CAPITULO XIV INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 437
El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para
su personal dentro de los márgenes mínimo de 21% (veintiuno por ciento)
y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).