Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N°
14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:
"Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los
combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales
que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos.
El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el
límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de
tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales
quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional.
En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo
discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere
este artículo". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 789/974 de 10/10/1974.