CAPITULO XIV INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 311
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:
Programa Denominación del Cargo Código Grado
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01 Director de Servicio Jurídico
Abogado....................... AaA E 1
01 Director Contaduría Central
Contador...................... AaA E 1
01 Director...................... Ab E 2
01 Director de Secciones......... Ab E 2
02 Subdirector Nacional de
Transporte.................... Ab E 2
06 Subdirector Nacional de
Comunicaciones................ Ab E 2
08 Subdirector Nacional de
Correos....................... Ab E 2
09 Subdirector Nacional de
Turismo....................... Ab E 2
08 Director de Servicios
Postales...................... Ab E 1
08 Director de Servicios de
Secretaría.................... Ab E 1
05 Director General Aviación
Civil del Uruguay............. Ab E 1
07 Director General
Telecomunicaciones............ Ab E 1
01 Director de Relaciones
Públicas y Administración..... Ac E 2
01 Director de Planificación..... Ac E 1
04 Director General.............. Ac E 1
08 Intendente.................... Ad E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, artículo 3.o literal c) de la ley N.o 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los funcionarios por
concepto de la compensación prevista por el artículo 5.o, apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el promedio correspondiente al período 1.o de enero al 30 de junio de 1973, incrementado en el porcentaje mencionado en el artículo 14 de la
presente ley.
Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en los artículos 203
de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado por el artículo 126 de la ley N.o 13.757, de 9 de enero de 1969, artículo 118 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.