investigador
Histofisiólogo..................... Ac 9
10 Ayudante Investigador Biofísica.... Ac 9
10 Ayudante Investigador Microbiólogo. Ac 9
10 Ayudante Investigador
Electrofisiólogo................... Ac 9
10 Ayudante Investigador Bioquímico... Ac 9
10 Ayudante Investigador Microcopista. Ac 9
10 Ayudante Investigador Citogenetista Ac 9
10 Auxiliar Investigador Zoólogo...... Ac 8
10 Auxiliar Investigador Biofísico.... Ac 8
10 Auxiliar de Investigación...........Ac 8
10 Auxiliar Investigador Citogenetista Ac 8
10 Auxiliar Investigador Microcopista..Ac 8
10 Técnico Mecánico................... Ac 7
10 Oficial............................ Ac 6
10 Preparador Técnico................. Ac 6
10 Secretario Archivero Bilingüe...... Ac 6
10 Auxiliar Laboratorio............... Ac 5
10 Ayudante........................... Ac 5
10 Técnico Electrónico................ Ac 5
11 Director General Docente........... Ab E 3
12 Director Docente por Concurso...... Ab E 4
12 Director de División............... Ac E 1
13 Director Docente................... Ab E 3
13 Secretario Técnico................. Ac E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 355 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 224, de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y artículo 162 de la
ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Mantiénese la vigencia de lo dispuesto por el artículo 401 de la ley
N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. No obstante, a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06, los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado.
Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo; pero no gozarán
de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo de Subsecretario.
Desaféctase de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley N.o 13.836, de 7 de enero de 1970, el Padrón ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo.
Dispónese que las partidas creadas por los artículos 264 de la ley N.o
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 151 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administradas, exclusivamente, por el Ministerio de Educación y Cultura.
Destínase para sede de la División de Exposición (Museo Naval) del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 25/132, de 6 de febrero de 1973, el edificio
denominado Aduana de Oribe. (*)
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de la
totalidad de los proventos que recaude el Instituto del Libro por
concepto de venta de publicaciones, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos del instituto.
Las Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura serán
integradas por designación directa del Ministro, pudiendo ser
sustituidas, total o parcialmente, con excepción de la Comisión Nacional de Educación Física.
Las competencias establecidas para Organismos o Comisiones dependientes
del Ministerio de Educación y Cultura podrán ser redistribuidas en
función de las necesidades de los servicios, siempre que las mismas se establezcan en el respectivo decreto de creación o modificación de la Comisión y Organismos de que se trate.
Los beneficios otorgados por el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán ser trasladados directamente al consumo y en la fijación del precio de venta al público del material de que se trata, se tendrá en cuenta la reducción en los precios de venta de los papeles y cartulinas.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por sí o por iniciativa de la Comisión del Papel fiscalizará el cumplimiento de
la obligación a que alude este artículo.
Cuando los talleres gráficos, editoriales, empresas y personas físicas se presenten a solicitar el amparo del artículo 79 de la ley 13.349, de
29 de julio de 1965, deberán acreditar por separado, previamente, con la presentación del penúltimo recibo de aportación, que se encuentran al día en el pago de impuestos nacionales y aportes al Banco de Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad.
La Comisión del Papel a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, funcionará dentro de la competencia del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante de dicha Secretaría de Estado en la mencionada Comisión.
La misma se integrará además con un representante de cada uno de los
siguientes Organismos: Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio de Economía y Finanzas; Comisión de Productividad, Precios e Ingresos; Asociación de Fabricantes de Papel; Asociación de Impresores y Cámara Uruguaya del Libro.
Serán sus cometidos otorgar y fiscalizar el cumplimiento de los beneficios a que alude el artículo 79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, y modificativas, así como verificar el cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley N.o 2.239, de 14 de julio de 1893, modificada por los artículos 191 y siguientes de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.
Auméntase el Renglón 021 del Programa 11.01 en $ 50:000.000 (cincuenta
millones de pesos).
Dicha partida será distribuida en los Programas del Inciso de acuerdo con sus necesidades.
Será competencia de la Escribanía de Gobierno y Hacienda:
A) Las escrituras de adquisición de inmuebles por parte del Estado,
constitución de derechos reales a su favor, o cualquier otro contrato
que requiera tal solemnidad para su validez, que deban otorgarse en la
ciudad de Montevideo, y siempre que entre el personal perteneciente al
Ministerio, Organismo o Poder interviniente no exista un escribano
público, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo
362 de esta ley.
B) Las escrituras de traslación de dominio a favor del Estado, en
aquellos casos en que fundadamente así lo disponga el Poder Ejecutivo,
en virtud de la importancia de las mismas.
C) La agregación a su Registro de Protocolizaciones de aquellos
documentos que -por las mismas razones expuestas en el apartado
anterior- les sean remitidas con tal solicitud por los respectivos
Ministerios.
D) La intervención en los actos oficiales en oportunidad de cambios de
titularidad del Poder Ejecutivo, toma de posesión de Ministros
Secretarios de Estado y Secretario y Prosecretario de la Presidencia
de la República.
E) La rúbrica y contralor de los Protocolos de los Registros Públicos de
la Propiedad Raíz, que actualmente realiza en cumplimiento de lo
dispuesto por la ley N.o 10.973, de 25 de setiembre de 1946.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/985 de 19/09/1985.
La intervención de los escribanos en los actos o contratos a que se
refiere el artículo 362 no devengarán honorarios, ni los servicios cumplidos se tendrán en cuenta a los efectos previstos por las leyes de Previsión Social del Notariado.
Fíjase con destino al Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay una
partida por una sola vez de pesos 4:000.000 (cuatro Millones de pesos), siendo la erogación resultante atendida con rango al Rubro 7 del Programa 11.16.
Fíjase en $ 1:000.000 (un millón de pesos) la partida por una sola vez
destinada a solventar los gastos de instalación del Instituto, siendo atendida con cargo al Rubro 7 del Programa 11.16.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones
N.os 4.917, 4.918, 4.919, 4.920, 4.921 y 169.256, ubicados en la 2.a Sección Judicial del departamento de Montevideo, con destino a la
Comisión Nacional de Educación Física.
El Consejo Directivo del SODRE, por razones fundadas, respetando la
jerarquía, su escalafón si correspondiere y el sueldo de los
funcionarios, podrá distribuirlos de acuerdo a las necesidades del Servicio.
Créase en el Programa 11.06 (Subprograma 11.06.01) un cargo de Fiscal
Letrado Suplente, cuya dotación básica presupuestal y demás beneficios serán iguales a los de los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen.
Sin perjuicio de mantenerse los regímenes que legal y
reglamentariamente determinan la subrogación de los agentes del Ministerio Público y Fiscal, si las necesidades del Servicio lo aconsejan, tal subrogación podrá ser hecha en los casos que corresponda (artículo 164 del Código de Organización de los Tribunales) por el Fiscal Letrado Suplente, quedando facultado para disponerla con carácter provisorio y por razones de urgencia, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, estándose a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo.
Las subrogaciones que se cometan al Fiscal Letrado Suplente comprenderán
tanto a los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen, como a los Fiscales Letrados Departamentales.
Cuando el Fiscal Letrado Suplente esté actuando en subrogación, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá cometerle otras funciones técnicas acordes con su jerarquía.
Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos del Inciso 11: Director de Archivo General de la Nación, Director de Cultura, Director de Educación, Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca Nacional, Asesor Letrado Jefe AaA,
E5 (Programa 11.01) y Asesor Letrado Director General de Registro (al vacar) se transforma en: 1 Director General de Registros AaA, E5 (Programa 11.03). (*)
Los funcionarios de la Administración Central que cumplen como tareas
especificas trabajos de investigación científica o tecnológica original
serán denominados "Investigadores", con los niveles de Director, Jefe,
Asistente y Ayudante.
Cométese al Poder Ejecutivo, asesorado por los Organismos o instituciones nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, que considere pertinente, la estructuración de un "Reglamento del Investigador". Dicha norma establecerá los criterios de evaluación y calificación, la regulación de sus actividades y sus obligaciones y derechos.
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ------------ -- --
04-1 Jefe de Laboratorio....... AaA E 5
02 Arquitecto Director....... AaA E 3
02 Director Contador......... AaA E 3
01 Director Adjunto.......... AaA E 3
01-02 Director Médico........... AaA E 3
02 Director Adjunto Médico... AaA E 2
04-1 Director Regional Médico
Sanitario................. AaA E 2
02 Arquitecto (Subdirector).. AaA E 2
02 Subdirector............... AaA E 2
04-1 Director de Higiene y
Asistencia................ AaA E 2
04-1 Director (Docente)........ AaA E 2
01-1
03-1 Director Médico........... AaA E 2
04-1
05-1
04-1 Director Departamental de
Higiene y Asistencia...... AaA E 2
04-1 Médico Supervisor Regional AaA E 2
04-1 Director Médico de
Asistencia Externa........ AaA E 2
04-1 Director Médico
Radioterapeuta............ AaA E 2
02 Contador.................. AaA E 1
02 Director de Presupuesto... AaA E 1
02 Director de Proyectos..... AaA E 1
04-1 Director de Laboratorio
Central................... AaA E 1
04-1 Director Médico
Departamento Hemoterapia.. AaA E 1
04-2 Director Departamento de
Higiene Ambiental Ingeniero
Sanitario................. AaA E 1
04-2 Director General Médico... AaA E 1
04-1 Director Médico Pediatra.. AaA E 1
04-1 Director Médico Fermín
Ferreira.................. AaA E 1
04-2 Médico Jefe............... AaA E 1
04-2 Director Médico Supervisor
de Centros de Salud....... AaA E 1
01 Director de Departamento.. AaA E 1
02 Estadístico Sanitario Jefe
de Departamento........... AaA E 1
04-1
04-2 Director Adjunto.......... AaA E 1
02 Inspector General Médico.. AaA E 1
04-2 Médico Sanitario Jefe de
Departamento.............. AaA E 1
04-2 Director de Laboratorio
Central................... AaA E 1
04-2 Ingeniero Sanitario
Director.................. AaA E 1
04-1 Director Adjunto Médico... AaA E 1
01 Director de Departamento.. AaA E 1
04-1 Nurse Directora de
Departamento.............. AaB E 1
04-1 Dietista Directora de
Departamento.............. AaB E 1
02 Director.................. Ab E 6
02 Director Administrativo... Ab E 6
02 Subdirector............... Ab E 4
02 Subdirector Administrativo Ab E 4
02 Director de
Abastecimientos........... Ab E 3
02 Inspector General......... Ab E 2
01 Director de Secciones..... Ab E 2
02 Jefe 1.o de Taller........ Ad E 1
04-1 Vidriero Especializado en
aparatos.................. Ad E 1
02 Jefe de 2da. Encargado de
Instrumental.............. Ad E 1
02 Capataz General........... Ad E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 169 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transformar en Clase AaA,
manteniéndolos en las Categorías y Grados de igual dotación básica, a los
funcionarios comprendidos en el artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, esto es, a los profesionales universitarios que,
ocupando cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, están
desempeñando funciones específicas de su título.
Establécese que las transformaciones de cargos de Dietistas Auxiliares,
Dietistas (Diplomadas) y Auxiliares de Dietista, del Escalafón Ac,
dispuestas por el artículo 443 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sólo se efectuarán sobre los cargos que no estén siendo desempeñados por funcionarios interinos que estuvieran amparados en lo dispuesto por los artículos 176 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y 25 de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las partidas
correspondientes a cargos de Chofer, en la medida que éstos vaquen,
pasarán a engrosar el rubro de contrataciones.
Refuérzase, a partir de la vigencia de la presente ley, el Renglón 090
del Programa 12.03 "Adiestramiento" del Inciso 12, Ministerio de Salud
Pública, hasta la cantidad de $ 195:000.000 (ciento noventa y cinco millones de pesos) con el fin de atender el pago de hasta doscientas alumnas de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery", a razón de $ 76.000 (setenta y seis mil pesos) mensuales a cada una.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transformar los siguientes
cargos: 1 Nurse AaB, Grado 2; 1 Jefe de 3.a Ab, Grado 7; 1 Oficial 3.o
Ab, Grado 5; 5 Oficial 4.o Ab, Grado 4; 4 Auxiliar 1.o Ab, Grado 4; 1 Oficial 2.o de Higiene Ambiental Ac, Grado 7; 2 Enfermero 2.o Ac, Grado
5; 1 Telefonista Ad, Grado 4, y 1 Auxiliar de Servicio Ad, Grado 4, en cargos de Analista (Dedicación Total), Escalafón Ab, Personal Administrativo, con igual dotación básica de los cargos de que son titulares, a los funcionarios que cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4.o del decreto N.o 565/972, de 14 de agosto de 1972, hayan sido destinados al desempeño de tareas en la Oficina Sectorial del Servicio Civil del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública.
Las diferencias que pudieran existir entre las remuneraciones básicas del Escalafón Ab y las dotaciones básicas de los cargos de origen se
ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor más próximo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos correspondientes.
