Reglamentada por: Decreto Nº 653/974 de 15/08/1974.
Artículo 5
Dichos certificados de crédito deberán establecer constancia de:
A) Nombre e individualización (impositiva o de previsión, etc.) del
acreedor, ya sea persona física o jurídica.
B) Oficina recaudadora con la cual se operaría la compensación.
C) Importe que se liquida como crédito para compensar con la deuda de la
mencionada oficina, con indicación de si es total o parte del crédito
a su favor.
D) Concepto por el cual se generó la deuda.
E) Fecha en que la misma se hizo exigible, independientemente de la fecha
en que, por efecto de la tramitación interna, la misma fue reconocida
por el organismo. (*)