CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 11
(Registro Nacional de Trabajadores). - Créase el Registro Nacional de
Trabajadores de toda la población económicamente activa de la República,
sobre la base del número autogenerado, y cométese al SENADEMP la
administración del mismo.
El Banco de Previsión Social proporcionará los datos que tuviere y fueran
necesarios para el efectivo funcionamiento del Registro referido.
Todo trabajador, para desempeñar actividades en cualquiera de los
sectores establecidos en esta ley, sea el público, privado o profesional,
deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Trabajadores. La
reglamentación establecerá las excepciones a esta obligación.