CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 341
Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta
los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente
documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a Entes públicos.
C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites
que fije la reglamentación.
F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes
y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores
de renta.
N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la pérdida. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975.
Ver en esta norma, artículo:342.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.