Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el
artículo 514 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12.778, de 26 de setiembre de 1960.
No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los
Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento
que el del 2 o/o (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.