CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA NORMAS SOBRE BLANQUEO
Artículo 549
La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en
contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en
el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de
regularización.
Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el
organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia
en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente.
Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado
precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el
total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.