LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO




Promulgación: 10/12/1974
Publicación: 17/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1609
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA POLITICA DE MANO DE OBRA Y EMPLEO

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, establecerá con carácter permanente la política de mano
de obra y empleo y ejecutará la acción administrativa que le fuera
necesaria a esos fines.



CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION

Artículo 2

   (Creación y cometidos).- Créase en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en el Programa 02, el Servicio Nacional de Empleo, el
que será designado con la sigla SENADEMP.
   Dicho Servicio tendrá las siguientes funciones y cometidos:
A) La intermediación en el mercado de trabajo, para la colocación laboral
en todo el territorio nacional, coordinando la oferta y demanda 
ocupacionales de servicios retribuidos.
B) La programación y eventual ejecución de planes especiales de
colocación para jóvenes, trabajadores de edad avanzada, aprendices
incapacitados sico - físicos e inválidos por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y aquellos que necesiten readaptación o
reclasificación profesional.
C) Propiciar el desarrollo de políticas y programas de estabilidad en el 
empleo y de creación de fuentes de trabajo.
D) Controlar la desocupación total o parcial; el subempleo, procurando 
colocación adecuada a los trabajadores inactivos, por medio del funcionamiento de un servicio de empleo para la actividad privada, en régimen de libre contratación laboral
E) Desarrollar un programa de información acerca de la mano de obra 
interviniendo en los relevamientos, investigaciones y estudios relativos
a la fuerza de trabajo y mercado del empleo.
F) Prestar el asesoramiento que le sea solicitado por el Poder Ejecutivo 
en la materia de su competencia, así como el solicitado por otros organismos públicos nacionales y departamentales y organizaciones internacionales o locales interesadas.
G) Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la 
orientación, formación y rehabilitación profesionales, manteniendo con
las mismas relaciones permanentes a los fines de la colocación laboral y
problemas conexos.
H)Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios de 
trabajadores necesarios, de acuerdo con la situación en el mercado de trabajo y el equilibrio del empleo en el aspecto territorial.
I) Cooperar en los estudios y proyectos referentes a planes nacionales, 
regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico
en lo relativo a la utilización de los recursos humanos.


Referencias al artículo

Artículo 3

   (Organización administrativa).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social organizará a nivel nacional, departamental o local las estructuras
que administre el SENADEMP.



Artículo 4

   (Transferencia de funciones y servicios).- Quedan transferidas al
SENADEMP todas las funciones de subsidios, seguros o compensaciones por
desocupación, de naturaleza legal o convencional y sistemas de
colocaciones, registros de trabajadores y Bolsas de Trabajo existentes a
la fecha de vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo, con el
previo asesoramiento del SENADEMP, determinará las condiciones que
deberán tenerse en cuenta para efectuar las respectivas transferencias,
como asimismo la fecha de su efectividad.
Dichas transferencias se programarán sobre la base de una previa
unificación y coordinación de todos los servicios y prestaciones que
sirven los diversos organismos comprendidos en esta ley.
Quedan excluidos de la transferencia al SENADEMP aquellos beneficios que
no se refieren a la desocupación. Los establecidos por las leyes vigentes
continuarán prestándose en la forma que prescriba la reglamentación que,
al efecto, dicte el Poder Ejecutivo.
Las transferencias de funciones al SENADEMP que se disponen por esta ley,
se efectuarán en un orden tal que no comprometa la eficacia de las
prestaciones.
Hasta tanto no se hagan efectivas las transferencias, cada organismo
continuará prestando los servicios y ejerciendo las competencias que
tuviere asignadas. El SENADEMP asumirá las competencias que a dichos
organismos asignan las leyes vigentes en la medida en que las
transferencias de funciones lo hagan necesario.
El Poder Ejecutivo remitirá oportunamente, los proyectos de ley
destinados a la supresión de las entidades respectivas.
Todas las disposiciones de las leyes que se remiten a los organismos que
cumplen las funciones enumeradas en el párrafo primero de este artículo, deben entenderse como referidas al SENADEMP a quien se le transfieren,
por esta ley, los servicios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 39.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Funcionarios).- Los funcionarios pertenecientes a los servicios que
se transfieran de acuerdo con el artículo anterior pasarán a integrar la
planilla presupuestal del Inciso 13, Programa 02 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Dichos funcionarios conservarán todos sus derechos funcionales incluido
el del ascenso y beneficios de carácter económico. El Poder Ejecutivo
realizará los ajustes de escalafones en la Rendición de Cuentas
subsiguiente a cada transferencia.
Quedan excluidos de la mencionada transferencia los funcionarios que
actualmente prestan funciones en el Departamento de Seguro de Paro del
Banco de Previsión Social.
Los funcionarios pertenecientes a servicios que se unifican en el
SENADEMP que cumplen tareas para beneficios que no se transfieren a éste
serán redistribuidos en su oportunidad, de acuerdo a lo que determine el
Poder Ejecutivo en las mismas condiciones previstas en el párrafo segundo
del presente artículo.
Los funcionarios de los organismos comprendidos en esta ley, a la fecha
de su promulgación, cualquiera sea la naturaleza de la relación
funcional, serán incorporados al SENADEMP, en la forma que establezca la
reglamentación, no aplicándoseles a éstos incompatibilidad por ingresos,
que perciban a la fecha, provenientes de otra actividad pública o privada
o de pasividad.