Transfórmanse, en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los
siguientes cargos: 4 Analista, Código AaB, Grado 1 (Estudiante de
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 4.o año de Planificación), en 4 Ayudante de Contador, Código Ac, Grado 5 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 2.o año aprobado).
Fíjase en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos) la partida
anual establecida en el Programa 12.04 del Inciso 12 del Ministerio de Salud Pública por el artículo 434 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los montos de las multas que
imponga el Ministerio de Salud Pública por concepto de infracciones de disposiciones sanitarias, tomando como base el índice de aumento del
costo de vida.
Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, "Administración Superior":
N$
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 624.500
Instituto de Ciegos 624.500
Escuela Franklin D. Roosevelt 624.500
Liga Nacional de Lucha contra el Alcoholismo 624.500
Asociación de Diabéticos del Uruguay 624.500
Asociación Pro Recuperación del Lisiado (Colonia) 624.500
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 1:379.679
Hogar Infantil General Artigas (Dolores) 624.500
Centro de Rehabilitación Tiburcio Cachón 624.500
Escuela Horizonte 624.500
Asociación Pro Recuperación de Inválidos (APRI) 624.500
Total 7:624.679 (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 432.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 388.
Transfiérense al Escalafón Ac del Personal Especializado los cargos que
actualmente revistan en el Escalafón Ad y que correspondan a oficios
reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Educación. El Poder Ejecutivo determinará los cargos a que alcanza la presente disposición, previo asesoramiento de aquél y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las diferencias que pudieran existir entre determinados Grados de los referidos Escalafones se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos
el sueldo básico mayor del Grado a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Créanse en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública los siguientes
cargos: Programa 12.01: Director (Médico) (Servicio de Medicina Laboral) AaA, Extra 2; Programa 12.02: 1 Ingeniero Mecánico, AaA, Extra 2;
Programa 12.04: 2 Director Departamental de Salud (Médicos)
(Especialistas en Salud Pública o Administración de la Atención Médica y Hospitalaria) AaA, Extra 2; 60 Médico Residente, AaA, Extra 3; 4 Médico Anatomopatólogo, AaA, 4; 1 Director (Médico Siquiatra) (Servicio de la Salud Mental), AaA, Extra 2; 1 Director (Médico) con capacitación documentada en Estadística Hospitalaria), AaA, Extra 1; 1 Director (Médico) (Servicio de Atención Geriátrica), AaA Extra 2; 1 Director (Médico Pediatra) (Servicio de Atención Materno Infantil), AaA, Extra 2;
1 Administrador, Ab, 10 Hospital Vilardebó y 1 Administrador Adjunto, Ab, 8 (Colonia Saint Bois).
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, a exceptuar de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente
ley, a los titulares de cargos médicos de aquellos servicios en que sea indispensable el cumplimiento de un horario menor.
No obstante, el horario no podrá ser inferior a cuatro horas diarias.
Increméntase en $ 650:000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos)
la partida para contrataciones establecida por la N.o ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, en el Rubro 0, Renglón 021, del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública".
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ------------ -- --
01 Director Departamento Jurídico....... AaA E 2
07 Director de Coordinación Docente..... AaB E 3
07 Asistente Social Supervisor Docente.. AaB E 1
07 Asistente Social Diplomado Docente... AaB E 1
01 Subdirector General de Secretaría.... Ab E 7
01 Subgerente General................... Ab E 7
01 Director de Administración........... Ab E 2
01 Inspector General de Servicios....... Ab E 2
05 Inspector General Trabajo y
Seguridad............................ Ab E 1
08 Director División Administrativa..... Ab E 1
01 Director de Recursos Humanos......... Ac E 2
01 Director de la Seguridad Social...... Ac E 2
01 Director de Trabajo.................. Ac E 2
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Modifícanse en el Programa 13.03 las siguientes denominaciones: 2
Abogado, AaA, Grado 1; Partida 37 (se suprime al vacar en 2 Abogado,
AaA, Grado 1; 1 Médico Higiene Infantil, AaA, Grado 1; Partida 39 en 1 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 1 Médico Cardiólogo, AaA, Grado 1; Partida 41 en 1 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 6 Médico Jefe, AaA, Grado 1; Partida 42 en 6 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 2 Médico, AaA, Grado 1; Partida 48 en 2 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 2 Asistente Social Jefe, AaB, Grado 1; Partida 58 en 2 Supervisor Servicio Social (Diplomado),
AaB, Grado 1, Código Be, Personal Docente, 1 Maestro Interno, 1 Maestro Dietista, 1 Maestro Visitador Social, 2 Maestro para anormales, 1 Maestro Visitador Social, 1 Maestro para anormales, 1 Maestro Curso Nocturno (al vacar) en 8 Maestro; 2 Maestro de Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro de Música, 1 Maestro de Música y Canto (al vacar), 1 Maestro de Música (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia, 1 Maestro Curso Especial, 1 Maestro de Canto (al vacar) 1 Maestro Curso Especial (al vacar), 1 Maestro Curso Especial, en 11
Maestro Especial.
El cargo de Director de División Internados del Programa 13.08, Partida
28, Código AaA, Grado 6, pasará a integrar el Escalafón Administrativo, Código Ab, Grado E 3.
Increméntase la asignación presupuestal del Programa 13.08, Renglón 021
en la suma de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para
atender la contratación de Maestros, Profesores de Educación Física y Artesanos con Oficio.
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con destino al Consejo del
Niño al personal que al 30 de noviembre de 1973 se encontraba prestando servicios en las dependencias del Interior de dicho Organismo.
Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13, Programa 08) en la cantidad necesaria para atender dichas contrataciones.
Fíjase la dotación presupuestal del Renglón 072 del Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de N$ 31.000 (treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte. (*)
Increméntase la asignación del Renglón 021 del Programa 13.08 en $
130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para financiar el aumento del número de menores en régimen de Colocación Familiar.
Increméntase en el Programa 13.08 el Rubro 1 "Servicios no Personales" en $ 330:000.000 (trescientos treinta millones de pesos) para atender el pago de pensiones de menores en internados particulares, Salario Social Infantil y Subsidios de primera necesidad.
Apruébase los siguientes Programas y planillas de sueldos,
correspondientes al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16) que
regirán a partir del 1º de enero de 1974:
PROGRAMA 16.01
Administración Superior de Justicia
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
$ $
Ministro...................... 5 647.059 647.059
Secretario Letrado............ 2 230.000 470.000
Juez Suplente................. 1 215.000 445.000
Escribano de Actuación........ 1 200.000 400.000
Inspector General de Registros
Notariales (Escribano)........ 1 200.000 400.000
Inspector de Actuarías de
Juzgados Letrados (Abogado o
Escribano).................... 2 195.000 390.000
Escribano Director de Registros
de la Suprema Corte de
Justicia...................... 1 195.000 390.000
Director de Secciones (al vacar
Letrado)...................... 1 190.000 380.000
Subinspector General de
Registros Notariales
(Escribano)................... 1 195.000 380.000
Inspector de Juzgados de Paz
(uno Letrado; dos al vacar
Letrado)...................... 3 190.000 380.000
Director de Contaduría Central
(Contador) (1)................ 1 180.000 360.000
Subdirector de Contaduría Cen-
tral (Contador) (1)........... 1 125.000 335.000
Tesorero (Contador) (1)....... 1 125.000 335.000
Adjunto de Registros
Notariales (Escribano)........ 2 180.000 360.000
Subdirector de Secciones.... 2 160.000 320.000
Jefe de Sección (1)........... 11 120.000 310.000
Jefe de Sala (1)........... 1 120.000 310.000
Alguacil...................... 1 130.000 270.000
Oficial 1°.................... 6 100.000 200.000
Oficial 2°.................... 7 95.000 190.000
Oficial 3°.................... 7 90.000 180.000
Oficial 4°.................... 19 85.000 170.000
Intendente (1)................ 1 120.000 310.000
Chofer........................ 7 130.000 260.000
Subintendente................. 2 100.000 200.000
Conserje de 1ra............... 7 95.000 190.000
Conserje de 2da............... 6 90.000 180.000
Encargado de 1ra.............. 8 80.000 160.000
Conserje de 5ta............... 2 60.000 120.000
-----
111
Décimotercer sueldo: 13:647.280; 28:820.295 (anuales).
LLamada proyectada: (1) Con horario mínimo de 40 horas semanales
(apartado g) del artículo 17 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
PROGRAMA 16.02
Administración de Justicia a Nivel de Tribunales
de Apelación
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
----- -- --- ----
$ $
Ministro................ 18 265.000 520.000
Secretario Letrado...... 6 200.000 400.000
Alguacil................ 6 125.000 250.000
Oficial Mayor........... 6 125.000 250.000
Jefe de Despacho........ 6 110.000 220.000
Oficial de Secretaría... 6 100.000 200.000
Oficial 1ro........... 18 95.000 190.000
Oficial 2do........... 6 90.000 180.000
Oficial 3ro........... 6 85.000 170.000
Oficial 4to........... 6 80.000 160.000
Conserje de 3ra......... 5 85.000 170.000
---
89
Décimotercer sueldo: 12:395.000; 24:610.000 (anuales).
PROGRAMA 16.03
Administración de Justicia a Nivel de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia de Montevideo de Competencia
Especializada
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
Juez...................... 38 230.000 470.000
Actuario.................. 26 190.000 380.000
Jefe de Oficina Central de
Notificaciones (Abogado o
Escribano)................ 1 190.000 380.000
Inspector Jefe (Abogado).. 2 190.000 380.000
Actuario Adjunto.......... 52 180.000 360.000
Subjefe de Oficina Central
de Notificaciones (Abogado
o Escribano).............. 1 180.000 360.000
Secretario del Juez (1)... 38 180.000 360.000
Alguacil.................. 38 125.000 250.000
Inspector Subjefe......... 2 125.000 250.000
Jefe de Despacho.......... 26 110.000 220.000
Inspector................. 14 110.000 220.000
Oficial de Secretaría..... 26 100.000 200.000
Oficial 1.o .............. 90 95.000 190.000
Oficial 2.o .............. 88 90.000 180.000
Oficial 3.o .............. 77 85.000 170.000
Oficial 4.o .............. 57 80.000 160.000
Oficial 5.o .............. 86 75.000 150.000
Oficial 6.o .............. 23 60.000 120.000
Conserje de 3.a .......... 4 85.000 170.000
Conserje de 4.a .......... 16 80.000 160.000
Conserje de 5.a .......... 8 60.000 120.000
---
713
Décimotercer sueldo: $ 80.135.000; $ 160.650.000 (anuales).
----------
(1) Cargo Letrado. Esta exigencia no regirá para los que actualmente
están desempeñando esos cargos.
PROGRAMA 16.04
Administración de Justicia a nivel de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Competencia Mixta del Interior
Planilla de Personal - Cargos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
------ -- -- --
$ $
Juez................... 28 215.000 420.000
Actuario............... 28 190.000 380.000
Actuario-Adjunto....... 28 180.000 360.000
Alguacil............... 28 125.000 250.000
Jefe de Despacho....... 28 110.000 220.000
Oficial de Secretaría.. 28 100.000 200.000
Oficial 1.o ........... 47 95.000 190.000
Oficial 2.o ........... 41 90.000 180.000
Oficial 3.o ........... 28 85.000 170.000
Oficial 4.o ........... 39 80.000 160.000
Oficial 5.o ........... 113 75.000 150.000
Oficial 6.o ........... 15 60.000 120.000
Conserje de 4.a ....... 15 80.000 160.000
Conserje de 5.a ....... 8 60.000 120.000
---
474
Décimotercer sueldo: $ 50:470.000; $ 100:660.000 (anuales).
PROGRAMA 16.05
Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia
Mixta.
Planilla de Personal - Cargos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
----- -- --- ---
$ $
Juez...................... 24 190.000 380.000
Juez de Primera Sección de
cada departamento......... 18 180.000 360.000
Juez de ciudad: Bella
Unión, Santa Lucía,
Cerrillos, Las Piedras, La
Paz, Pando Soca, Migues,
Tala, San Ramón, Santa
Rosa, Atlántida, Río
Branco, Rosario, Carmelo,
Nueva Palmira, Nueva
Helvecia, Tarariras, Juan
Lacaze, Sarandí del Yí,
Sarandí Grande, José Pedro
Varela, San Carlos, Pan de
Azúcar, Aiguá, Paysandú,
(12.a Sección), Young (4.a y
5.a Secciones del
Departamento de Río Negro),
Lascano, Castillos, Salto
(2.a Sección), Libertad,
Dolores, Cardona, Paso de
los Toros, Guichón y
Rivera (10.a Sección)..... 37 180.000 360.000
Actuario.................. 24 180.000 360.000
Juez de Paz de Pueblos de
Primera Categoría (1)..... 33 130.000 270.000
Alguacil.................. 24 125.000 250.000
Juez de Paz de Pueblos de
Segunda Categoría (1)..... 36 120.000 240.000
Jefe de Despacho.......... 24 110.000 220.000
Oficial de Secretaría..... 24 100.000 200.000
Juez de Paz Rural......... 83 100.000 200.000
Oficial 1°................ 49 95.000 190.000
Oficial 2°................ 39 90.000 180.000
Oficial 3°................ 53 85.000 170.000
Oficial 4°................128 80.000 160.000
Oficial 5°................326 75.000 150.000
Oficial 6°................ 70 60.000 120.000
Conserje de 5ta........... 5 60.000 120.000
---
997
Décimotercer mes: $ 95:590.000; $ 191:510.000 (anuales).
