APROBACION DE PRESTAMO INTERNACIONAL - APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - CONTRATOS DE PRESTAMOS CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - CONVENIO SOBRE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE ATP/SF 1282 UR




Promulgación: 15/08/1974
Publicación: 22/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 399
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Modifícase el artículo 42, los siguientes y concordantes de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la realización de las obras de que trata esta ley, de la siguiente forma:

A) La declaración de urgencia se hará por el Poder Ejecutivo; 
B) La cantidad que se abonará directamente o se consignará por concepto 
   de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión, 
   será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, 
   efectuada por la Dirección de Topografía del Ministerio de Transporte 
   y Obras Públicas, en dictamen fundado. La tasación que efectuará será 
   el monto de la indemnización que por el bien expropiado y todo otro 
   concepto ofrecerá la Administración; 
C) Fijada administrativamente la indemnización a ofrecerse, si el 
   expropiado expresara su oposición, el expropiante deducirá la acción 
   judicial respectiva por medio de su representante, a opción, ante los 
   Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
   Administrativo o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del 
   Departamento donde esté ubicado el inmueble a expropiarse. 
    La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre los  
   extremos controvertidos; 
D) Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de 
   posesión, el Juzgado proveerá el escrito dentro del término de tres 
   días y fijará audiencia que deberá realizarse dentro de los diez días 
   siguientes, intimando a la parte expropiada presente para su 
   agregación a los autos, los títulos de propiedad del inmueble o 
   manifieste dónde se encuentran. En la audiencia el representante de la 
   expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al apartado B) y si 
   ésta es aceptada por el expropiado en concepto de precio provisorio, 
   el expropiante dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los 
   títulos por medio de su escribanía, y si no hubiera observaciones a 
   los mismos, se abonará la suma provisoria de la indemnización a los 
   expropiados, previa anotación de los títulos de propiedad. Si la parte 
   expropiada no compareciera a la audiencia o no aceptara la oferta en 
   calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los títulos del 
   inmueble, o hubiese observaciones a los mismos, la expropiante 
   procederá a consignar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el 
   monto mencionado, siendo de cuenta de los expropiados las comisiones y 
   demás gastos que dicha consignación origine; 
E) Cuando la expropiante presentara simultáneamente, con el pedido de 
   toma urgente de posesión, comprobante de pago o depósito en su caso, 
   de la tasación fijada de acuerdo al apartado B), el Juez, sin 
   perjuicio de realizar la audiencia mencionada precedentemente, mandará 
   dentro del tercer día sin más trámite, dar posesión del inmueble a la 
   expropiante, que no podrá dilatarse por más de diez días. En estos 
   casos las comisiones y demás gastos que origine la consignación, serán 
   de cargo de la expropiante; 
F) La resolución que acuerde la entrega de posesión provisoria es 
   inapelable y se cumplirá de inmediato; 
G) En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea 
   desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fija 
   la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio 
   Público a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que 
   actuará en representación del expropiado a los efectos de la toma 
   urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos; 
H) Las publicaciones previstas por la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
   que deban efectuarse con motivo de las expropiaciones a que se refiere 
   esta ley, y que deban efectuarse en periódicos de Departamentos del 
   Interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico de 
   los que allí se editan, durante todas las ediciones que se editen 
   durante la totalidad de los respectivos plazos previstos en esa ley. 


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 224.
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