Artículo 6

   (Fondo Nacional de Seguro de Desocupación).- A los fines del
cumplimiento de los cometidos asignados al SENADEMP, y sin perjuicio de
lo preceptuado en el artículo 4°, créase el Fondo Nacional de Seguro de
Desocupación que será administrado por el SENADEMP y que se integrará con
los siguientes recursos:

A)Las cotizaciones o aportes de las personas obligadas.
B)Los tributos vigentes en las respectivas leyes de compensaciones, 
subsidios y seguros de paro y de desocupación, o de otra naturaleza, que
les fueren aplicables a la fecha de promulgación de la presente ley.
C)Los aportes que fije el Estado como su contribución para la 
financiación de los riesgos cubiertos por el sistema o con la finalidad
de establecer los medios adecuados de ingresos.
D)El importe de las donaciones y legados a favor del SENADEMP.
E)Las subvenciones del Estado que se consignarán en el Presupuesto 
General de Sueldos y Gastos.
F)Las tasas que podrá percibir el SENADEMP por el cumplimiento de los 
diversos servicios, prestados a las empresas privadas.
El trabajador estará exento de contribución alguna por cumplimiento de 
tasas.
G)Las multas y recargos a aplicar a los contribuyentes, infractores y 
morosos.
H)El patrimonio afectado y los fondos pertenecientes a la fecha de la 
promulgación de la presente ley, a los servicios comprendidos en las 
respectivas leyes vigentes de compensaciones, subsidios y seguros de paro
y desocupación o de otra naturaleza que les fueran aplicables.
I)Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes
patrimoniales.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 29.

Artículo 7

   (Del funcionamiento y contralor del Fondo Nacional de Seguro de
Desocupación).- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones,
requisitos formas y plazos de presentación de las Rendiciones de Cuentas,
del Fondo referido en el artículo anterior, como asimismo, la fijación de
preventivos u otros mecanismos adecuados que considerare necesarios.


Artículo 8

   (Del monto, duración y condicionantes de las prestaciones).- El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organo Legislativo, el
monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio
establecido en esta ley, de acuerdo con las disponibilidades económico financieras y las distintas situaciones ocupacionales de las diversas actividades económicas y categorías profesionales; todo ello, sobre la base de procurarle al desempleado un ingreso que cubra las necesidades mínimas del grupo familiar.
Hasta tanto se efectúe una nueva determinación, los trabajadores seguirán
percibiendo los seguros de desocupación en los montos fijados en las
respectivas leyes aplicables vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley y de acuerdo a las condiciones de las mismas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 9

(Condiciones para tener derecho a las prestaciones).- Las condiciones
para tener derecho a las prestaciones por desempleo serán:

A)De admisión:

a)Tener el mínimo de edad establecido en la ley para trabajar.
b)Cumplir el período mínimo de calificación, conforme a lo dispuesto por
la reglamentación respectiva.

B)De indemnización:

a)Desempleo involuntario.
b)Aptitud física para trabajar.
c)Voluntad para trabajar.
d)Inscripción como solicitante de empleo.

