Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES
A partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de desalojo, deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo al régimen establecido en la misma.