RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973




Promulgación: 22/08/1974
Publicación: 29/08/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 341

   Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta 
los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente 
documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto 
correspondan al ejercicio económico: 

A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte 
   no cubierta por indemnización o seguro. 
B) Las donaciones a Entes públicos. 
C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los 
   bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no 
   fueran cubiertas por indemnización o seguro. 
D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y 
   condiciones que determine la reglamentación. 
E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites 
   que fije la reglamentación. 
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por 
   servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que 
   por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes. 
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras 
   compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades 
   razonables a juicio de la Dirección. 
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones 
   que establezca la reglamentación. 
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. 
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes 
   y privilegios, siempre que importen una inversión real y se 
   identifique al enajenante. 
K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por 
   asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en 
   cantidades razonables a juicio de la Dirección. 
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles 
   para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades 
   razonables a juicio de la Dirección. 
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores 
   de renta. 
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan 
   transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en 
   que se produjo la pérdida. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo: 342.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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