--------------
(1) A determinar por la Suprema Corte de Justicia.
PROGRAMA 16.06
Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales
y Registrales
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
------ -- --- ---
$ $
Director Médico Legista... 1 200.000 445.000
Abogado Defensor de Oficio
en lo Criminal............ 1 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio
de Menores................ 4 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio
en lo Civil............... 6 195.000 390.000
Abogado Defensor de Oficio
en Trabajo................ 2 195.000 390.000
Subdirector, Abogado
notoriamente especializado
en Medicina Legal. Al vacar
un Sub-director Médico
Legista................... 1 190.000 380.000
Escribano Director........ 1 195.000 380.000
Secretario (uno Letrado,
uno al vacar Letrado)..... 2 190.000 380.000
Escribano Subdirector..... 1 190.000 360.000
Secretario General,
Abogado................... 1 180.000 360.000
Perito Médico Legal,
Asesor de la Suprema Corte
de Justicia, Tribunales de
Apelación en lo Penal y
Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo
Penal. Al vacar Perito
Siquiatra a $ 250.000
mensuales................. 1 320.000
Médico Forense............ 5 160.000 320.000
Jefe de División (Médico
Siquiatra)................ 1 160.000 320.000
Jefe de División (Químico
Farmacéutico)............. 1 160.000 320.000
Jefe de División.......... 1 130.000 270.000
Subjefe de División
(Químico Farmacéutico).... 1 125.000 250.000
Perito Médico Siquiatra... 7 125.000 250.000
Depositario............... 1 125.000 250.000
Procurador para materia de
Menores................... 4 125.000 250.000 Procurador para materia
Civil..................... 6 125.000 250.000
Procurador para materia de
Trabajo................... 2 125.000 250.000
Ayudante de Autopsias..... 1 95.000 190.000
Perito Médico General..... 1 120.000 240.000
Subjefe de División....... 2 120.000 240.000
Encargado de Anatomía
Patológica................ 1 120.000 240.000
Biotipólogo (Médico)...... 1 120.000 240.000
Sicotécnico (Médico)...... 2 120.000 240.000 Médico General de
Certificaciones........... 1 120.000 240.000
Perito Calígrafo.......... 1 120.000 240.000
Asistente Social.......... 3 110.000 220.000
Secretario de Dirección... 1 110.000 220.000
Jefe de Despacho.......... 4 110.000 220.000
Fotógrafo Radiólogo....... 1 110.000 220.000
Secretario (Al vacar Jefe
de Despacho).............. 1 110.000 220.000
Jefe de Sección,
Dactilóscopo.............. 1 100.000 200.000
Encargado de Sección
(especializado)........... 5 100.000 200.000
Oficial de Secretaría..... 6 100.000 200.000
Subjefe Sección,
Dactilóscopo.............. 1 95.000 190.000
Oficial 1.o............... 5 95.000 190.000
Oficial 1.o (al vacar
estudiante de Abogacía o
Notariado con las materias
codificadas aprobadas).... 5 95.000 190.000
Laboratorista, Químico-
Farmacéutico.............. 1 95.000 190.000
Preparador Anátomo-
Patólogo.................. 1 90.000 180.000
Dactilóscopo.............. 2 90.000 180.000
Oficial 2.o .............. 9 90.000 180.000
Ayudante de Laboratorio... 2 90.000 180.000
Oficial 3.o .............. 6 85.000 170.000
Oficial 4.o .............. 4 80.000 160.000
Oficial 5.o .............. 7 75.000 150.000
Conserje de 3ra........... 2 85.000 170.000
Conserje de 4ta........... 1 80.000 160.000
Conserje de 5ta........... 2 60.000 120.000
Encargado de 2da.......... 2 75.000 150.000
---
138
Décimotercer sueldo: $ 16:865.000; $ 32:540.000 (anuales).
PROGRAMA 16.08
Servicios Periciales en Materia Locativa
Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados
Sueldo
mensual por cargo
N.o de
Denominación cargos Vigente Proyectado
------ --- --- ---
$ $
Director de Administración 1 130.000 330.000
Subdirector de Administración 2 120.000 310.000
Oficial 1.o ................. 6 95.000 190.000
Oficial 3.o ................. 10 85.000 170.000
Oficial 5.o ................. 22 75.000 150.000
Encargado de 2da............. 2 75.000 150.000
Encargado de limpieza........ 1 60.000 120.000
Décimotercer sueldo: $ 3:650.000; $ 7:510.000 (anuales).
Las diferencias de sueldos a que se refiere el artículo 17 de la ley
N.o 13.092, de 19 de octubre de 1970 y el artículo 476 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se calcularán sobre los sueldos establecidos por esta ley.
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1974, las partidas a que se
refiere el artículo 474 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973 correspondientes al Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación:
Programa 03 - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de
Menores) - $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) anuales, para tareas
extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones.
Programa 04 - (Para Juzgados Letrados del Interior) $ 9:408.000 (nueve
millones cuatrocientos ocho mil pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.
Inclúyese entre las necesidades prioritarias a atender con los fondos
creados por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los gastos de locomoción por diligencias y notificaciones.
La jubilación o en su caso la pensión de los titulares de los cargos
designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, modificada por la ley N.o 12.047, de 28 de noviembre de 1953. Declárase no aplicable a estas pasividades lo dispuesto en el apartado
5.o del artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
En el caso de que los titulares de los referidos cargos desempeñen los
mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal, gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4.o del citado artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Efectúanse en el Programa 16.01, "Administración Superior de Justicia",
las siguientes transformaciones de cargos: 6 (seis) cargos de Oficial 1.o en Oficial de Secretaría, 7 (siete) cargos de Oficial 2.o en Oficial 1.o, 7 (siete) cargos de Oficial 3.o en Oficial 2.o y 19 (diecinueve) cargos de Oficial 4.o en Oficial 3.o.
Los fondos existentes y los que se hubieran recaudado y percibido por
la Suprema Corte de Justicia con arreglo a lo dispuesto por el artículo
7.o de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, y artículo 506 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para gastos de notificación, ingresarán en la Cuenta Especial creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y sus remanentes podrán ser destinados a los fines previstos en dicha disposición sin perjuicio de la afectación legal original dada por el inciso segundo del referido artículo 7.o de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968.
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del cargo Código Grado
-- --------- -- --
01 Director General Contador..... AaA E 4
01 Director General Servicios
Jurídicos..................... AaA E 4
01 Contador General.............. AaA E 1
01 Contador Auditor.............. AaA E 1
01 Abogado Asesor................ AaA E 1
01 Escribano..................... AaA 6
01 Director General Secretaría... Ab E 7
01 Subdirector General........... Ab E 6
01 Director de Departamento...... Ab E 5
01 Director Secretario........... Ab E 5
01 Director de Despacho.......... Ab E 3
01 Prosecretario................. Ab E 3
01 Tesorero...................... Ab E 3
01 Jefe de Despacho.............. Ab E 1
01 Jefe Prensa y Relaciones
Públicas...................... Ab E 1
01 Protesorero................... Ab E 1
01 Inspector de 1.a ............. Ab 12
01 Inspector de 2.a ............. Ab 11-12
01 Inspector de 3.a ............. Ab 11
01 Encargado de Archivo.......... Ab 11
01 Informante de 1.a ............ Ab 10
01 Informante de 2.a ............ Ab 9-10
01 Informante de 3.a ............ Ab 9
01 Oficial....................... Ab 9
01 Auxiliar 1.o ................. Ab 8-9
01 Auxiliar 2.o ................. Ab 8
01 Auxiliar 3.o ................. Ab 7
01 Bibliotecario................. Ac 11-12
01 Intendente.................... Ad E 5
01 Conserje de 1.a .............. Ad E4-5
01 Conserje de 2.a .............. Ad E 4
01 Ordenanza de 1.a ............. Ad E 3
01 Ordenanza de 2.a ............. Ad 9
01 Encargado de Limpieza......... Ad 9
01 Limpiador..................... Ad 8
01 Sereno Limpiador.............. Ad 7
Los cargos codificados con grados intermedios tendrán una asignación
equidistante a aquella correspondiente a los grados entre los que está
comprendida.
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la 4.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con los
Padrones números 5529 y 5530, para ser destinado a sede del Tribunal de Cuentas.
Auméntase en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el
Renglón 021 "Personal Contratado" Rubro 0 del Programa 17.01 con destino
a la provisión de diez Ayudante Técnico, Escalafón Ab Grado 9.
Fíjase en el Rubro 1 del Programa 17.01 del "Tribunal de Cuentas" una
partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino al pago de viáticos a los funcionarios en funciones inspectivas que se trasladen al interior del país.
Derógase el artículo 195 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al presupuesto de la Corte Electoral, Inciso 18, que regirá a partir del 1.o de enero de 1974.
PROGRAMA 18.01
Denominación del cargo N.o de cargos Sueldo Mensual
------ ------- -----
$
Secretario Letrado.......... 2 470.000
Contador.................... 1 360.000
Sub-Contador................ 1 320.000
Abogado Jefe................ 1 360.000
Abogado Jefe 2do............ 1 320.000
Abogado..................... 2 240.000
Escribano................... 1 240.000
Médico...................... 2 200.000
Dactilóscopo 2do. .......... 1 200.000
Director de Departamento.... 2 400.000
Inspector General........... 2 400.000
Sub-Director Departamento... 2 360.000
Tesorero.................... 1 360.000
Inspector................... 3 320.000
Sub-Tesorero................ 1 320.000
Jefe 1ro. .................. 11 260.000
Jefe 2do. .................. 9 240.000
Jefe 3ro. .................. 5 220.000
Sub-Jefe.................... 9 200.000
Oficial 1ro. ............... 11 190.000
Oficial 2do. ............... 20 180.000
Oficial 3ro. ............... 23 170.000
Oficial 4to. ............... 20 160.000
Oficial 5to. ............... 20 150.000
Auxiliar 1ro. .............. 48 140.000
Encargado de 1ra. .......... 1 190.000
Encargado de Maestranza..... 5 180.000
Oficial de Servicio de 1ra.. 12 170.000
Ofic. de Maestranza de 1ra.. 6 170.000
Oficial de Servicio de 2da.. 12 160.000
Ofic. de Maestranza de 2da.. 6 160.000
Oficial de Servicio de 3ra.. 18 150.000
Auxiliar de Servicio........ 51 140.000
---
Total .......... 310
PROGRAMA 18.02
Denominación del cargo N.o de cargos Sueldo mensual
--------- ----- -----
$
Director de Departamento.... 1 400.000
Sub-Director de Departamento 1 360.000
Jefe OED de 1ra. ........... 1 320.000
Secretario de ONE........... 1 320.000
Jefe de OED de 2da. ........ 1 260.000
Secretario OED de 2da. ..... 1 260.000
Jefe de 1ra. ............... 10 260.000
Jefe Archivos Electorales... 1 250.000
Jefe Administrativo......... 1 250.000
Adscripto a Secretaría OED
1ra. ....................... 1 250.000
Secretario OED de 2da. ..... 1 250.000
Jefe OED de 3ra. ........... 17 250.000
Jefe de 2da. ............... 13 240.000
Secretario OED de 3ra. ..... 17 220.000
Jefe de 3ra. ............... 16 220.000
Jefe Archivo Electoral OED
de 2da. .................... 1 220.000
Jefe Administrativo OED de
2da. ....................... 1 220.000
Jefe de Registro OED ....... 2 210.000
Subjefe .................... 20 200.000
Subjefe de Archivo Electoral
OED ........................ 17 196.000
Oficial 1ro. ............... 51 190.000
Oficial 2do. ............... 54 180.000
Oficial 3ro. ............... 71 170.000
Oficial 4to. ............... 73 160.000
Oficial 5to. ............... 73 150.000
Auxiliares 1ros.. .......... 287 140.000
Dactilóscopo Jefe de 1ra. .. 1 320.000
Dactilóscopo Jefe de 2da. .. 1 260.000
Jefe 1ro. Tipógrafo ........ 1 260.000
Jefe 1ro. Técnico Imprenta.. 1 260.000
Dactilóscopo Jefe de 3ra. .. 8 250.000
Dactilóscopo Subjefe ....... 16 240.000
Jefe 2do. Tipógrafo ........ 1 240.000
Jefe 2do. Técnico Imprenta.. 1 240.000
Dactilóscopo 1ro. .......... 18 220.000
Técnico Fotógrafo........... 1 220.000
Dactilóscopo 2do. .......... 21 200.000
Técnico Fotógrafo 2do. ..... 1 200.000
Dactilóscopo OED ........... 20 190.000
Tipógrafo 1ro. ............. 2 220.000
1ro. Imprenta............... 2 220.000
Tipógrafo 2do.............. 5 200.000
Oficial 2do. Imprenta...... 6 200.000
Fotógrafo.................. 2 180.000
Fotógrafo OED.............. 20 180.000
Encargado de 2da........... 1 180.000
Oficial de Servicio de 1ra. 27 170.000
Oficial de Servicio de 2da. 15 160.000
Oficial de Servicio de 3ra. 15 150.000
Auxiliar de Servicio....... 43 140.000
---
Total.............. 962
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
(*)
(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo
5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 427.
Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el
artículo 514 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12.778, de 26 de setiembre de 1960.
No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los
Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento
que el del 2 o/o (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.
INCISO 19 - TIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos
correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
PROGRAMA 01
Jurisdicción anulatoria sobre los actos Administrativos y Jurisdicción
sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí.
N.o de Sueldo mensual por cargo
cargos Denominación de Cargo Vigente Proyectado
$ $
2 Secretario Letrado........... 230.000 470.000
1 Jefe Jurisprudencia.......... 170.000 340.000
1 Director de Secciones........ 190.000 380.000
1 Alguacil..................... 170.000 340.000
2 Sub-Director de Secciones.... 160.000 320.000
2 Jefe de 1ra.................. 140.000 280.000
5 Jefe de 2da.................. 130.000 260.000
6 Jefe de 3ra.................. 120.000 240.000
8 Oficial 1ro.................. 100.000 200.000
6 Oficial 2do.................. 95.000 190.000
7 Oficial 3ro.................. 90.000 180.000
4 Oficial 4to.................. 85.000 170.000
1 Conserje de Sala............. 125.000 250.000
1 Intendente................... 120.000 240.000
6 Ordenanza.................... 90.000 180.000
3 Encargado de Limpieza........ 80.000 --
1 Encargado de Limpieza de 2da. 60.000 --
4 Encargado de Limpieza ....... --- 160.000
PROGRAMA 02
Servicio de Asistencia Letrada en materia
Contencioso-Administrativa anulatoria
N.o de Sueldo mensual por cargo
cargos Denominación del cargo Vigente Proyectado
$ $
1 Defensor de Oficio........... 195.000 390.000
1 Oficial 1ro.................. 95.000 190.000
1 Oficial 5to.................. 75.000 --
1 Oficial 4to.................. -- 170.000
Las vacantes que en este Organismo, se produzcan a partir de la fecha
de vigencia ede la presente ley, podrán sr llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.
Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se harán dentro del respectivo Inciso conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la reglamentación del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Esta disposición no se aplicará a los cargos con especificaciones técnicas.
El Defensor de Oficio en materia Contencioso-Administrativa podrá
ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que estén
interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación de esa naturaleza.
Adjudícase al Consejo Nacional de Educación, creado por ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973, el Inciso 22 dentro del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Los actuales Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
Inciso 24, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria e Inciso 25 Universidad del Trabajo del Uruguay, del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasarán a integrarse como Programas del referido Inciso 22 con la siguiente codificación y denominación:
01 Administración General.
02 Consejo de Educación Primaria.
03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior.
04 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del
Trabajo).
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
PROGRAMA 02
CONSEJO DE EDUCACION PRIMARIA
Programa Denominación del Cargo Código Grado
--- ---------- -- --
02 Director de División.......... AaA E 5
Abogado Adjunto............... AaA E 4
Sub-Director de División
Arquitecto.................... AaA E 4
2° Contador................... AaA E 4
Escribano..................... AaA E 2
Odontólogo Director
Departamento.................. AaA E 2
Médico Director Departamento.. AaA E 2
Contador Director Departamento AaA E 2
Arquitecto Director
Departamento (Técnico T. C.
y T.)......................... AaA E 2
Médicos....................... AaA 5
Abogado Adscripto............. AaA 5
Arquitecto.................... AaA 5
Contador...................... AaA 5
Odontólogo.................... AaA 5
Escribano Adjunto............. AaA 5
Técnico Procurador Abogado.... AaB 5
Procurador.................... AaB 2
Asistente Social.............. AaB 1
Bibliotecario................. AaB 1
Dietista...................... AaB 1
Sicólogo...................... AaB 1
Secretario General............ Ab E 6
Prosecretario................. Ab E 4
Director de Departamento...... Ab E 3
Sub-Director de Departamento . Ab E 2
Jefe de 1ª.................... Ab 10
Jefe de 2ª.................... Ab 9
Jefe de 3ª.................... Ab 8
Oficial 1°.................... Ab 7
Oficial 2°.................... Ab 6
Auxiliar 1°................... Ab 5
Auxiliar 2°................... Ab 4
Auxiliar 3°................... Ab 3
Jefe Servicios Técnicos
Auxiliares (DIEE)............. Ac E 2
Especialista P. por programa.. Ac E 1
Especialista of. Personal..... Ac E 1
Técnico Pros. Electrónico..... Ac E 1
Especialista Programa
Educativo..................... Ac 11
Especialista en Programa y
Distribución de Utiles........ Ac 11
Investigadores (DIEE)......... Ac 11
Inspector Tesorería
Departamento.................. Ac 11
Taquidactilógrafos Bilingües.. Ac 10
Jefe de Graficación........... Ac 10
Ayudante Contador............. Ac 10
Ayudante Arquitecto........... Ac 10
Conductor de Fondos........... Ac 10
Analista...................... Ac 9
Jefe Técnico Operador Cine.... Ac 9
Secretario Parques Públicos... Ac 8
Técnico TV.................... Ac 8
Ayudante Oficina Personal..... Ac 8
Ayudante Adquisiciones
(Proveedor)................... Ac 8
Dibujante..................... Ac 6
Técnico Operador
Cinematográfico............... Ac 6
Técnico Mantenimiento
Operativo..................... Ac 6
Empadronador.................. Ac 6
Auxiliares Imprenta........... Ac 5
Relevador Bs. Inmuebles
Escolares..................... Ac 5
Perforador.................... Ac 5
Vacunador..................... Ac 4
Ayudante Odontólogo........... Ac 4
Practicante................... Ac 4
Auxiliar Cond. Fondos......... Ac 4
Ortoptista.................... Ac 4
Expertos Agrarios............. Ac 4
Enfermeros.................... Ac 4
Fisioterapeutas............... Ac 4
Dactilógrafos................. Ac 4
Intendente.................... Ad 7
Sub - Intendente.............. Ad 6
Capataz General............... Ad 6
Conserje...................... Ad 5
Capataz de Primera............ Ad 5
Chofer........................ Ad 5
Supervisor Alimentación....... Ad 5
Encargado Duplicación......... Ad 5
Encuadernador................. Ad 5
Auxiliar Archivista........... Ad 5
Auxiliar Control Horarios..... Ad 5
Contralor Materiales.......... Ad 5
Contralor Obras............... Ad 5
Sub - Conserje................ Ad 4
Oficiales..................... Ad 5
Sobrestantes.................. Ad 5
Encargados Servicio
Alimentación.................. Ad 4
Capataz 2°.................... Ad 5
Ascensoristas................. Ad 4
Sereno........................ Ad 4
Auxiliar de Museo............. Ad 4
Duplicador.................... Ad 4
Guarda Almacén................ Ad 4
Telefonista................... Ad 4
Ordenanzas ................... Ad 3
Cocinero...................... Ad 3
Quintero...................... Ad 3
Auxiliares Vigilantes......... Ad 3
Medio Oficial................. Ad 3
Ecónomos...................... Ad 3
Supervisor Unidad Automotora . Ad 3
Restaurador de Libros......... Ad 3
Oficial Proveeduría........... Ad 3
Auxiliar Enfermería........... Ad 2
Costurera..................... Ad 2
Auxiliar Laboratorio.......... Ad 2
Oficial Peluquero............. Ad 2
Peón.......................... Ad 2
Auxiliar Servicio 1°.......... Ad 2
Peón Quintero Esc. Art. del P. Ad 2
Auxiliar Servicio 2°.......... Ad 1
Auxiliar Comedor 2°........... Ad 1
Auxiliar Vigilante de Textos y
Materiales.................... Ad 1
Ayudante Prer. Braille........ Ad 1
PROGRAMA 03
CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, BASICA Y SUPERIOR
Programa Denominación del Cargo Código Grado
03 Contador................... AaA E 5
Abogado Director........... AaA E 5
Arquitecto Director........ AaA E 5
Sub - Contador............. AaA E 4
Abogado.................... AaA E 4
Arquitecto................. AaA E 4
Abogado Asesor............. AaA E 2
Arquitecto................. AaA E 1
Abogado.................... AaA E 1
Escribano.................. AaA E 1
Contador................... AaA E 1
Abogado Asesor............. AaA 5
Procuradores............... AaB 2
Bibliotecarios............. AaB 1
Secretario Administrativo.. Ab E 4
Director Departamento...... Ab E 2
Tesorero................... Ab E 2
Inspector de Servicios..... Ab E 2
Sub - Director Departamento Ab E 1
Pro - Tesorero............. Ab E 1
Jefe Departamento.......... Ab 11
Secretario de Instituto.... Ab 11
Jefe de Sección............ Ab 10
Secretario de Liceo de 1ª.. Ab 10
Jefe de 1ª................. Ab 9
Secretario de Liceo de 2ª.. Ab 9
Jefe de 2ª , y 3ª.......... Ab 8
Secretario de Liceo de 3ª.. Ab 8
Oficial 1°................. Ab 7
Secretario de Liceo de 4ª.. Ab 7
Oficial 2° y 3°............ Ab 6
Oficial 4°................. Ab 5
Oficial 5°................. Ab 4
Auxiliar 1°................ Ab 3
Ecónomo.................... Ad 5
Conserjes.................. Ad 4
Portero.................... Ad 3
Peón de Limpieza........... Ad 1
PROGRAMA 04
CONSEJO DE EDUCACION TECNICO - PROFESIONAL SUPERIOR
Programa Denominación del Cargo Código Grado
--- ----- -- --
04 Director de División........... AaA E 5
Sub-Director División
Arquitectura................... AaA E 4
Sub-Director División Jurídica. AaA E 4
Jefe de Departamento........... AaA E 4
Arquitecto Jefe................ AaA E 2
Escribano Jefe................. AaA E 2
Abogado Jefe................... AaA E 2
Contador Auditor............... AaA E 2
Arquitecto de 1ª............... AaA E 1
Escribano de 1ª................ AaA E 1
Abogado de 1ª.................. AaA E 1
Odontólogo..................... AaA 5
Bibliotecario Jefe............. AaB 5
Psicotécnicos.................. AaB 2
Bibliotecario de 1ª............ AaB 2
Bibliotecario de 2ª............ AaB 2
Ayudante de Arquitecto e
Ingenierio..................... AaB 2
Bibliotecario de 3ª............ AaB 1
Ayudante de Psicotécnico....... AaB 1
Jefe División Administrativa... Ab E 6
Inspector Servicio
Administrativo................. Ab E 2
Jefe de Departamento........... Ab E 2
Sub - Jefe de Departamento..... Ab E 2
Jefe Sección Personal.......... Ab 12
Secretario Junta Directores.... Ab 11
Secretario de Comisiones....... Ab 11
Secretario de Instituto........ Ab 11
Jefe de Adquisiciones.......... Ab 10
Jefe de 1ª..................... Ab 10
Secretario de 1ª............... Ab 10
Jefe de 2ª .................... Ab 9
Secretario de 2ª............... Ab 9
Jefe de 3ª .................... Ab 8
Secretario de 3ª............... Ab 8
Sub - Jefe..................... Ab 8
Oficial 1°..................... Ab 7
Oficial 2°..................... Ab 6
Oficial 3°..................... Ab 6
Oficial 4°..................... Ab 5
Auxiliar 1°.................... Ab 5
Auxiliar 2°.................... Ab 4
Auxiliar 3°.................... Ab 4
Auxiliar 4°.................... Ab 3
Jefe Inspección Contable....... Ac 11
Supervisor Equipo Mecanizado... Ac 11
Jefe Sección Liquidación de
Sueldos........................ Ac 11
Jefe Sec. Fotocinematografía .. Ac 11
Jefe Sección Audiovisual....... Ac 11
Jefe de Taquígrafos............ Ac 11
Jefe Sección Ayud. Audit. y TV. Ac 11
Tenedor de Libros.............. Ac 10
Inspector Contable............. Ac 10
Encargado trámites externos.... Ac 9
Encargado trámite importación.. Ac 9
Encargado de producción........ Ac 9
Operador Mecanizada............ Ac 9
Taquígrafo 1ª.................. Ac 8
Periodista..................... Ac 8
Jefe Dibujante................. Ac 8
Encargado Estad. Intern........ Ac 8
Encargado Estad. Mano de Obra.. Ac 8
Encuestador Técnico............ Ac 8
Ecónomos....................... Ac 8
Perforador Mecanizada.......... Ac 7
Oficina Liquidación Sueldos.... Ac 7
Oficina Verificación Sueldos... Ac 7
Encargado suministros.......... Ac 7
Taquígrafo de 2ª............... Ac 7
Dibujante de 1ª................ Ac 7
Mecánico Equipos de Oficina.... Ac 7
Oficial Tenedor de Libros...... Ac 7
Dibujante de 2ª................ Ac 6
Oficina Estad. Internas........ Ac 6
Oficina Estad. Mano de Obra.... Ac 6
Auxiliar Enfermería............ Ac 5
Ayudante Técnico............... Ac 5
Dibujante de 3ª................ Ac 5
Capataz Agrario................ Ac 5
Ayudante de 1ª Peón Agrario.... Ac 4
Ayudante de 1ª Sereno Agrario.. Ac 4
Encuadernador.................. Ac 3
Ayudante de 2ª Cocina.......... Ac 3
Ayudante de 2ª Peón Agrario.... Ac 3
Ayudante de 3ª Peón Agrario.... Ac 2
Ayudante de 4ª Ayudante de
Cocina......................... Ac 2
Ayudante de 4ª Peón Agrario.... Ac 2
Intendente .................... Ad 7
Jefe Sección Producción........ Ad 7
Intendente de 1ª............... Ad 7
Jefe Chofer.................... Ad 6
Sub - Jefe Sección Producción.. Ad 6
Sub - Intendente de 1ª ........ Ad 5
Chofer......................... Ad 5
Conserje....................... Ad 4
Oficina Producc. y
Mantenimiento.................. Ad 4
Encarg. Garage y Mantenimiento. Ad 4
Sub - Conserje Portero......... Ad 3
Sub - Conserje Sereno.......... Ad 3
Encarg. Empaq. y Expedición.... Ad 3
½ Oficial Prod. y Mantenimiento Ad 3
Pintor......................... Ad 3
Telefonista.................... Ad 3
Ayudante de 1ª Peón............ Ad 2
Ayudante de 2ª Peón............ Ad 2
Ayudante de 4ª Peón ........... Ad 1
Ayudante de Garage y
Mantenimiento.................. Ad 1
El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para
su personal dentro de los márgenes mínimo de 21% (veintiuno por ciento)
y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).
Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional
de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de
Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley
N.o 14.101, de 4 de enero de 1973.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos en este Inciso. (*)
En las partidas proyectadas en el Rubro 0 de los Programas 01, 02, 03 y
04 del presente inciso, se incluye el decimotercer sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.
Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 22 "Consejo Nacional de
Educación", para sus Programas de funcionamiento en los siguientes
importes:
PROGRAMA 22.01
Administración General
$
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 211:700.000
Rubro 1 Servicios no personales ........... 15:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.. 90:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario.... 30:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, etc..... 37:500.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social.................... 36:000.000
-----------
Total Programa 01....... 420:200.000
-----------
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 6:000.000 (seis millones
de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.02
Consejo de Educación Primaria
$
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 42.099:900.000
Rubro 1 Servicios no personales............ 1.050:000.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.. 2.700:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario... 540:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social.................... 9.266:000.000
Rubro 7 Transferencias..................... 400:000.000
--------------
Total Programa 02....... 56:055:900.000
--------------
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 900:000.000 (novecientos
millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.03
Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior
$
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales.. 19.781:400.000
Rubro 1 Servicios no personales.............. 591:800.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.... 587:000.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario...... 250:500.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y equipos
existentes........................... 25:000.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias....... 84:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social...................... 4.185:200.000
Rubro 7 Transferencias....................... 45:000.000
--------------
Total Programa 03.......... 25.549:900.000
--------------
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 600:000.000 (seiscientos
millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
PROGRAMA 22.04
Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior
(Universidad del Trabajo)
$
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales... 10:445:200.000
Rubro 1 Servicios no personales............... 476:400.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo..... 570:600.000
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario...... 304:300.000
Rubro 4 Adquisición de inmuebles y de
equipos existentes.................... 88:900.000
Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias........ 159:100.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
caráctrer social...................... 2.369:500.000
Rubro 7 Transferencias........................ 346:600.000
Rubro 9 Asignaciones globales................. 5:100.000
--------------
Total Programa 04........ 14.765:700.000
--------------
Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26, "Universidad de la
República", para sus programas de funcionamiento en los siguientes
importes:
$
Rubro 0 Retribución de servicios personales.... 17.019:100.000
Rubro 1 Servicios no personales................ 444:500.000
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo....... 2.215:400.000
Rubro 3 Maquinaria,,equipos, y mobiliario....... 375:000.000
Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de
carácter social......................... 3.599:600.000
--------------
Total Inciso 26................. 23.653:600.000
La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos docentes.
La Universidad de la República deberá establecer los aumentos para su
personal dentro de los márgenes mínimos de 21 % (veintiuno por ciento) y máximos de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).
En la partida proyectada en el Rubro 0 del presente Inciso, se incluye el decimotercer sueldo.
La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.
Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario General,
Directores Generales, Directores de División, Directores de Departamento
y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967 y demás normas concordantes.
Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la intervención
dispuesta por decreto N.o 921/973, de 28 de octubre de 1973.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso. (*)
Mientras perdure la Intervención de la Universidad de la República y
en cualquier caso por el plazo de treinta meses, se exceptúa de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de
27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funcionarios que el Poder
Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de
la República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de
origen, facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos
funcionarios una compensación por la prestación de esos servicios.
La acumulación referida en tal actividad será posible en todos los
casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea servida
por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.513 de 29/12/1983 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.743 de 27/12/1977 artículo 1.
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
--- ----- -- --
01 Asesor Técnico Jefe........ AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado Jefe........ AaA E 2
02, 03, 04 Escribano Jefe............. AaA E 2
02, 03, 04 Médico Jefe................ AaA E 2
02, 03, 04 Contador General........... AaA E 2
01 Asesor Técnico............. AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado 2do. Jefe... AaA E 2
02, 03, 04 Escribano 2do. Jefe........ AaA E 2
02, 03, 04 Médico 2do. Jefe........... AaA E 2
02, 03, 04 Subcontador General........ AaA E 2
02 Ingeniero Jefe............. AaA E 2
03 Arquitecto Jefe............ AaA E 2
02, 03, 04 Asesor Letrado............. AaA E 1
02, 03, 04 Escribano.................. AaA E 1
02, 03, 04 Contador................... AaA E 1
02, 03, 04 Médico..................... AaA E 1
02, 03 Arquitecto................. AaA E 1
03 Agrimensor................. AaA E 1
02, 03 Odontólogo................. AaA E 1
03 Apoderado Jefe............. AaB E 2
04 Apoderado 2do. Jefe........ AaB 6
02, 03, 04 Procurador................. AaB 5
02 Obstetra................... AaB 5
02, 03, 04 Practicante de Medicina.... AaB 5
02, 03 Nurse...................... AaB 5
02 Ayudante de Abogado........ AaB 5
02 Idóneo en Contabilidad..... AaB 5
02, 03, 04 Ayudante de Contador....... AaB 5
02 Bibliotecaria.............. AaB 5
02, 03 Ayudante Arquitecto e
Ingeniero.................. AaB 5
03 Técnico en Radiología...... AaB 5
03 Ayudante de Actuario....... AaB 3
03 Archivista................. AaB 3
01 Director General de
Administración............. Ab E 7
01 Director General Técnico
de S.S..................... Ab E 7
01 Gerente General............ Ab E 6
01 Secretario General de
Directorio................. Ab E 6
01 Subdirector General de
Administración............. Ab E 6
01 Subdirector General
Técnico de S.S............. Ab E 6
01 Prosecretario General de
Directorio................. Ab E 5
01 Director de Subprograma.... Ab E 5
01 Gerente Regional........... Ab E 5
02, 03, 04 Subgerente General......... Ab E 5
01, 02, 03, 04 Gerente de Departamento.... Ab E 4
02, 03, 04 Subgerente de Departamento. Ab E 3
02, 03, 04 Adscripto.................. Ab E 2
01, 02, 03, 04 Jefe....................... Ab E 2
02, 03, 04 Subjefe.................... Ab E 1
02, 03, 04 Oficial 1ro................ Ab 12
02, 03, 04 Oficial 2do................ Ab 11
02, 03, 04 Oficial.................... Ab 9
02, 03, 04 Auxiliar 1ro............... Ab 7
02, 03, 04 Auxiliar................... Ab 5
01 Director................... Ac E 5
01 Subdirector................ Ac E 5
01 Gerente de Departamento.... Ac E 4
01 Jefe de Computación........ Ac E 3
01 Técnico de Computación 1ra. Ac E 2
01 Técnico de Computación 2da. Ac E 2
02 Técnico Dactilóscopo....... Ac E 2
03 Capataz General............ Ac E 2
02 Subjefe Dactilóscopo....... Ac E 2
03 Subcapataz General......... Ac E 1
02 Oficial Dactilóscopo....... Ac E 1
01 Técnico Computación 3ra.... Ac E 1
01 Auxiliar Computación 1ra... Ac 12
02 Auxiliar................... Ac 12
02 Fotógrafo.................. Ac 12
02 Auxiliar Contabilidad
Mecanizada................. Ac 12
02 Auxiliar de Contabilidad... Ac 12
02 Taquígrafo................. Ac 12
02 Idóneo de Comercio......... Ac 12
02 Auxiliar de Prensa......... Ac 12
02, 03, 04 Mimeografista de 1ra....... Ac 12
02, 03, 04 Electricista de 1ra........ Ac 12
03, 04 Carpintero de 1ra.......... Ac 12
03 Pintor de 1ra.............. Ac 12
03 Albañil de 1ra............. Ac 12
03, 04 Mecánico Máquinas de
escribir................... Ac 12
03 Herrero de 1ra............. Ac 12
03 Tapicero de 1ra............ Ac 12
03 Técnico Microfilm.......... Ac 12
03 Jefe de Relaciones Públicas Ac 12
02, 03, 04 Chofer..................... Ac 11
03 Ayudante de Oficio......... Ac 11
01 Auxiliar de Computación 2da Ac 9
02, 03 Cerrajero.................. Ac 7
03 Plomero.................... Ac 7
03 Calefaccionista............ Ac 7
03 Lustrador de Muebles....... Ac 7
03, 04 Carpintero de 2da.......... Ac 7
03, 04 Electricista............... Ac 7
04 Mimeografista.............. Ac 7
03 Mecánico Máquinas de
escribir 2da............... Ac 7
03 Pintor 2da................. Ac 7
03 Peón....................... Ac 7
03 Telefonista................ Ac 7
02, 03 Intendente................. Ad E 5
02, 03 Subintendente.............. Ad E 4
02, 03, 04 Conserje................... Ad E 3
02, 03, 04 Subconserje................ Ad E 2
02, 03, 04 Portero de 1ra............. Ad E 1
04 Portero de 2da............. Ad 7
04 Portero.................... Ad 5
02, 03, 04 Limpiador.................. Ad 5
02, 04 Sereno..................... Ad 5
03 Portero Limpiador.......... Ad 3
03 Ascensorista............... Ad 3
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448, de la ley N.o 13.640, de
26 de diciembre de 1967, artículo 560 de la ley N.o 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se
refiere el artículo 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y artículo 559 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
El beneficio dispuesto por el artículo 142 de la ley número 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 269, de la ley N.o
13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 563 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido al 30 de junio de 1973.
(Ingreso de funcionarios). A partir de la publicación de la presente
ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuará exclusivamente por concurso de oposición y méritos.
El Directorio determinará la integración del Tribunal que redactará las
bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y pruebas. Será
considerado mérito especial la posesión por los concursantes de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones específicas de los cargos concursados.
En todos los casos, los ingresos se realizarán por el último grado del
Escalafón correspondiente.
(Prioridad para ingresar a los Escalafones Administrativo y -
Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los
funcionarios que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco. Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado del Escalafón Administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia, que
se les liquidará hasta que alcancen el nivel de remuneración del cargo de
que provienen.
La antigüedad calificada es la suma del puntaje obtenido por los
funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo.
Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia y
responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión social.
Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán de
acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el grado de Sub-Jefe y de Muy Bueno en los grados superiores.
Cuando el número de cargos vacantes a proveer por el régimen
establecido en el artículo 551 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada.
(Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de
Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo
requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas
diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará
a las siguientes bases:
A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán
de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar
si aceptan la extensión del horario de labor.
B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente
cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 %
(treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales
correspondientes al cargo del que sean titulares.
C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor
dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo
posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva
extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los
incisos A) y B).
D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier
momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular
nueva opción hasta pasados dos años.
E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.
F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y
servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos
necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente;
reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos
incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el
cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346
de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o
14.106, de 14 de marzo de 1973).
El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la
aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor
extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y
ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 289 (interpretativo).
Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social" Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.
