Visto: los beneficios promocionales establecidos en favor de los
comerciantes exportadores, por la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.
Considerando: I) Que ha sido propósito del Poder Ejecutivo agilitar
al máximo el trámite de las exportaciones a través de la eliminación de
la presentación de certificados, previamente a la exportación o a la
obtención de crédito para exportaciones;
II) Que, asimismo, se procura fomentar la actividad del comerciante
exportador reconociéndole el derecho a percibir el beneficio de
reintegro;
III) Que, finalmente, es conveniente reglamentar otros beneficios
promocionales que establece la ley citada;
IV) Que las referencias institucionales mencionadas en los artículos
2º y 10 de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, deben ajustarse a lo
establecido en el decreto aprobado en Consejo de Ministros 574/974, de
fecha 12 de julio de 1974, artículos 4º apartado 1º, 22, 23 y 24,
asignando al Ministerio de Economía y Finanzas las atribuciones que antes
se venían cumpliendo;
V) Que los artículos 8º y 9º de la ley 14.214, de 27 de junio de
1974, fueron modificados por el artículo 1º de la ley 14.215, de la misma
fecha.
Atento: a lo establecido por el artículo 12 de la ley 14.214 de 27
de junio de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los
Organismos de Seguridad Social previstos por las leyes 13.268, de 9 de
julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 13.892, de 19 de
octubre de 1970, serán adjudicados a los exportadores, ya sean estos
quienes industrialicen los productos que exporten o quienes los
comercialicen con el exterior exportando dichos productos, salvo su
expreso acuerdo en contrario.
Será responsabilidad del exportador informar en la solicitud de
exportación, la existencia de las resoluciones mencionadas y sus
beneficiarios, como asimismo los acuerdos referidos.
En todos los casos que exista obligación de devolución de los
beneficios establecidos en las leyes citadas, el exportador será
responsable de dicha devolución, con independencia de quien lo haya
percibido.
El comerciante exportador referido en el artículo 2º de la ley 14.214, de
27 de junio de 1974, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser comerciante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del
Código de Comercio.
b) Acreditar solvencia moral y económica.
La calidad de comerciante exportador será concedida a solicitud
fundada del interesado, por la Dirección General de Comercio Exterior por
un plazo mínimo de dos años, renovable a base de la actividad
desarrollada. Todo ello, sin perjuicio de la inscripción como exportador
ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los
Organismos de Seguridad Social previstos en las leyes citadas en el
artículo 1º, serán calculados sobre los valores FOB de exportación.
Cuando los fletes se contraten con transportes nacionales o los
seguros con el Banco de Seguros del Estado, el exportador recibirá sobre
el importe de los fletes o primas, en su caso, el mismo porcentaje de
reintegro que correspondiere al producto exportado. A tales efectos
deberán presentarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay,
los justificativos correspondientes.
Declárase que los productos que tengan la calidad de componentes del
producto final a exportarse, podrán acceder al reintegro acordado a este,
de acuerdo con la proporción en que lo integren y siempre que:
a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y
provengan directamente del grado de industrialización inmediata
anterior o le sirvan de envase;
b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final
como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.
Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación
homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972, de 10 de
febrero de 1972);
c) Los componentes no sean de origen agropecuario, en estado crudo o
natural;
d) Dichos componentes están amparados por resolución del Poder
Ejecutivo dictada de acuerdo con la ley 13.268, de 9 de julio de
1964.
El porcentaje de los beneficios acordados por el presente artículo,
será determinado mediante resolución del Poder Ejecutivo, previo informe
de la Comisión Asesora de Reintegros. A tales efectos, en los casos en
que el producto a recibir el beneficio tuviera ya acumulado el reintegro
en el producto final, a solicitud de parte, se procederá a dividirlo en
la proporción correspondiente.