El trabajador desocupado, con causal habilitante para obtener jubilación,
tendrá derecho a las prestaciones por desempleo, establecidas en el presente capítulo, hasta que sea declarado jubilado.

Referencias al artículo

Artículo 10

   (De la incompatibilidad con ingresos y acumulabilidad a las
prestaciones por desempleo).- A los efectos de la fijación del monto de
las prestaciones por desempleo y en consideración a lo establecido en el
artículo 8°, el Poder Ejecutivo proyectará y remitirá al Poder
Legislativo los regímenes de incompatibilidad y acumulación de ingresos
que considerare convenientes.


Artículo 11

   (Registro Nacional de Trabajadores). - Créase el Registro Nacional de
Trabajadores de toda la población económicamente activa de la República,
sobre la base del número autogenerado, y cométese al SENADEMP la
administración del mismo.
El Banco de Previsión Social proporcionará los datos que tuviere y fueran
necesarios para el efectivo funcionamiento del Registro referido.
Todo trabajador, para desempeñar actividades en cualquiera de los 
sectores establecidos en esta ley, sea el público, privado o profesional,
deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Trabajadores. La
reglamentación establecerá las excepciones a esta obligación.

Artículo 12

   (Documento del trabajador). - Todos los trabajadores del país, deberán
poseer el documento de inscripción que expedirá el SENADEMP.
Los empleadores, sean públicos o privados, deberán exigir al trabajador 
la presentación de dicho documento, previo a su ingreso a una actividad 
laboral, salvo en los casos exceptuados por la reglamentación. Asimismo cuando contrato un nuevo trabajador deberá comunicarlo al SENADEMP.

Todo solicitante de prestaciones por desempleo deberá prestar declaración
jurada sobre los datos que se le soliciten con relación a su situación laboral, notificarse bajo firma y dar cumplimiento a todas las resoluciones o instrucciones que se establezcan para la obtención de una
eficiente administración del sistema que se crea en la presente ley.

Artículo 13

   (De la prestación de servicios).- Los trabajadores comprendidos en la
presente ley quedan obligados a prestar servicios rindiendo normalmente
en las tareas para las cuales fueran convocados y no podrán rehusarse sin
causa justificada, lo que será establecido por el Poder Ejecutivo con el
previo asesoramiento del SENADEMP.
Cuando el trabajador no cumpla con las convocatorias o en sus tareas
normalmente, será sancionado por el SENADEMP. El Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento del SENADEMP, reglamentará la graduación de sanciones 
aplicables a los trabajadores, considerando que la máxima será, para el
caso de reincidencia, la pérdida del derecho a seguro de desocupación por
el plazo que, establezca la reglamentación.

En caso de suspensión o despido del trabajador registrado, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social previo asesoramiento del SENADEMP y en
consideración a las causas y resultancias probatorias existentes,
resolverá la suspensión o pérdida del derecho a las compensaciones
correspondientes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   (Ocupación en distinta categoría). - La convocatoria a los
trabajadores se hará teniendo en cuenta su categoría laboral, dentro de
la rama económica a que pertenece. En su defecto, podrán ser llamados a
una ocupación distinta a la que le corresponde, o en distinta actividad,
en ambos casos por criterio de selección técnico-profesional. El
trabajador deberá aceptar las proposiciones, so pena de incurrir en las
sanciones previstas en el artículo anterior salvo el caso de
imposibilidad debidamente justificada.

La circunstancia de desempeñar una tarea distinta a su actividad regular
no aparejará la pérdida de su derecho a la misma.

Artículo 15

   (De la capacitación laboral y exoneraciones). El Poder Ejecutivo podrá
proponer franquicias impositivas y reducción de aportes a la seguridad
social para proponer al desarrollo del aprendizaje, a la contratación
laboral de egresados de los organismos pertenecientes al Consejo Nacional
de Educación e incapacitados sicofísicos y a la apertura de fuentes de
trabajo en determinadas zonas del país.


Artículo 16

   (De la colocación laboral privada). Las empresas o personas dedicadas
a la selección en el mercado de trabajo a los efectos de la colocación
laboral de trabajadores, cualquiera fuera la naturaleza de la categoría
ocupacional o profesional de éstos, persigan o no fines de lucro, deberán
inscribirse en el SENADEMP y funcionar de acuerdo con la reglamentación
que establezca el Poder Ejecutivo.