Incrementase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos)
anuales la partida autorizada por el artículo 558 de la ley N.o 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes
Programas de su presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y
en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.
Auméntase en $ 220:000.000 (doscientos veinte millones de pesos) la
partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá en la forma siguiente:
$
Programa 28.01 50:000.000
Programa 28.02 40:000.000
Programa 28.03 130:000.000
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en el Banco de Previsión
Social los sistemas y regímenes de recaudación y de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden general.
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- ------------ -- --
01 Escribano Secretario Consejo.. AaA 6
01 Contador Público Auditor...... AaA 5
01 Escribano..................... AaA 5
01 Asesor Letrado................ AaA 5
01 Contador...................... AaA 5
01 Director General.............. Ab E 3
01-02 Director de Departamento...... Ab E 2
01 Inspector General............. Ab E 2
01-02 Jefe de 1ra................... Ab E 1
01 Director...................... Ab E 1
01-02 Jefe de 2da................... Ab 12
01 Inspector de 1ra.............. Ab 12
01-02 Oficial 1.o .................. Ab 11
01-02 Oficial 2.o .................. Ab 10
01-02 Oficial 3.o .................. Ab 9
01-02 Auxiliar...................... Ab 7
01 Intendente de 1ra............. Ad E 5
01 Intendente de 2da............. Ad E 4
01 Conserje...................... Ad E 3
01 Ayudante de 1ra............... Ad E 2
01 Ayudante de 2da............... Ad E 1
01 Ayudante de 3ra............... Ad 7
INCISO 30 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
-- -------------- -- --
02 Abogado Jefe Dpto. Jurídico...... AaA 5
02 Contador......................... AaA 5
02 Médico de Certificaciones (se
suprime al vacar)................ AaA 4
02 Médico de Certificaciones........ AaA 3
02 Médico de Certificaciones Adjunto AaA 2
02 Procurador....................... AaB 4
01 Presidente....................... Ab E 5
Director General................. Ab E 4
Sub-Director General............. Ab E 3
Secretario del Consejo........... Ab E 3
02 Tesorero......................... Ab E 2
Director de Departamento......... Ab E 2
Jefe de Departamento............. Ab E 2
Sub-Director de Departamento..... Ab E 2
Sub-Jefe de Departamento......... Ab E 2
Jefe de Agencia Fray Bentos...... Ab E 2
Jefe de Sección.................. Ab E 1
Sub-Tesorero..................... Ab E 1
Inspector de 1ra................. Ab E 1
Inspector de 2da................. Ab 12
02 Sub-Jefe de Sección.............. Ab 12
02 Oficial 1.o ..................... Ab 11
02 Oficial 2.o ..................... Ab 10
02 Auxiliar l.o .................... Ab 9
02 Auxiliar 2.o .................... Ab 8
02 Auxiliar 3.o .................... Ab 7
02 Auxiliar 4.o .................... Ab 6
02 Taquígrafo de 1ra................ Ac E 1
02 Taquígrafo de 2da. .............. Ac 11
02 Intendente....................... Ad E 4
02 Conserje......................... Ad E 4
02 Portero de 1ra. ................. Ad E 3
02 Portero de 2da. ................. Ad E 2
02 Sereno........................... Ad E 2
02 Limpiador........................ Ad E 1
02 Ascensorista..................... Ad E 1
02 Mensajero ....................... Ad 7
02 Portero de 2da. ................. Ad 6
El beneficio que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada"
(artículo 11).
INCISO 31 - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Denominación del Cargo Código Grado
----- -- --
Contador General ...................... AaA 1
Abogado Asesor Letrado................. AaA 1
Subcontador ........................... AaA 1
Escribano ............................. AaA 1
Administrador General ................. Ab 11
Subadministrador General .............. Ab 10
Tesorero............................... Ab 10
Subtesorero............................ Ab 10
Jefe de Departamento .................. Ab 10
Subjefe de Departamento................ Ab 9
Jefe de 1ra. .......................... Ab 8
Jefe de 2da. .......................... Ab 7
Jefe de 3ra. .......................... Ab 7
Oficial 1.o ........................... Ab 6
Oficial 2.o ........................... Ab 6
Oficial 3.o ........................... Ab 5
Intendente ............................ Ad 4
Conserje .............................. Ad 4
Portero ............................... Ad 4
Encargado Mantenimiento y Conservación
Edificio............................... Ad 4
Mensajero ............................. Ad 3
Sereno ................................ Ad 3
Telefonista ........................... Ad 3
Limpiador ............................. Ad 2
INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente
Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
--- --------- --- ---
01 Director Arquitecto o
Ingeniero ................... AaA E 5
01 Subdirector Arquitecto o
Ingeniero.................... AaA E 3
01 Contador Jefe de Departamento AaA E 2
01-03 Arquitecto o Ingeniero Jefe
de Departamento ............. AaA E 2
01 Arquitecto o Ingeniero Jefe
de Departamento Especializado AaA E 2
01 Contador Subjefe de
Departamento................. AaA 6
01-03 Arquitecto o Ingeniero
Subjefe de Departamento ..... AaA 6
01 Contador Jefe de Sección .... AaA 5
01-03 Arquitecto Jefe de Sección .. AaA 5
01 Escribano Jefe de Sección ... AaA 5
01 Abogado Jefe de Sección ..... AaA 5
03 Arquitecto o Ingeniero Jefe
de Sección................... AaA 5
03 Ingeniero Jefe de Sección.... AaA 5
03 Agrimensor Jefe de Sección .. AaA 5
01 Contador Subjefe de Sección . AaA 4
01-03 Arquitecto Subjefe de Sección AaA 4
01 Escribano Subjefe de Sección. AaA 4
01 Abogado Subjefe de Sección .. AaA 4
02 Médico ...................... AaA 4
03 Arquitecto o Ingeniero
Subjefe de Sección .......... AaA 4
03 Ingeniero Subjefe de Sección. AaA 4
03 Agrimensor Subjefe de Sección AaA 4
01 Abogado de 1ra. ............. AaA 3
01 Escribano de 1ra. ........... AaA 3
03 Arquitecto de 1ra. .......... AaA 3
03 Ingeniero de 1ra. ........... AaA 3
01 Procurador de 1ra. .......... AaB 3
01 Bibliotecario ............... AaB 3
01-02 Jefe de Departamento......... Ab E 2
01-02 Subjefe de Departamento...... Ab E 1
01-02 Jefe de 1ra. (1 con funciones
de Tesorero)................. Ab 12
01-02 Jefe de 2da.................. Ab 11
01-02-03 Oficial de 1ra. (1 Cajero)... Ab 10
01-02-03 Oficial de 2da............... Ab 9
01-02-03 Oficial de 3ra............... Ab 9
01-02-03 Auxiliar de 1ra.............. Ab 8
02 Encargado de Barrio de 1ra... Ab 8
01-02-03 Auxiliar de 2da.............. Ab 7
02 Encargado de Barrio de 2da... Ab 7
01-02-03 Auxiliar de 3ra.............. Ab 6
01 Jefe Semitécnico de
Contaduría................... Ac 12
02 Asistente Social Jefe........ Ac 12
02-03 Jefe Semitécnico de
Arquitectura................. Ac 11
01-02-03 Subjefe Semitécnico de
Arquitectura................. Ac 11
01 Subjefe Semitécnico de
Contaduría................... Ac 11
03 Asistente Social Subjefe .... Ac 11
01-03 Ayudante de Arquitectura de
1ra.......................... Ac 10
01 Ayudante de Contador de 1ra.. Ac 10
01 Tenedor de Libros de 1ra..... Ac 10
01 Ayudante de Escribano de 1ra. Ac 10
02 Asistente Social de 1ra...... Ac 10
03 Ayudante de Ingeniero de 1ra. Ac 10
03 Técnico Sanitario de 1ra..... Ac 10
01 Tenedor de Libros de 2da..... Ac 9
01 Ayudante de Procurador de 1ra Ac 9
03 Técnico Sanitario de 2da..... Ac 9
03 Ayudante de Arquitecto de 2da Ac 9
03 Ayudante de Ingeniero de 2da. Ac 9
03 Ayudante de Agrimensor de 2da Ac 9
01 Auxiliar Tenedor de Libros de
1ra.......................... Ac 9
01 Operador .................... Ac 9
03 Sobrestante de 1ra........... Ac 9
03 Encargado de Mantenimiento .. Ac 9
01 Conserje .................... Ad E 1
01 Ayudante de 1ra.............. Ad 7
01 Chofer ...................... Ad 7
01 Ayudante de 2da.............. Ad 7
01 Ayudante de 3ra.............. Ad 6
01 Ayudante de 4ta.............. Ad 5
01 Peón de Limpieza ............ Ad 5
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) la partida
fijada por el inciso final del artículo 619 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Los cargos de Encargados de Barrio de 1ra. y 2da. del Programa 02 del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.
Los cargos presupuestados de Asistentes Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido en el articulo 6.o de la ley número 12.801,
de 30 de noviembre de 1960.
Increméntase en $ 39:500.000 (treinta y nueve millones quinientos mil
pesos) la partida fijada por el artículo 620 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina
establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director General del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes
partidas:
N.o Designación de Obra Inversiones 1974
(en miles de pesos)
-- ---------- ----
$
a) Programa 2.09 "Construcciones, adquisi-
ción, y remodelación de edificios de la
Presidencia de la República" ...........
-Edificio de la Presidencia de la
República............................... 1.000:000
b) Programa 2.11 "Reequipamiento de la
Oficina de Comunicaciones de la
Presidencia de la República".
-Adquisición central telefónica Oficina
de Comunicaciones ...................... 30:000
----------
Total .................... 1.030:000
----------
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los
Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:
PROGRAMA 3.12
"Construcciones y Equipamientos para las
Unidades Militares"
N.o Designación de Obra Inversiones 1974
(en miles de pesos)
-- -------- ------
$
1 Para adquisición de inmuebles, para sede
del Comando General del Ejército y Escuela
de Especialidades del Ejército (Programa
3.02) y otros comprendidos en los artículos
156 y 157 de esta ley...................... 1.058:000
2 Construcciones, reformas, adquisición y
equipo de carácter militar para el Ejército
(Programa 3.02)............................ 2.076:000
8 Para adquisición y construcción de los
clubes de oficiales de las Fuerzas Armadas
(Programa 3.01)............................ 200:000
26 Para cancelar obligaciones pendientes de
pago por adquisición de equipos, materiales
y becas para las F.F.A.A. (Programa 3.01).. 1.800:000
27 Para cancelar obligaciones pendientes de
pago por adquisición de vehículos de
transporte para las F.F.A.A. (Programa
3.01)...................................... 300:000
28 Comisión de Vivienda F.F.A.A............... 70:000
29 Construcciones Base Punta de Lobos......... 60:000
30 Reparación edificios e instalaciones Base
"Capitán Curbelo".......................... 50:000
31 Reparaciones e instalaciones Prefectura
Nacional Naval............................. 60:000
----------
5.674:000
----------
PROGRAMA 3.13
Construcciones y Equipamiento para Institutos Docentes y de Formación
Especializada de las F.F.A.A.
N.o Designación de Obra Inversiones 1974
(en miles de pesos)
-- ----- ----
$
I) Construcciones:
9 Reparación de edificios e instalaciones Es-
cuela Naval................................. 25:000
II) Equipamiento y Mobiliario:
4 Escuela Militar de Aeronáutica............... 10:000
5 Escuela Técnica de Aeronáutica............... 5:000
6 Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo...... 10:000
7 Liceo Militar N.o 2 ......................... 20:000
8 Liceo Militar N.o 3 ......................... 20:000
9 Liceo Militar N.o 4 ......................... 20:000
---------
110:000
---------
PROGRAMA 3.14
"Construcciones y Equipamiento para los
Servicios de Sanidad Militar"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ---- ---
$
I) Construcciones:
1 Para obras del Hospital Militar............. 300:000
II) Equipamiento de Sanidad Millar de las
F.F.A.A.
1 Para equipos y materiales del Hospital
Militar Central............................... 150:000
--------
450:000
--------
PROGRAMA 3.16
"Construcciones y Equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento
y Adquisición de Buques para la Armada Nacional"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ------ -----
$
4 Reparación Faros ............................ 50:000
---------
50:000
---------
Total................. 6.284:000
---------
Dispónese que los recursos autorizados por la ley N.o 14.106, de 14 de
marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación, y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos y
obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente de acuerdo a sus objetivos.
