CAPITULO II - DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y DE LAS COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
Artículo 8
(Del monto, duración y condicionantes de las prestaciones).- El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organo Legislativo, el
monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio
establecido en esta ley, de acuerdo con las disponibilidades económico financieras y las distintas situaciones ocupacionales de las diversas actividades económicas y categorías profesionales; todo ello, sobre la base de procurarle al desempleado un ingreso que cubra las necesidades mínimas del grupo familiar.
Hasta tanto se efectúe una nueva determinación, los trabajadores seguirán
percibiendo los seguros de desocupación en los montos fijados en las
respectivas leyes aplicables vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley y de acuerdo a las condiciones de las mismas.