No estarán comprendidos en las normas de ésta ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I del Capítulo VIII,
los arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:
A) Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u
objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías o
dedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación.
C) Casas de huéspedes o prostíbulos.
D) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
E) Casas de sport.
Los arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán, en cuanto al precio, por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley. (*)