Dentro del circulante total de Bonos del Tesoro a que se refiere
el artículo anterior se comprenden las actuales series emitidas de
acuerdo a lo establecido por el artículo 178 de la ley 13.420, de 2 diciembre de 1965 y sus modificaciones, las que podrán ser canjeadas por los nuevos valores dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la primera emisión que se efectúe.
El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de
emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de emisión que corresponderá a cada serie.
El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en
el Banco Central del Uruguay (BCU).
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual
mantiene sus cuentas en el BCU. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 609.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.268 de 20/09/1974 artículo 4.
Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración
de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas
hábiles antes a su vencimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 610.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.268 de 20/09/1974 artículo 5.
La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza por
el artículo lº de la presente ley, así como su renta y las utilidades
generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo.