Si el precio resultante de la actualización del alquiler superare
el 25 % (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será rebajado
hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos del
núcleo habitacional sean inferiores a 35 UR (treinta y cinco Unidades
Reajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se
reducirá al 20 % (veinte por ciento). (*)
En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta
vigente, más los gastos y consumos previstos en el artículo 77 de esta
ley.
Cuando se opere la cesión prevista en el artículo 20 de esta ley, se
computarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de la
cesión y los de los cesionarios.
Esta norma no será de aplicación para los contratos que se celebren
con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de
23/12/1976 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos:19, 63 y 113.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 16.