CAPITULO II SECCION 2.a - REGIMEN GENERAL DE CONTRATOS DE VENTA DE INMUEBLES CON PRECIO REAJUSTABLE FRANQUICIAS FISCALES
Artículo 26
(Precio reajustable).- En los compromisos y contratos definitivos de
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen
facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas
periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en
Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se
dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las
emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro.
El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los
períodos que convengan las partes contratantes, siempre que no sean
inferiores a tres meses.
El interés compensatorio sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el
5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interés punitorio o de
mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se
actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada
fijación.
Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del
Registro General de Inhibiciones.
En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la
presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en
el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. (*)