Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento), en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970. (*)