JUEGOS DE AZAR. CARRERAS DE CABALLOS




Promulgación: 17/12/1974
Publicación: 26/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1661
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   En caso de reincidencia, los delitos que se crean por los artículos
anteriores se castigarán con dos a cuatro años de penitenciaría.
   En el caso a que alude este artículo, el apostador al margen de las
disposiciones legales a que se refieren los artículos 1o, inciso tercero
y 2o, inciso tercero, será castigado con la pena de tres a nueve meses de
prisión.


Ayuda