Referencias al artículo

Artículo 17

   (De la facultad inspectiva). Queda facultado el SENADEMP, para
ejecutar las tareas inspectivas de cualquier naturaleza que considere
necesarias a los fines del contralor del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este capítulo y para coordinar esas
funciones con las realizadas por otros organismos y dependencias.

   El Poder Ejecutivo podrá reglamentar a los efectos de la participación
en la realización de las tareas referidas anteriormente la forma y modo
de intervención conjuntamente con el funcionario o funcionarios
actuantes, de representantes de empresarios y de organizaciones
sindicales.

Referencias al artículo

Artículo 18

   (De las infracciones y penalidades). El incumplimiento de las empresas
o empleadores a lo preceptuado en la presente ley y en las
reglamentaciones que se establecieren u otras disposiciones legales que
fueren aplicables será sancionado de acuerdo con lo determinado en los
artículos siguientes.

   Dichas sanciones serán aplicadas por el SENADEMP de acuerdo a la
reglamentación que se establezca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Decláranse, aplicables en lo pertinente los artículos 51, 52 y 70 del
Código Tributario y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Referencias al artículo

Artículo 20

   Decláranse aplicables los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 102 y
110 del Código Tributario y demás normas concordantes y complementarias,
en lo pertinente.


Referencias al artículo

Artículo 21

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se
considera fraude todo engaño u ocultación de personal, ya sea en unidades
o en tiempo de trabajo de dicho personal, así como cualquier acción u
omisión de la empresa o el empleador que se traduzca en una pérdida de
cotizaciones u otro tributo. 
Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando
ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

A)No inclusión de los trabajadores en los registros exigidos Por esta
ley.
B)Inclusión en los registros exigidos de trabajadores Con menos 
retribución que la fijada para la categoría u Oficio correspondientes.
C)Inclusión de los registros en carácter de trabajadores, de Personas
que sin serlo, generan derecho a las prestaciones del sistema que se
establece en esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 22

   (Monto de las multas). La contravención prevista en el artículo 95 del
Código Tributario, será sancionada con multa de hasta $ 100.000 (cien mil
pesos) en la primera infracción de hasta $ 500.000 (quinientos mil pesos)
en la segunda infracción.
Para las siguientes infracciones en cada nueva reincidencia se aplicará
duplicada la pena impuesta por la anterior. Los montos de las multas
serán ajustados de acuerdo a lo establecido en los artículos 331 a 338
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.

Referencias al artículo

Artículo 23

   (De la remisión de información). Las empresas quedan obligadas a
presentar toda la documentación determinada por el SENADEMP en las 
condiciones y formas que, establezca la reglamentación.


Referencias al artículo

Artículo 24

   (Del régimen de comparecencia). El Poder Ejecutivo determinará el
régimen de comparecencia personal de los trabajadores a los fines de
controlar el desempleo forzoso.



CAPITULO III - DEL SERVICIO DE EMPLEO TEMPORAL

Artículo 25

   (Servicio de Empleo Temporal). A los efectos de la ocupación de los
inscriptos del Registro Nacional de Trabajadores que estuvieron inactivos
se crean, sin perjuicio de las competencias específicas del organismo
respectivo y con la centralización, coordinación y contralor de éste, los
Servicios de Empleo Temporal.


Referencias al artículo

Artículo 26

   (Del funcionamiento de los Servicios de Empleo Temporal). Los
Servicios de Empleo Temporal funcionarán en la actividad pública y
privada cuando las necesidades productivas o de prestación de servicios
lo requieran y serán organizados de acuerdo con las reglamentaciones que
establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de:

A)La dirección general y técnica del organismo o entidad actuante.
B)La duración y funcionamiento limitados a las necesidades que determinen
el plan de trabajo a realizar.

Referencias al artículo

Artículo 27

   (Estructuración de los Servicios de Empleo Temporal). Los organismos o
empresas que requieran los Servicios de Empleo Temporal estructurarán los
planes de trabajo a ejecutar, determinando:

A)La estimación de volumen de horas-hombre de trabajo necesario.
B)Las calificaciones profesionales requeridas.
C)El tiempo de duración.
D)La financiación y disponibilidades económicas necesarias para su
realización.