Será responsabilidad del exportador identificar en la solicitud de
exportación a todos los intervinientes y sus motos respectivos, previstos
en el presente y en los artículos 5º y 6º de este decreto. (*)
Cuando resulten aplicables las disposiciones del artículo anterior, los
exportadores tendrán derecho al porcentaje de reintegro asignado por la
resolución del Poder Ejecutivo allí prevista, al producto final
exportado. En ausencia de la resolución referida, corresponderá al
exportador la totalidad del reintegro fijado al producto.
Las empresas dedicadas a la fabricación de los artículos de exportación
amparadas en las leyes citadas en el artículo 1º de este decreto, podrán
importar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes
gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje de
hasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el
semestre civil inmediato anterior, el que se utilizará a partir del 1º de
julio de 1975 y se generará con las exportaciones cumplidas a partir del
1º de enero de 1975.
Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado
durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas
e imputadas en el período semestral inmediato siguiente.
Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de
importación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales
repuestos solo se destinarán a su planta industrial y a los equipos
necesarios para la fabricación de productos de exportación. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) párrafo final derogado/s por: Decreto Nº 490/977 de 31/08/1977
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/975 de 23/01/1975 artículo 6.
El beneficio acordado en el artículo anterior, alcanzará también a la
empresa industrial que venda componentes de productos que fueren
efectivamente exportados y siempre que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 4º de este decreto.
En los casos previstos en el artículo 5º y el presente, el
porcentaje del 3% (tres por ciento) se debe tomar sobre el valor FOB de
exportación del producto final, que se dividirá entre los intervinientes
en el proceso de fabricación, según los porcentajes fijados por la
resolución del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 4º.
De no mediar la resolución referida, el cupo del 3% será asignado en
su totalidad al fabricante del producto final exportado.
Tratándose de exportadores indirectos no será aplicable el inciso 2º
del artículo anterior, requiriéndose en cambio que dentro del semestre
inmediato siguiente los beneficiarios se presenten al Poder Ejecutivo
solicitando la resolución prevista en el artículo 4º. Una vez dictada la
referida resolución, si fuera conforme a lo solicitado por el peticionante
o no fuera recurrida, deberá presentarse la correspondiente denuncia de
importación en el término improrrogable de seis meses. (*)
A los efectos fiscales se entenderá que los industriales que han
procesado bienes de su propiedad, los han exportado indirectamente a
través de las siguientes operaciones:
1) Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2) Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas
en el mismo estado que se adquirieron;
3) Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto
incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con
fines de exportación, en las condiciones fijadas por los literales
a) y b) del artículo 4º de este decreto. (*)
Extiéndese a las exportaciones indirectas, definidas de acuerdo al
artículo anterior, las exenciones fiscales aplicadas en ocasión de las
exportaciones.
Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se
dividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los
productos exportados incluso el exportador, de acuerdo a los porcentajes
establecidos en este artículo.
El comerciante exportador, en la solicitud respectiva deberá
identificar al industrial a quien hubiere adquirido los bienes
exportados.
Igual identificación deberán formular los industriales exportadores
respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos,
mencionados en el numeral 3) del artículo anterior, de los bienes que
cumplan las condiciones establecidas en los literales a) y b) del
artículo 4º de este decreto. En tal caso, establecerán el porcentaje en
que participen del producto final.
A los efectos de la proporción establecida en el apartado B) del artículo
350 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, los exportadores indirectos
considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten
de la identificación prevista en el artículo anterior. Para ello tomarán
las exportaciones cumplidas en el ejercicio, convertidas a moneda
nacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General
Impositiva, establecerá los controles sobre las declaraciones juradas
presentadas por las empresas a los efectos de las exenciones establecidas
en el artículo anterior.
A tales efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay
proporcionará a la Dirección General Impositiva, cuando esta lo requiera,
los listados de las exportaciones cumplidas al amparo de lo establecido
en este decreto, computando los datos contenidos en las respectivas
solicitudes de embarque.
La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará únicamente al
exportador directo a fin de asegurar que los bienes exportados sean
totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de
comercialización deberán incluir el impuesto referido.