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior", las siguientes
partidas:
PROGRAMA 4.13
"Construcciones y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad
Interna"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ---------- ----
$
17 Construcción Cuartelillos Bomberos
Interior.............................. 100:000
17 Construcción Cuartelillos Bomberos
Montevideo............................ 30:000
33 Construcción Destacamento Policía
Caminera Interior..................... 18:000
39 Construcción Local Asistencia Médica
Policial.............................. 300:000
-------
448.000
-------
PROGRAMA 4.14
"Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ------ ----
$
Armamentos, municiones y accesorios................ 414:000
Equipo de comunicaciones........................... 611:600
Centrales telefónicas.............................. 150:000
---------
1.175:600
---------
Total............................ 1.623:600
Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", las
siguientes partidas:
PROGRAMA 6.05
"Construcción e Inversión para el Servicio del Ministerio
de Relaciones Exteriores"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- --------- --------
$
2 Residencia y Cancillería de la Misión
Diplomática del Uruguay en Brasilia,
República Federativa de Brasil........ 100:000
-------
100:000
-------
Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", las
siguientes partidas:
PROGRAMA 7.17
"Inversiones en Construcciones y Equipamiento de los Servicios
Agropecuarios"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- --------- --------
$
28 Construcción de 3 laboratorios regionales
de diagnóstico e investigación veterinaria,
zona Este, Oeste y Norte del país......... 300:000
Acondicionamiento de Edificios Centrales
del Ministerio de Ganadería y Agricultura 100:000
-------
400:000
-------
A partir de la vigencia de la presente ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.
Asígnase por una sola vez al Ministerio de Industria y Comercio, una
partida de $ 20.000.00 (veinte millones de pesos) destinada a la adquisición del inmueble Padrón N.o 4783, 3ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón N.o 743, para sede de sus oficinas.
Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones y Equipamiento Básico
de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso 9 del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida de $ 26:000.000
(veintiséis millones de pesos) para 1974 por reparaciones y mejoras en
los inmuebles de "Servicio de Meteorología".
Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", las
siguientes partidas:
PROGRAMA 10.10
"Construcciones, Mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial"
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P.
(en miles de pesos)
-- -------- -------
$
36 Ruta 3 Artigas. Tramo K. 600 Puente
Internacional s/Río Cuareim; Carretera
con tratamiento bituminoso doble con
sellado, incluyendo acceso Puente
Internacional y obras complementarias.. 350.000
86 Acceso uruguayo - a Puente
Internacional Fray - Bentos - Puerto
Unzué, expropiación de 40 Hás. para
urbanización y reserva de tierras,
construcción de peaje y edificio de
Aduana................................. 100.000
87 Para atender gastos de construcción del
puente, expropiaciones, alambradas de
ley y gastos de administración de
COMPAU incluyendo remuneraciones
personales y cargas sociales P.
art. de obligaciones m/n. ............. 1.085.000
96 Para atender gastos de conservación en
obras viales de interconexión con
Brasil, acondicionamiento y obras
complementarias ....................... 100.000
97 Superestructura y acondicionamiento del
Puente Centenario sobre el Río Negro en
Ruta 5 ................................ 400.000
98 Transformación de la calzada este de
Ruta 5 tramo: Progreso-Canelones ...... 300.000
99 Durazno. Aeropuerto Internacional de
Alternativa en Santa Bernardina ....... 1.300.000
100 Río Negro. Ruta 3.- Tramo: Young -
Paso del Puerto. Carretera con
tratamiento bituminoso doble con
sellado ............................... 1.800.000
101 Flores-Durazno. Ruta 14 - Tramo:
Durazno - Trinidad remodelación y
transformación con pavimento de
concreto asfáltico .................... 500.000
102 Canelones. Ruta Interbalnearia. Tramo:
Atlántida-Solís, Perfil en dos
calzadas de dos sendas cada una, con
pavimento de concreto asfáltico
(construcción de la calzada norte)..... 1.750.000
----------
7.685.000
----------
PROGRAMA 10.11
"Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las
Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos"
Inversiones 1974
Financ. Cta. I.M.O.P.
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ---------- ----------
$
5 Canelones: a) Regularización de la
desembocadura del arroyo Pando .......... 76:000
7 Obras varias de defensa de costas y
riberas en playas marítimas y fluviales
y en barras de ríos y arroyos ........... 150:000
8 Cerro Largo, Melo, obras de protección de
ribera en la margen derecha del arroyo
Conventos y regularización total del
cauce.................................... 250:000
10 Maldonado - Piriápolis. Puerto de yates y
pesca ................................... 50:000
15 Rocha - La Paloma, ampliación de
instalaciones y remodelación de muelle y
explanadas y reparaciones varias
(primera etapa).......................... 150:000
20 Mantenimiento de los servicios de balsas
y navegación interior. Para adquisición
de combustible, materiales y repuestos y
demás gastos inherentes al mantenimiento
de dichos servicios ..................... 90:000
Conservación de la red hidrométrica...... 3:000
21 Adquisición de dos dragas (una en
convenio con ANCAP) ..................... 50:000
22 Adquisición de balsas y lanchas de
remolque................................. 50:000
23 Adquisición de motores e instalaciones
auxiliares para remodelación de varias
unidades de la flota..................... 30:000
24 Adquisición de equipos radiotelefónicos
para contralor de los Servicios de
dragados y navegación interior........... 30:000
26 Adquisición de remolcadores auxiliares
de dragado y lanchas de inspección y
estudios................................. 120:000
31 Estudios hidrográficos en bajo arroyo
Maldonado................................ 50:000
34 Para gastos imprevistos y trabajos
extraordinarios.......................... 80:000
--------
1.369:000
Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa
10.12 "Obras de Arquitectura" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de
1973 el numeral 1.o que quedará redactado de la siguiente manera:
Inversiones 1974
N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P.
(en miles de pesos)
$
1 Para ejecución o adquisición del
edificio para Oficinas del Ministerio
de Obras Públicas.................... 900:000
-------
900:000
-------
Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inversiones 1974
Financ. Cta. I.M.O.P.
N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
$
3 Para atender gastos que demanden las
expropiaciones de las obras ejecutadas
por el Ministerio..................... 300:000
8 Para obras en ejecución y Créditos
de leyes anteriores no incluidas en
esta ley.............................. 900:000
--------
1.200:000
---------
Total...................... 11.154:000
---------
Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguiente partidas:
PROGRAMA 11.19
"Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado"
Inversiones 1974
Nº Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ---------- ----------
$
1 Ampliación de potencias de Radios
Oficiales y obras complementarias .......... 900:000
3 Equipamiento técnico de los estudios
centrales de radiodifusión ................. 45:000
4 Adquisición e instalación de equipos de
frecuencia modulada para la Planta Emisora
Central..................................... 30:000
5 Adquisición e instalación de equipo
electrógeno para la Planta Santiago Vázquez. 35:000
6 Instalación de líneas telefónicas y refuerzo
de energía para la Planta Santiago Vázquez.. 10:000
7 Adquisición de 2 (dos) vehículos y repuestos
para transporte para la Administración,
Planta Emisora y Televisión ................ 25:000
8 Reposición de material musical destruido.... 10:000
9 Adquisición de instrumentos musicales....... 23:000
10 Reacondicionamiento, actualización y
complemento de las instalaciones del
Servicio de Televisión, primera etapa de la
Red Nacional de Televisión del Estado....... 50:000
11) Compra, construcción o expropiación del local
para sala de espectáculos y su equipamiento,
$ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).(*)
---------
Total...................... 1.478:000
---------
Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar trasposiciones
dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Organo Legislativo.
Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 12.08
"Construcción, Reparación y Remodelación de Edificios Hospitalarios" las
siguientes partidas:
Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ----------- ------
$
4 Hospital de San Carlos............... 71:000
5 Hospital de Paysandú................. 178:000
6 Hospital de Minas.................... 130:000
11 Hospital de Durazno.................. 500:000
12 Centro Asistencial Paso de los Toros. 25:000
13 Colonia Etchepare.................... 590:000
18 Hospital de Treinta y Tres........... 147:000
25 Centro Asistencial Minas de Corrales. 47:000
28 Hospital Psiquiátrico (ex Musto)..... 292:000
36 Centro Asistencial Juan Lacaze....... 30:000
45 Colonia Saint Bois................... 241:000
47 Hospital Pereira Rossell............. 47:000
52 Centro Materno Infantil del Cerro.... 242:000
55 Hospital de Niños de Montevideo...... 645:000
-------
Total.... 3.185:000
Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974, para la Obra N.o 22 construcciones y reparaciones de actuales edificios del Consejo del Niño.
Incorpóranse al Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes partidas:
Inversiones 1974
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
-- ------- -----
$
1 Palacio de Justicia................ 400:000
2 Edificio Juzgado de Paz de la 2ª
Sección (Fray Marcos) Departamento
de Florida......................... 15:000
3 Juzgado Letrado de 1ª Instancia de
Carmelo (Colonia). Adquisición del
edificio........................... 18:000
-------
Total.............. 433:000
-------
Se autoriza a la Corte Electoral a unificar los fondos destinados a
planes de inversiones y a determinar las prioridades necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados a sus dependencias.
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de obras en el
Departamento.
Modifícase el artículo 313 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de
pesos) para compra de dos atuneros y destinando la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).
Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Instituto
Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID-INVE
(pesos 375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID
($ 50:000.000).
Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones, con destino al Inciso 22
"Consejo Nacional de Educación" (CONAE), las siguientes partidas:
Inversiones 1974
Designación de Obra (en miles de pesos)
-------- --------
$
Educación Común:
Finalización de obras................. 167:930
Reparaciones.......................... 80:884
Educación Especial:
Finalización de obras................. 122:250
Reparaciones.......................... 8:700
Educación Pre-Escolar:
Reparaciones.......................... 3:000
Enseñanza Normal:
Finalización de obras................. 50:000
Reparaciones.......................... 10:000
-------
Total................... 442:764
-------
Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) una
partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta millones de pesos) con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo al siguiente detalle:
Inversiones 1974
Programa (en miles de pesos)
--- ----
$
Explotación................................. 50:000
Material y Tracción......................... 2.950:000
Vía y Obras................................. 2.600:000
Señalización y Comunicaciones............... 250:000
Gerencia General............................ 500:000
---------
Total...................... 6.350:000
Declárase de interés nacional la reestructuración del régimen
impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la política impositiva, sobre la base de los siguiente principios:
A) La eliminación de los tributos de bajo rendimiento;
B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones
C) La unificación de tributos que recaigan sobre una misma base de
imposición o categoría económica.
D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como instrumento de
política económica.
E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica, un sistema
impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo
recaudatorio.
F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil y
sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga
impositiva, contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y
del esfuerzo personal.
A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión en la próxima
Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.
Sustitúyese el artículo 30 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 30. Cómputo. Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la parte que
exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.
Sustitúyense los apartados A) y B) del artículo 35 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:
"A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $
3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo
familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista
núcleo familiar".
"B) Deducciones por dependientes: se deducirá $ 1:200.000 (un millón
doscientos mil pesos) por cada dependiente".
Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.
Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a
la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los
nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten,
en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año
1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972. (*)
Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los
artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento).
La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez
por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones
de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención
para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 de 06/06/1974.
Agrégase en el Título IV Parte 1 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Exoneración. Quedarán exoneradas de la retención establecida por el
artículo 95, las rentas gravadas por el artículo 90 en la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades
anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las rentas
correspondiente al aumento de capital accionario, integrado dentro de
los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
La exoneración que se otorga regirá para los dividendos
correspondientes a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital accionario.
Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice el plazo de
exoneración, no podrán distribuirse reservas, rescatarse el capital
integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la forma que determine la reglamentación".
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 de 06/06/1974.
Con efecto al 1.o de enero de 1974, queda derogado el artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo 577 del "Texto Ordenado Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972").
Sustitúyese el artículo 292 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 292. Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales.
Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto Valor de cada foja
-- -----------
$ $
Hasta 5.000 100
De más de $ 5.000 hasta 10.000 200
De más de $ 10.000 hasta 25.000 300
De más de $ 25.000 hasta 50.000 350
De más de $ 50.000 hasta 100.000 450
De más de $ 100.000 hasta 250.000 600
Desde $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante, el valor de cada foja será de $ 600.00 (seiscientos pesos) aumentada a razón de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará
la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión de acuerdo con la siguiente escala:
En los Juzgados de Paz $ 100.00 (cien pesos).
En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de
Justicia y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo $ 300 (trescientos pesos).
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que
corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 10.000.00 (diez mil
pesos)".
Sustitúyese el artículo 294 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 294. Intimaciones de pago de alquiler. En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:
A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250.00 (doscientos cincuenta
pesos), $ 100.00 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250.00
(doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500.00 (quinientos pesos),
$ 200.00 (doscientos pesos). Alquileres mensuales de más de $ 500.00
(quinientos pesos), $ 500.00 (quinientos pesos).
B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios
precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los
demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se
actuará en sellado de $ 500.00 (quinientos pesos)".
Sustitúyese el artículo 300 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 300. Derecho de Información. Por la información proveniente
del Registro de Testamentos y el de Divorcios por la sola voluntad de la
mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500.00 (quinientos pesos)
que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la
planilla de tributos respectiva".
Agrégase al artículo 13 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, el siguiente apartado:
"h) Los dividendos de acciones nominativas que distribuyan las sociedades mencionadas en el artículo 90, se computarán por el 40 % (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial, cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye, resulten gravados con la tasa reducida que establece el artículo 95".
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 de 06/06/1974.
