Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por
aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de
servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad
final, mientras no se haga efectiva la pasividad.
Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las
previsiones del presente artículo.
El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente,
el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 172/976 de 01/04/1976,
Decreto Nº 763/974 de 27/09/1974.
Ver en esta norma, artículo:293.