APROBACION DE PRESTAMO INTERNACIONAL - APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - CONTRATOS DE PRESTAMOS CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - CONVENIO SOBRE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE ATP/SF 1282 UR
Modifícase el artículo 42, los siguientes y concordantes de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la realización de las obras de que trata esta ley, de la siguiente forma:
A) La declaración de urgencia se hará por el Poder Ejecutivo;
B) La cantidad que se abonará directamente o se consignará por concepto
de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión,
será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras,
efectuada por la Dirección de Topografía del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, en dictamen fundado. La tasación que efectuará será
el monto de la indemnización que por el bien expropiado y todo otro
concepto ofrecerá la Administración;
C) Fijada administrativamente la indemnización a ofrecerse, si el
expropiado expresara su oposición, el expropiante deducirá la acción
judicial respectiva por medio de su representante, a opción, ante los
Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del
Departamento donde esté ubicado el inmueble a expropiarse.
La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre los
extremos controvertidos;
D) Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de
posesión, el Juzgado proveerá el escrito dentro del término de tres
días y fijará audiencia que deberá realizarse dentro de los diez días
siguientes, intimando a la parte expropiada presente para su
agregación a los autos, los títulos de propiedad del inmueble o
manifieste dónde se encuentran. En la audiencia el representante de la
expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al apartado B) y si
ésta es aceptada por el expropiado en concepto de precio provisorio,
el expropiante dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los
títulos por medio de su escribanía, y si no hubiera observaciones a
los mismos, se abonará la suma provisoria de la indemnización a los
expropiados, previa anotación de los títulos de propiedad. Si la parte
expropiada no compareciera a la audiencia o no aceptara la oferta en
calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los títulos del
inmueble, o hubiese observaciones a los mismos, la expropiante
procederá a consignar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el
monto mencionado, siendo de cuenta de los expropiados las comisiones y
demás gastos que dicha consignación origine;
E) Cuando la expropiante presentara simultáneamente, con el pedido de
toma urgente de posesión, comprobante de pago o depósito en su caso,
de la tasación fijada de acuerdo al apartado B), el Juez, sin
perjuicio de realizar la audiencia mencionada precedentemente, mandará
dentro del tercer día sin más trámite, dar posesión del inmueble a la
expropiante, que no podrá dilatarse por más de diez días. En estos
casos las comisiones y demás gastos que origine la consignación, serán
de cargo de la expropiante;
F) La resolución que acuerde la entrega de posesión provisoria es
inapelable y se cumplirá de inmediato;
G) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea
desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fija
la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio
Público a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que
actuará en representación del expropiado a los efectos de la toma
urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos;
H) Las publicaciones previstas por la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912,
que deban efectuarse con motivo de las expropiaciones a que se refiere
esta ley, y que deban efectuarse en periódicos de Departamentos del
Interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico de
los que allí se editan, durante todas las ediciones que se editen
durante la totalidad de los respectivos plazos previstos en esa ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 224.