Agréganse al artículo 16 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, los siguientes apartados:
"l) Intereses por prefinanciación de exportaciones provenientes del
exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en el Banco
Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la
exportación de los productos.
m) Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas del exterior
domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap con
el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la
plaza del país del prestamista.
n) Los dividendos de acciones nominativas representativas de los
aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el
artículo 498 de la presente ley, en la parte que corresponda al
giro industrial".
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 446/974 de 06/06/1974.
Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 28 del Texto Ordenado,
ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:
"F) Las rentas derivadas de la asistencia técnica o asesoramiento
prestado desde el exterior".
"G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor,
rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán
en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el
factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades
anónimas".
Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973.
No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluídas en el apartado
F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.
Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972/1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago a cuenta del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,
establecido por los artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo
28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se
podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para
obtener la renta, debidamente documentados.
Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de
cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción,
inclusive.
La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las
rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las
circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 %
(cincuenta por ciento)".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973, inclusive.
Sustitúyese el apartado A) del artículo 153 del Texto Ordenado, ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales y subproductos de su
molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos,
vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común,
grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos
excluída la carne fresca".
En lo referente a productos porcinos la presente tasa regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el apartado G) del numeral 1) del artículo 154 del Texto
Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
literario, científico, artístico, docente y material educativo.
Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas, grabados,
tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los
artículos enumerados y se aplicará cualquiera sea la etapa de
comercialización.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos
dentro del material educativo".
Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el apartado G) del numeral 2) del artículo 154 del Texto
Ordenado, N.o ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"G) Prensa, radiodifusión, televisión distribución y exhibición de
películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios,
periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo".
Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Agrégase al numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:
"J) Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad de
tales".
Esta modificación rige desde el 1.o de enero de 1973.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el artículo 314 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 314. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los
importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 517/974 de 26/06/1974.
Agrégase al artículo 359 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, el siguiente inciso:
"Esta tasa será recaudada por la Dirección General Impositiva".
Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo. El impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre será
recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".
Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo. Autorízase a la Dirección General Impositiva Oficina de
Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y
mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuere un año de la formulación de la denuncia.
La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término
hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el incidente de entrega.
El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso
las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término
nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia.
Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto
líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad.
También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de
Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que hubieran perdido valor comercial".
Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:
"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por
medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La
liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las
multas.
2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre
las siguientes bases:
1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un
abogado.
2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el
acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director
General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y
un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director
General de Rentas ajustándola al costo de la vida.
3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
acompañado por los asesores que estime conveniente".
Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales
conceptos y por montos inferiores al 3 % (tres por ciento) de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado".
Declárase que la exigencia contenida en el párrafo final del artículo
18 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por
concepto de reinversiones:
A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del
impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil
quinientas hectáreas de producción media del país.
Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el
artículo siguiente.
B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento
a que se refiere el artículo 12 de la ley N.o 13.723, de 16 de
diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá
ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado,
dentro de los límites establecidos por la ley N.o 13.723, de 16 de
diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar
costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que
superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios
siguientes".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive".
La derogación dispuesta por el artículo 1.o de la ley 14.143, de 3 de
julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero de 1973.
Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del 30 de junio de 1974.
Los reembolsos que perciba la Dirección General Impositiva -Oficina de
Impuestos Internos- en concepto de gastos ocasionados por diligencias
judiciales, tendrán el destino previsto en el artículo 193 de la ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterá en la forma establecida por sus normas reglamentarias.
Créase un impuesto del 5 % (cinco por ciento) que gravará el precio de
venta de toda clase de combustibles grasas y lubricantes, utilizados por
la aviación nacional o de tránsito con excepción de los que consumen los
organismos estatales.
El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 512
y 525 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
(*)Notas:
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 364.
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la
forma y condiciones que fije la reglamentación.
La oficina recaudadora verterá mensualmente el producido del impuesto a
una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.
La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
otorgamiento los siguientes factores:
I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo.
II) Entrenamiento de pilotos.
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones.
IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
seguridad de vuelo.
B) Las Instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a
motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección
General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y
seguridad de la aviación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 103.
Reglamentado por: Decreto Nº 397/974 de 23/05/1974.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 527.
Los contribuyentes por toda clase de tributos nacionales recaudados o
no por la Dirección General Impositiva y por contribuciones de Seguro de
Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes, a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para los pagos
vencidos al 31 de diciembre de 1973.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 443/974 de 06/06/1974.
Ver en esta norma, artículos:529 y 542.
(Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo
anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina
recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos.
Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por
evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se
haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su
amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.
Los contribuyentes que se acojan a este régimen de regularización de
adeudos quedarán exonerados de multas, recargos e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según el artículo anterior, en alguna de estas formas:
A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán una bonificación
del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo por
alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas, sin
recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el
momento de aceptarse la declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con
un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y
consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre
los saldos.
(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas
seguidas en el pago del presente régimen de regularización de adeudos,
el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio, más las
sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el artículo
530 y los devengados posteriormente.
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos:534 y 539.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 532.
(Juicios en trámite). Cuando los contribuyentes se acojan a alguno de
los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieren reclamando
judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el artículo 532,
el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos
judiciales, el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo acreedor corriera riesgo el crédito.
En los juicios en trámite que se clausuran por esta disposición, los
tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de oficio.
Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a
los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación la simple
omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger a las normas de blanqueo (artículo 543 y siguientes).
(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 530, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por
el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.
Los contribuyentes que se amparen a alguno de los regímenes de
regularización previstos por el artículo 530 deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de herencia y actos
asimilados.
Estos documentos constituirán título ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de
adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar
al cobro los documentos de adeudo, en la forma y condiciones otorgadas
a éste.
(Contribuciones de la Seguridad Social). Los contribuyentes del Banco
de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes.
Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del
artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior.
El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un
recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.
Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o
por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 %
(treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado.
Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.
Las recaudaciones obtenidas por medio de los convenios de
regularización de adeudos establecidos en los artículos 528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus concordantes y modificativas.
Establécese un régimen de regularización de ingresos, al cual podrán
acogerse los contribuyentes de tributos nacionales que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974.
Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos que no hayan sido
declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista actuación
inspectiva alguna al respecto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 561/974 de 11/07/1974.
Ver en esta norma, artículo:548.
La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un
impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se
hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengadas que correspondieran
a tal situación.
Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas
consumidas y los ingresos brutos.
Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal.
El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por
ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.
Los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán presentar
declaración jurada ante la oficina recaudadora, determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio fiscal a que corresponden.
Deberán además presentar una declaración jurada general del patrimonio
que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31 de marzo de 1974.
La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma.
Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General
Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren.
Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o reinvertidos con
posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá
acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior.
Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado:
A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación
del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por
alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas,
debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la
declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con
un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y
consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre
los saldos.
(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas en el
pago del régimen de regularización de ingresos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho.
En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio, sin perjuicio
de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.
(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo
543, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por
el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.
La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en
contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en
el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de
regularización.
Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el
organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia
en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente.
Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado
precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el
total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.
A los contribuyentes que se amparen a régimen de regularización de
ingresos establecido por esta ley, no les será aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con relación a los adeudos declarados.
Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de adquisición de los capitales se refiere.
El monto del impuesto de regularización de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de los tributos que el referido impuesto regularice.
Los contribuyentes que se amparen a algunos de los regímenes de
regularización previstos por el artículo 546, deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de
adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos.
El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro, hasta
el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos.
Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las
personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, declárase que la introducción probada de fondos en el plazo fijado en el artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 561/974 de 11/07/1974.
Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores
por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 867/974 de 31/10/1974.
El aporte del 20 % (veinte por ciento) comprenderá todos los aportes
que se debieron realizar, así como los intereses, recargos y multas
correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución del producido de la
tasa de los distintos organismos.
Se aplicará lo dispuesto por el artículo 542, a las recaudaciones
resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo de los artículos 543 y siguientes.
En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro.
Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaron.
Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando
no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
El impuesto creado por el artículo 16 de la ley N.o 12.950, de 28 de
noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N.o 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el artículo 118 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.
Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a
la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder
Ejecutivo.
Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e
importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será
sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.
El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº
31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del
Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos.
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 194.
Reglamentado por:
Decreto Nº 75/976 de 05/02/1976,
Decreto Nº 404/974 de 23/05/1974.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 568.
Fíjanse las tasas para la expedición de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho de firma", en la cantidad fija de $
2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas abonarán por los mismos conceptos
una tasa de $ 500 (quinientos pesos).
Facúltase a los organismos competentes para no promover ante las sedes
jurisdiccionales que correspondan acciones ejecutivas por cantidades
inferiores a la determinada en el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado.
Cada legalización de firma que realice la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia devengará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) que
será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese valor con destino a la cuenta creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Fíjase en el 9 o/oo (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de
Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley
N.o 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el
artículo 216 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1.o de enero de 1974; en ningún caso el importe
a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.246 de 31/07/1974 artículo 14 (interpretativo).
Limítase a partir del 1.o de enero de 1974 a $ 1.400:000.000 (mil
cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de la República originada por la aplicación del tributo previsto en el artículo 513 del Texto Ordenado - ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 637 a 640 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 70 % (setenta por
ciento) de los proventos portuarios que aplica la Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital necesarios para el desarrollo económico.
Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión especialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado del
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio
de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión.
El monto de las exoneraciones que resulten de la presente disposición
en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.
Los productores que hayan desarrollado programas de mejoramiento
tendrán derecho en función a la producción adicional lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción adicional haya generado.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará
efectiva la devolución.
El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los
combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a
partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 361.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/974 de 23/05/1974.
El Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará la incidencia de los
tributos vigentes respecto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los precios
fijados al consumo de combustibles.
A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán acceso a la
documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles, a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.
Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido
por la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los funcionarios que,
redistribuidos por el régimen establecido en los artículos 441 y 442 de
la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación previa o prueba de suficiencia.
Cuando por aplicación de esta norma el funcionario pase a otro
escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último grado ocupado del escalafón respectivo.
En la oportunidad a que refiere el artículo 214 de la Constitución de
la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las modificaciones
presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente artículo.
Los funcionarios contratados podrán ser redistribuidos, previa su
aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia. En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo, establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado del escalafón presupuestal equivalente.
Cuando el funcionario redistribuido fuera incorporado a un organismo en
el que el sueldo básico del cargo de igual categoría de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico de su oficina de
origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo.
El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá al Poder
Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal, la regularización del cargo de referencia.
Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que
establezca la reglamentación respectiva, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que tuvieran en aquella a que se incorporan.
Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central,
destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al sólo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán
considerados como permaneciendo en el organismo de origen.
Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los
funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino.
En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino
proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y
en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiere, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley.
En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder
a las supresiones correspondientes.
Los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Organismos Paraestatales deberán suministrar a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información que ésta le solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.
El cumplimiento de tareas extraordinarias en los entes autónomos y
servicios descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales,
cuando así lo requiera el servicio.
Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto
destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida asignada a
dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual de
los sub grupos u objetos destinados al pago de sueldos básicos;
compensación por alimentación; prestaciones por salud; compensación
producto o similares u otras retribuciones de carácter permanente
referidas a regímenes laborales.
De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el
cual se vincula el organismo respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 765.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975
artículo 87.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 87,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 588.
Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las
deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual
en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo
de vida.
Las personas de derecho público que cumplan actividades comerciales o
industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las
establecidas por la ley N.o 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que refiere a todos sus registros contables y de contralor.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el
Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.
El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así
como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las
cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.
La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por
el cesionario.
El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos
subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen.
Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de
1929. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 277.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 592.
Decláranse vencidos a partir del 1.o de octubre de 1974 los plazos que
pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras creadas por la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento de sus cometidos
(artículo 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay asumirá la
tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la citada
ley a dichas Comisiones.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 378.
Facúltase a la Dirección Nacional de Vivienda a imputar en la Cuenta
Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de ocupación anticipada que
se hubiesen producido a partir del 1.o de setiembre de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del decreto N.o 845/973, de 4
de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.
Deróganse todos los sistemas especiales de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales, ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen de préstamos
para funcionarios públicos previsto por el decreto N.o 952/973, de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de los organismos paraestatales.
A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.382 de 10/06/1975 artículo 2.
A los efectos de la aplicación de los regímenes de reajuste previstos
en los artículos 38 y siguientes de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales.
Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.
Mientras no se efectúe la reestructuración de los servicios aduaneros con las correspondientes regularizaciones de las situaciones funcionales derivadas de interinatos, comisiones, traslados o similares, se prorrogará la aplicación de lo establecido en el artículo 170 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1974. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 477.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664,
Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 664,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 599,
Decreto Ley Nº 14.190 de 30/04/1974 artículo 6.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que
se comprobaren por la aplicación de esta ley incluso en lo que respecta a
los errores u omisiones que pudieran constatarse en los cargos de los
Escalafones, dando cuenta al Organo Legislativo.