Los planes de trabajo serán sometidos a la aprobación del SENADEMP.

Referencias al artículo

Artículo 28

   (Selección de trabajadores). Los trabajadores necesarios serán
proporcionados por el SENADEMP a tavés de un criterio de selección
técnico-profesional, procurando dar empleo a los desempleados de acuerdo
a la categoría profesional asignada en el Registro Nacional de
Trabajadores o en su defecto, en la categoría ocupacional alternativa que
contemple de la mejor manera, su futura readaptación profesional, él
mejor aprovechamiento y utilización de sus calificaciones laborales y su
domicilio.


Referencias al artículo

Artículo 29

   Remuneración en los Servicios de Empleo Temporal). La remuneración de
los trabajadores comprendidos, en un Servicio de Empleo Temporal será
equivalente al salario que rija en la actividad y ocupación laboral a 
prestarse y no inferior a la prestación de desempleo.
Cuando el servicio funcione en la actividad estatal o pública, la 
diferencia entre el monto de la prestación de desempleo y el salario vigente será de cargo del organismo que utilice dicho servicio.
Las empresas del sector privado que utilicen trabajadores del Registro 
Nacional de Trabajadores, beneficiarios de las prestaciones de desempleo,
tendrán a su cargo el pago de los salarios correspondientes, quedando
exoneradas de todos los aportes patronales por concepto de seguridad
social que correspondieren a dichos trabajadores, los que serán de cargo del Fondo Nacional de Seguro de Desocupación.

Cuando el trabajador convocado deba cumplir una actividad distinta a la 
de su calificación profesional, percibirá como retribución, la que corresponda a la tarea que desempeñe en la nueva actividad y de acuerdo
a las condiciones de productividad que se establezcan en la 
reglamentación. La retribución no podrá ser inferior a la prestación de desempleo. Cuando el monto de la compensación por desocupación sea mayor que el del salario de actividad, el trabajador percibirá la diferencia entre ambos del Fondo establecido en el articulo 6°.

Referencias al artículo

Artículo 30

   (Normas y contralor de productividad).- El Poder Ejecutivo
reglamentará las normas de contralor para verificar una adecuada
productividad de los trabajadores comprendidos en el Servicio de Empleo
Temporal.



                            

Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL EMPLEO SELECTIVO

Artículo 31

   (Campo de aplicación). - Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios
de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:

A) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente, parcial o total para su profesión habitual y sin
posibilidades razonables de recuperación.
B)Los inválidos permanentes en cualquier grado, que después de haber 
recibido las prestaciones recuperadoras o, en su caso, los tratamientos
especializados de rehabilitación y adaptación, continúen afectados de una
incapacidad permanente, parcial o total, para su profesión habitual, sea
por no haberse modificado su incapacidad inicial o en virtud de
expediente de revisión.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá extender el derecho al
empleo selectivo, a los trabajadores que se hayan jubilado por causal,
como inválidos permanentes y totales para su profesión habitual.

Los inválidos absolutos y los grandes inválidos podrán beneficiarse, en
su caso, exclusivamente de su admisión en los centros pilotos de carácter
especial a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32

   (Registro de Inválidos). - En el SENADEMP, se organizará un Registro
de Inválidos recuperados por el Sistema de Seguridad Social.

A los efectos del cumplimiento del Registro, la reglamentación regulará
el empleo selectivo de quienes figuren inscriptos en el mismo, pudiendo a
tal fin, entre otras medidas establecer la reserva, con preferencia
absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de 
readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez
terminados los correspondientes procesos de rehabilitación y
readaptación; fijar los cupos de readaptados y rehabilitados a que habrán
de dar ocupación las mismas en proporción a sus planillas respectivas.

Se establecerán talleres protegidos para el empleo de los que se hayan
beneficiado a los procesos de readaptación y rehabilitación y no pudieran
ingresar a la actividad laboral competitiva.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas adecuadas para hacer efectivo el
derecho al empleo de los trabajadores inválidos recuperados.

Artículo 33

   (Beneficios complementarios). - En la reglamentación de la presente
ley se establecerán los medios necesarios para completar la protección
dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras. 
Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o 
salvaguardar la realización de su tarea, participación en los gastos derivados de acondicionamiento de los puestos de, trabajos que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización
de talleres protegidos, pago o exoneración de las cotizaciones al Sistema
de la Seguridad Social que determine la ley, créditos para
establecimiento como trabajador independiente y preferencia para el
disfrute de otros beneficios de la legislación social.


                             


CAPITULO V - DE LA PROMOCION Y FORMACION PROFESIONAL

Artículo 34

   (Acuerdo para la formación profesional). El Poder Ejecutivo, por
intermedio de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educación y
Cultura, podrá acordar con el Consejo Nacional de Educación u otros
organismos públicos, y privados, la realización de cursos especiales de
capacitación y de especialización técnica para jóvenes, necesarios para
dar cumplimiento a programas de desarrollo contribuyendo en la medida
necesaria a su financiación.


Artículo 35

   (Del régimen de promoción y formación profesional).- Todos los
trabajadores con derecho a seguro de paro, subsidios o compensaciones por
desocupación o desempleo, vigentes a la fecha de promulgación a esta ley,
quedan comprendidos en el régimen de promoción y formación profesional,
según, lo previsto en el artículo 38.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 41.

Artículo 36

   (Organización).- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, organizará el sistema mencionado en el
artículo anterior, celebrando los acuerdos y convenios pertinentes con
las personas, empresas instituciones y organismos nacionales, públicos o
privados, e internacionales.


Artículo 37

   (Fines de los programas). - Los programas de promoción y formación
profesional serán establecidos y ejecutados teniendo en cuenta los planes
de desarrollo y la situación del mercado de trabajo y podrán extenderse
asimismo a trabajadores en actividad.

En dichos programas se tendrá en cuenta las previsiones y necesidades de
mano de obra futura y las solicitudes de formación en determinadas
categorías ocupacionales, que presentaron los trabajadores, las empresas
u organismos interesados.

Será obligatorio, el suministro de la información que fuera necesaria
para determinar las prioridades correspondientes.

Artículo 38

   (De la selección de trabajadores).- Los trabajadores serán
seleccionados para la formación profesional, teniendo en cuenta las
actividades económicas, las categorías ocupacionales, la edad, el sexo,
la situación familiar, el domicilio, las aptitudes, los intereses
vocacionales y otros criterios técnicos adecuados al cumplimiento de la
finalidad de esta ley.


Artículo 39

   (De las obligaciones del trabajador). - El trabajador seleccionado
deberá cumplir en forma regular y eficiente las obligaciones propias de
la instrucción que se le brinde.

   También quedan vigentes las obligaciones específicas del régimen al
cual pertenece el trabajador, en las condiciones establecidas en el
artículo 4° y demás disposiciones concordantes, con excepción de aquellas
que fueran incompatibles con el sistema creado en esta ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 40

   (De la coordinación de actividades).- El Poder Ejecutivo reglamentará
la coordinación de las actividades de los servicios intervinientes y de
los organismos de los cuales son beneficiarios los trabajadores que
reciben la formación, a los efectos de la aplicación del sistema que se
crea.


Artículo 41

   (Del suministro de datos y colaboración). Los organismos a los cuales
pertenecen los trabajadores comprendidos en el artículo 35, quedan
obligados a suministrar los datos, ejercer contralores, y prestar todo
otro tipo de colaboración necesaria a los efectos de la aplicación del
régimen instituido y en la forma y condiciones que se reglamenten por el
Poder Ejecutivo a propuesta del SENADEMP.


Artículo 42

  (Del mantenimiento de derechos). - El trabajador, durante el tiempo de
su formación, mantendrá íntegramente los derechos establecidos en el
régimen al cual se encuentra amparado como desempleado, y recibirá los
medios necesarios para la obtención de dicha formación, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.


Artículo 43

   (De las sanciones por incumplimiento). - El incumplimiento, sin causa
justificada, de las obligaciones establecidas en el artículo 39, hará
perder al trabajador los derechos que le correspondieren y los beneficios
que estuviere recibiendo, de acuerdo al régimen al cual pertenece.


Artículo 44

   (De las sanciones). - Las empresas que no dieran cumplimiento a la
obligación de suministrar los datos que se establecieron por la 
reglamentación de la presente ley, o que los brindaran en forma
incompleta o errónea, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18, siguientes y concordantes.


CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.


Artículo 46

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Artículo 47

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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